Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: C.J.J., A.J.J., t.J.J., E.J.J., M.M.J.d.R., A.J.d.M., L.J.J., L.M.J.J., P.E.J.J., A.J.J., V.M.J.J., A.J.J., R.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 13.505.862, V – 5.022.272, V- 9.205.849, V – 5.031.667, V – 4.203.463, V – 4.204.438, V – 9.213.810, V – 5.326.711, V – 9.205.851, V – 9.205.850, V – 3.310.600, V – 5.662.601 y V 9.237.069.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados R.A.L.O. y N.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.485 y 86.756.

Domicilio Procesal: Centro Cívico, Piso 2, Ofician 3 -03, Torre Rental, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: I.Y.C.d.L.d.C. y E.M.V.L.., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 3.621.783 y V – 10.173.006

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados P.M.R.M., J.G.M.A. y L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.126, 34.000 y 31.13.

Domicilio Procesal: Calle 16 con carrera 1, edificio Teresita, mezzanina, oficina 2, Parroquia San J.B., La Ermita, Municipio san Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

Expediente AGRARIO N° 6695/2006.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado R.A.L.O. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.J., A.J.J., t.J.J., E.J.J., M.M.J.d.R., A.J.d.M., L.J.J., L.M.J.J., P.E.J.J., A.J.J., V.M.J.J., A.J.J., R.J.J., , contra las ciudadanas I.Y.C.d.L.d.C. y E.M.V.L.. Alegando entre otras cosas:

Que los demandantes han sido poseedores de una extensión de terreno agrícola dividido en tres lotes: PRIMER LOTE: NORTE: Antes B.C., hoy L.G., SUR: Antes Sucesión de A.P., hoy Sucesión Prato colinda con el segundo lote. ESTE: Terreno de la sucesión de B.P., divide matas de fique y cerca de alambre de púa, OESTE: carretera que de Tariba conduce a Palmira. SEGUNDO LOTE: NORTE: el lote antes descrito, SUR: caminote vecinos de cuatro varas de ancho que separa del lote de tierra, que fue de Trifón Chacón y que se determina como el Tercer Lote. ESTE: Terrenos de la Sucesión de A.P., hoy de la Sucesión Prato, OESTE: Carretera que de Tariba conduce a Palmira, divide cerca de alambre. TERCER LOTE NORTE: camino de vecino y el lote segundo, SUR: terrenos que fueron de N.B., hoy de M.G.d.U., divide cerca de alambre, ESTE: con terreno de la Sucesión de A.P., divide cerca de mata de fique, hoy sucesión de Prato y Galaviz, OESTE: terrenos que fueron de N.B., hoy de M.G.d.U., La superficie de este terreno es aproximadamente de cuatro hectáreas (04 has), Ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Palmira, Distrito Guasimos, actualmente Patiecitos , Municipio Guasitos del Estado Táchira.

Que de los cuales según derecho de permanencia otorgado a los demandantes según sentencia con autoridad de cosa juzgada de fecha 22 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, han venido poseyendo los lotes de terreno segundo y tercero antes descrito.

Que primeramente la posesión legitima del bien antes mencionado estuvo en la persona del hoy fallecido ciudadano V.J.O. (padre de los demandantes), posesión que se mantuvo hace mas de 40 años, sobre la cual le fue conferido titulo supletorio en fecha 09 de noviembre de 1.988, por ante el Juzgado del Municipio P.d.D.C.d.E.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que el mencionado ciudadano poseía el descrito lote de terreno desde 1.962, cultivando y mejorando el mismo con el animus y corpus que amerita una posesión en su totalidad.

Luego de la muerte del ciudadano V.J., continuaron los demandantes en la posesión en la misma forma y términos que su padre a titulo universal, es decir, para la siembra y cría de ganado y construyendo en el viviendas.

Que en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se les ratifico el derecho de permanecer en los mencionados lotes de terrenos agrícolas.

Que la posesión en manos de la Sucesión Jaimes o su causante, siempre ha sido de buena fe, legitima, ya que tienen títulos públicos como lo son títulos supletorios y sentencia judicial que acuerda derecho de permanencia entre otros, y la misma ha sido ininterrumpida y continua.

Que desde el mes de febrero de 2.006, los demandantes han sido víctimas de perturbaciones u desposeídos en parte del fundo agrícola objeto de la presente querella interdictal, específicamente por replanteamiento de tierras, planeamiento del mismo, parcelamiento arbitrario de la parte del lote despojado, conllevando esto a la destrucción de las plantas y frutos , cultivados, introducción de materiales de construcción, vulnerando de esta manera los derechos adquiridos legal y legítimamente sobre el precitado fundo que han poseído por mas de 40 años los demandantes.

Que el mencionado despojo a que se hace referencia, se evidencia de la inspección judicial debidamente obtenida por ante el Tribunal de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de fecha 27 de Abril de 2.006.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto es que ocurre a demandar a las ciudadanas I.Y.C.d.L.d.C. y E.M.V.L., a los fines de que sena condenadas a restituir el bien inmueble de que han sido despojados los demandantes y de esta manera detengan las perturbaciones que están causando a los mismos.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo).

Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.

Adjuntó al libelo:

  1. - Copia Simple del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio P.d.D.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. - Copia simple de la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Junio de 1.995, dictada por el Juzgado Superior Accidental Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de Abril de 2.006.

    Por auto de fecha 21 de Junio de 2.006 se admitió la presente Querella Interdictal Restitutoria.

    En escrito de fecha 19 de Julio de 2.006, el bogado R.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señalo que la parte actora no tiene disponibilidad económica para constituir la garantía establecida en el auto de admisión de escrito libelar.

    Corre al folio 94 levantamiento Topográfico en el cual se define la ubicación y extensión de los lotes de terreno objeto del presente litigio.

    Por auto de fecha 25 de Julio de 2.006, se insto a la parte querellante a indicar situación linderos y demás especificaciones a los fines de poder decretar la medida de secuestro.

    En escrito de fecha 09 de Agosto de 2.006, el abogado R.L., apoderado judicial de la parte querellante indicó los linderos y medidas actuales y reales de lotes de terreno objeto de la presente causa.

    Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, se decreto medida de Secuestro sobre un lote de Terreno, Ubicado en La Aldea La Victoria, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

    En fecha 28 de Septiembre de 2.006 se llevo a cabo la Ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por este juzgado en auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, se designo como depositario a la Depositaria Judicial la Seguridad representada en este acto por el ciudadano J.A.N..

    En diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.006, los querellantes ciudadanos C.J.J., A.J.J., T.J.J., E.J.J., M.M.J.d.R., A.J.d.M., L.J.J., L.M.J.J., P.E.J.J., A.J.J., V.M.J.J., A.J.J., R.J.J., otorgaron poder apud acta a los abogados R.L. y N.C..

    En diligencia de fecha 02 de mayo de 2.007, las ciudadanas I.Y.C.d.L.d.C. y E.M.V.L., se dan por citadas y otorgaron poder apud acta a los abogados P.M.R., J.G.M. y L.R.C..

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE QUERELLADA)

  4. - Que promueven sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos, A.B.d.E.T., en fecha 30 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 11, tomo 27, folios 43 al 54, protocolo primero, del cuarto trimestre de 2.004, la cual fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado y con la cual se quieren demostrar las situaciones jurídicas que desvirtúan las falsas pretensiones de querellantes

  5. - Que promueven sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sentencia con la cual se quieren demostrar las situaciones jurídicas que desvirtúan las falsas pretensiones de querellantes entre ellas:

    - Que el progenitor de los querellantes V.J.O., poseyó en su condición de administrador los terrenos antes indicados, a nombre de la Corporación Venezolana de Fomento, posteriormente Corporación Venezolana del Suroeste y por ultimo Corpoandes, y que por lo tanto no puede declarar como propio un derecho que ha ejercido en nombre de otro.

    - Que se demuestra que la parte querellante no ejerce en forma alguna algún derecho posesorio de alguna naturaleza, ni precaria, ni aún de mala fe, sobre el lote 2 del sector cuatro que le permita acceder al amparo de la referida acción Interdictal.

  6. - Que promueve sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara sin lugar el recurso de Casación interpuesto en su oportunidad por los querellantes, con la cual se quiere demostrar:

    - Que en el lote dos sector cuatro, la parte querellante, no le asiste ningún derecho ni posesorio ni de alguna otra naturaleza.

    - Que la parte querellante le mintió al tribunal cuando alegaron ser poseedores legítimos sobre los lotes de terreno sub litis otorgada por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

  7. - Que promueve el auto de fecha 03 de Marzo de 2.006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual se quiere demostrar:

    - Que los querellantes igualmente mienten flagrantemente al alegar en su escrito libelar, ser poseedores legítimos sobre los lotes de terreno, posesión otorgada (dicen ellos) por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial en fecha 22 de diciembre de 2.004.

  8. - Que promueve la inspección judicial que riela a los folios 34 al 88, con la cual se demuestra:

    - Que no consta evidencia alguna que demuestre que haya ocurrido algún tipo de despojo en contra de los querellantes.

    - Que se dejó constancia de una serie de mejoras allí construidas de data actual.

  9. - Que promueve Proyecto Urbanístico y Arquitectónico del mes de septiembre de 2.005, elaborado por el Arquitecto W.R.C..

  10. - Que promueve estudio geotécnico del suelo correspondiente al lote 2 sector cuatro, practicado por el Ingeniero Geólogo H.M..

  11. - Que promueve documento referido a Estudio de Impacto ambiental elaborado por el Ingeniero Wolfang Escalante García.

  12. - Que promueve planillas de ingresos expedidas por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira de fechas: 06-01-2.005, 11-04-2.005, 25-08-2.005, 25-08-2.005, 27-09-2.005, 28-09-2.005, 04-10-2.005, 04-10-2.005, 14-11-2.005 y 17-07-2.006, por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465.375, oo), que ingresaron al Fisco Municipal, con las cuales se demuestran la cancelación de los impuestos municipales exigidos por la referida Alcaldía, para el uso goce y disposición del lote dos sector cuatro.

  13. - Que promueve planilla de control expedida por la coordinación de catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha 22 de Agosto de 2.006.

  14. - Que promueve C.d.Z., expedida por la Coordinación de Catastro de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira de fecha 03 de mayo de 2.005.

  15. - Que promueve certificación de servicios públicos, expedida por la División de Planificación Urbana de la alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha 25 de Julio de 2.006.

  16. - Que Promueve Variables Urbanas Fundamentales expedidas por la Coordinación de Catastro Oficina de Planificación Urbana y Dirección de Infraestructura de la alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha 03 de Mayo de 2.005.

  17. - Que promueve Aceptación a la solicitud de Variables Ambientales, expedida por la Coordinación de Catastro de la Oficina de Planificación Urbana y Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira de fecha 25 de Octubre de 2.005.

  18. - Que promueve los testimoniales de los ciudadanos:

    - M.H.G.P..

    - J.A.E.M..

    - Y.A.B.G..

    - I.M.C. de Jaime.

    - L.M.L..

    - R.A.P.C..

    - D.d.J.M.P..

    - R.H.V..

    - J.G.M..

  19. - Que impugna el titulo supletorio de fecha 09 de Noviembre de 1.988.

    En fecha 09 de Mayo de 2.007 se llevó a cabo el acto de Ratificación de Contenido y Firma del Proyecto Urbanístico y arquitectónico del mes de septiembre de 2.005, en el cual el ciudadano W.R.C. señalo:

    - Que ratifica el documento Proyecto urbanístico y viviendas unifamiliares a la Sra. I.V.L. ubicado en el Municipio Guasimos – Palmira,

    - Que en el lote 2 sector 4 fue donde elaboro el proyecto,

    - Que inicio el mencionado proyecto en el segundo trimestre del 2.005,

    - Que durante la permanencia en dicho lote nunca tuvo problemas con terceras personas.

    En fecha 09 de Mayo de 2.007 se llevo a cabo el acto de Ratificación de Contenido y Firma del Estudio Geotécnico del Suelo, en el cual el ciudadano S.H.M. señalo:

    - Ratificó en todas y cada una de sus partes el estudio geológico y geotécnico.

    - Que durante sus trabajos de campo en el referido lote nunca tuvo inconveniente alguno con personas ajenas a las Sras. Ivon y E.L..

    - Que en su informe dice Patiecitos, Sector La Curva, lote II, Sector IV.

    En fecha 10 de Mayo de 2.005 se llevo a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: M.H.G., J.A.E., Y.A.B., los cuales fueron contestes en señalar:

    - Que si conocen a las ciudadanas Ivon y E.L..

    - Que les consta que las ciudadanas Ivon y E.L. son propietarias de un terreno determinado como lote 2 sector 4, ubicado en Patiecitos – Palmira.

    - Que les consta que las ciudadanas Ivon y E.L. tienen sobre el terreno control posesorio y señalo el ciudadano J.A.E. que: “cuando el actuaba como funcionario de la Alcaldía del Municipio Guasimos, a estas ciudadanas se les otorgo variables urbanas, así como otros tramites referidos al sector 4 lote 2, presentando toda la documentación legal”.

    - Que les consta que sobre dicho lote se esta desarrollando un proyecto habitacional aproximadamente desde Junio de 2.005.

    - Que las ciudadanas Ivon y E.L., no han sido interrumpidas o perturbadas por personas ajenas a ellas en el ejercicio de la posesión.

    - Que en el mencionado terreno se encontraba gente actuando a nombre de las ciudadanas Ivon y E.L..

    En fecha 14 de Mayo de 2.005, se llevo a cabo la declaración testimonian de la ciudadana D.d.J.M.P., la cual señalo:

    - Que si conoce a las ciudadana Eva e I.L..

    - Que el consta que las ciudadanas Eva e I.L. tienen control posesorio pleno sobre el inmueble determinado como lote 2 sector 4.

    - Que le consta que en el mencionado lote se están desarrollando soluciones habitacionales impulsadas por las ciudadanas Eva e I.L. desde el año 2.005 y 2.006, y que de hecho ella compro un lote de terreno allí y construyo su casa.

    En fecha 14 de Mayo de 2.007 se llevo a cabo el acto de Ratificación en su Contenido y Firma del Estudio de Impacto Ambiental para desarrollar un Conjunto Residencial Privado en el Parcelamiento Doña Kristina, Municipio Guasimos – Estado Táchira, mediante la declaración testimonial del ciudadano Wolfang J.E., el cual señalo:

    - Que ratifica en su firma y contenido el documento marcado “M”, con sus respectivos soportes.

    - Que conoce a las ciudadanas Ivon y E.L.

    - Que ese estudio de impacto ambiental fue practicado sobre el lote 2 sector 4, ubicado en el sector la Curva, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

    - Que durante el trabajo de campo realizado por el en el mencionado lote, nunca fue tuvo inconveniente algún con personas ajenas a las ciudadanas Eva e I.L..

    - Que la ciudadana I.L. le presentó una sentencia de un tribunal donde le daban la propiedad del terreno en un juicio que ella había ganado.

    En escrito de fecha 14 de Mayo de 2.007, los abogados J.G.M. y P.M.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las

    Ciudadanas Ivonne y E.L. señalaron: que en vista de que no ha vencido la articulación probatoria:

    Promueven los testimoniales de los ciudadanos:

    o J.A.M..

    o J.D.H.R..

    En fecha 15 de Mayo de 2.007 se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano J.A.M., el cual señalo:

    - Que si conoce a las ciudadanas Ivon y E.L..

    - Que si sabe y le consta que las ciudadanas Ivon y E.L. están realizando un proyecto habitacional sobre el lote 2 sector 4 y lote 3 sector 5.

    - Que le consta que las mencionadas ciudadanas están realizando un proyecto habitacional, porque fueron contratados sus servicios de maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra.

    ESCRITO DE PRESENTACION DE ALEGATOS EN CONTRA DE LA QUERELLA POSESORIA INTERDICTAL RESTITUTORIA:

    - Que rechazan, niegan y contradicen en todo momento y a todo evento tanto en los hechos como en el derecho la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por los ya identificados demandantes.

    - Que rechazan, niegan y contradicen:

    o que los querellantes han sido poseedores por más de 40 años, de una extensión de terreno agrícola divido en tres lotes.

    o Que según derecho de permanencia otorgado según sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.004, dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, han venido poseyendo legítimamente los lotes segundo y tercero antes descrito.

    o Que la posesión legitima la mantuvo el ciudadano V.O. por más de 40 años.

    o Que desde el mes de febrero del presente año han sido víctima de perturbaciones y desposeídos, en parte del fundo agrícola.

    o Que se les debe restituir el bien inmueble objeto de la querella.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    En escrito de fecha 06 de Noviembre de 2.006, la Abogada N.C. en su carácter de co – apoderada judicial de la parte querellante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

    Sector 04: NORTE: Las demandantes en la presente litis, en una extensión en línea quebrada 65.98 metros aproximadamente, SUR: Camino Real en una extensión de 126.88 metros aproximadamente; ESTE: en parte con las demandadas, y parte con terrenos baldíos en un a extensión de 90.73 metros aproximadamente, OESTE: Con vía panamericana, en una extensión de 97.45 metros aproximadamente. Sector 5: NORTE: Camino real, en una extensión de 59.53 metros aproximadamente; SUR: Sucesión Galaviz, en una extensión de 72.87 metros aproximadamente. ESTE: Calle la Esmeraldina parte baja, en una extensión de 122.45 metros aproximadamente, OESTE: Sucesión Galaviz en línea quebrada en una extensión de 97.91 metros aproximadamente.

    En escrito de fecha 08 de mayo de 2.007 los abogados J.G.M. y P.M.R., se oponen a la medida de secuestro ejecutada en fecha 28 de septiembre de 2.006.

    En fecha 25 de Enero de 2.007, este Juzgado declaro sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    DE LA TERCERIA:

    Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.006, y visto el escrito presentado por los ciudadanos L.M.L., R.A.P.C., D.d.J.M. y R.H.V., se ordeno abrir expediente separado, en el cual se sustanciara la presente causa.

    En sentencia de fecha 12 de marzo de 2.007, este Juzgado declaró Perimida la Instancia y extinguido el Proceso.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA

    Para que la “justicia judicial” sea eficaz, -advierte el procesalista colombiano Parra Quijano- se ha creado la competencia... (...)... que no es otra cosa que ‘la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.’ De la noción de competencia surgen dos: una objetiva: negocios (procesos) que le atribuimos a un juez; una subjetiva: persona (juez) a quien incumbe o compete conocer de un asunto...

    ... omisiss...

    Para que esa facultad –obligación- que tiene el Estado de administrar justicia, se distribuye en forma ordenada y segura (que implica negar incertidumbre), y para que los justiciables tengan certeza a quien en concreto le exigen el servicio de justicia, se utilizan los factores de la competencia, a saber: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.

    (Derecho Procesal Civil. Editorial Temis).

    Los presupuestos procesales -nos señala E.V.- son, entonces, los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. Constituyen un antecedente para la existencia de un proceso válido. Y agrega: Si el Juez absolutamente incompetente dicta sentencia definitiva ella sería nula. (Teoría General del Proceso. Editorial Temis)

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, estableciendo que una sentencia dictada por un juez incompetente es procesalmente inexistente. Al respecto, en reciente decisión esa Sala sostuvo:

    Ahora bien, la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la derogada Constitución. Por tanto, el ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se ha producido en el presente caso, traduce que al formalizante se le ha menoscabado el derecho a la defensa, pues se le ha desconocido un derecho que le es privativo, tal como lo señala el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que lo constituye el fuero que especialmente ha establecido la Ley para conocer de la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

    Asimismo, la omisión del Juzgado Superior en declinar el conocimiento de la causa al Juzgado competente, tradujo la infracción de los artículos 5 y 60 del Código de procedimiento Civil, pues la competencia, salvo las excepciones legalmente establecidas, es improrrogable y, por otra parte, los jueces deben declinar la competencia en aquellos asuntos cuyo conocimiento no tengan atribuido. Igualmente, el Juzgado Superior ha debido declarar la nulidad del auto del aquo que ordenó, erradamente, la remisión del expediente a un Juzgado Superior incompetente y, al no hacerlo, resultó también infringida dicha disposición.

    (Sala de Casación Civil, decisión N°. 99-714 de fecha 10 de agosto de 2000)

    Con relación específicamente a la incompetencia del Juez por la materia Calamandrei advierte que: “...Cuando la Ley atribuye a un órgano judicial de un cierto tipo una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad...”. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, dispone el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria en los términos siguientes:

    Artículo 212. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (omissis).

    Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.

    Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

    Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, si bien es cierto que el inmueble objeto de la pretensión consistía en primer lugar en una extensión de terreno agrícola dividido en tres lotes: PRIMER LOTE: NORTE: Antes B.C., hoy L.G., SUR: Antes Sucesión de A.P., hoy Sucesión Prato colinda con el segundo lote. ESTE: Terreno de la sucesión de B.P., divide matas de fique y cerca de alambre de púa, OESTE: carretera que de Táriba conduce a Palmira. SEGUNDO LOTE: NORTE: el lote antes descrito, SUR: caminote vecinos de cuatro varas de ancho que separa del lote de tierra, que fue de Trifón Chacón y que se determina como el Tercer Lote. ESTE: Terrenos de la Sucesión de A.P., hoy de la Sucesión Prato, OESTE: Carretera que de Táriba conduce a Palmira, divide cerca de alambre. TERCER LOTE: NORTE: camino de vecino y el lote segundo, SUR: terrenos que fueron de N.B., hoy de M.G.d.U., divide cerca de alambre, ESTE: con terreno de la Sucesión de A.P., divide cerca de mata de fique, hoy sucesión de Prato y Galaviz, OESTE: terrenos que fueron de N.B., hoy de M.G.d.U., La superficie de este terreno es aproximadamente de cuatro hectáreas (04 has), Ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Palmira, Distrito Guásimos, actualmente Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira; luego la parte querellante ajusta su pretensión a los sectores 4 y 5 : Alinderados así:

    SECTOR 4:

    NORTE: Las demandadas en la presente litis, en una extensión en línea quebrada 65,98 metros, aproximadamente.

    SUR: Camino Real, en una extensión de 126, 88 metros aproximadamente.

    ESTE: En parte con las demandadas y parte con terrenos baldíos en una extensión de 90,73 metros aproximadamente.

    OESTE: Con Vía Panamericana, en una extensión de 97,45 metros aproximadamente.

    SECTOR 5:

    NORTE: Camino Real, en una extensión de 59,53 metros aproximadamente.

    SUR: Sucesión Galavis, en una extensión de 72,87 metros aproximadamente.

    ESTE: Calle La Esmeraldina parte baja, en una extensión de 122,45 metros aproximadamente

    OESTE: Sucesión Galavis en línea quebrada en una extensión de 97,91 metros aproximadamente.

    Posteriormente la parte querellada trajo a los autos documentales, a saber:

    - C.d.Z. emitida por la Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira, verificando que el terreno ubicado en Patiecitos Sector La Curva Granja Los Pinos Nº 1-89, está considerado según el Plan Rector Área Residencial 2 (AR2) , corresponden a los centros poblados de Táriba, Palmira y Cordero, (…) se contempla el uso residencial. .. En estas zonas podrán desarrollarse aisladas o integradas a la vivienda actividades de comercio comunal (…).

    - Comunicación fechada 03 de Mayo de 2005, (folios 269 al 274) emitida por la misma Alcaldía en la cual informa que considerando procedente la petición de construccion de viviendas cumpliendo con lo establecido en el art. 21 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y lo señalado en el Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.S.C., Táriba, Palmira, y Cordero según Resolución Nº 668 de fecha 03 de julio de 1980, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.393 de fecha 31 de mayo de 1984. (…) Tipo de zonificación: El área en cuestión se encuentra denotada como Área Residencial 2 o (AR-2) según el Plan Rector del Área Metropolitana de la ciudad de San Cristóbal-Táriba-Palmira-Cordero.Uso: Residencial-Comercial.

    - Comunicación fechada 25 de Octubre de 2005, en la cual se reitera el anterior contenido.

    Ello nos indica que no se evidencia que en el inmueble objeto de la Querella se realice ningún tipo de actividad agraria y mucho menos tiene fines agrarios para establecer la competencia agraria. Esto es, cambió su uso inicial.

    De manera que, este Juzgado determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos: -el conflicto entre particulares-. Es decir, en el caso sub iúdice, no existe concurrencia entre los requisitos señalados en la precitada disposición legal; al verificarse que, se cumple con el primer requisito, al quedar planteada la controversia entre dos particulares; sin embargo, con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del desarrollo de la actividad agraria, dentro de los predios rústicos o rurales, a juicio de esta Juzgadora, no se cumple por cuanto en el sub iudice, la demanda se contrae es a una acción pretensiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sobre lotes de terreno; no constando de los elementos de autos que dicha acción se encuentre relacionada con la actividad, desarrollo o producción agrícola o agropecuaria; por lo que a todas luces, la misma constituye una pretensión de carácter eminentemente civil, cuyo conocimiento entonces le corresponde a la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios, en este caso, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Táchira. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, esta instancia Judicial concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por tanto, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara –en este estado del proceso-incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. Y declara competente a un Juzgado Civil del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Agraria administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO Y DECIDIR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO Y DECIDIR EL PRESENTE JUICIO, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO a los fines legales consiguientes.

Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase en la oportunidad procesal correspondiente este expediente al Juzgado indicado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL EDIFICIO NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de ABRIL de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR