Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de junio del año dos mil diez.

200° y 151°

Fue recibido previa distribución, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana C.C.R.L. contra el ciudadano J.d.J.B.O., por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal el 10 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios interpuso la abogada M.R., apoderada de la ciudadana C.C.R.L., contra el ciudadano J.d.J.B.O.. Igualmente, declaró con lugar la reconvención propuesta por éste contra la ciudadana C.C.R.L. y la condenó a otorgarle el respectivo documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Ceibos, bloque 10 E-01, piso 2, marcado con el N° 02-06 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y en su defecto ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda, o a quien sus derechos represente, que el propietario del inmueble es el ciudadano J.d.J.B.O. y que por tanto es a éste a quien debe otorgársele el respectivo documento de propiedad, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se observa que la demanda que dio origen al juicio fue interpuesta el 21 de mayo de 2001, tal como se evidencia al folio 47 de la primera pieza, siendo admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2001 cursante al folio 53 de la misma pieza, por lo que es necesario analizar el principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

El referido principio de perpetuación del fuero, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se sustenta a su vez en dos principios fundamentales: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa.

Al referirse a dicho principio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión N° 179 de fecha 09 de abril de 2008, expresó:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

… Omissis …

Asimismo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. … (Cursivas del texto).

De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2007-000273)

Ahora bien, la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35890 de la misma fecha, que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, atribuyó a los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial el conocimiento en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares, equivalente actual a Bs. 5.000,oo, correspondiéndole el conocimiento del respectivo recurso de apelación, en caso de ser procedente, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

La referida cuantía fue modificada por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

… Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Como puede observase, dicha Resolución establece como Tribunales de Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a los Juzgados de Municipio, por lo que tales causas serán conocidas en apelación por los Juzgados Superiores, lo cual fue corroborado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencias Nos. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009 y 155 de fecha 13 de mayo de 2010.

No obstante, la referida Resolución señala expresamente que las modificaciones en ella establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 02 de abril de 2009, y que no afectarán el conocimiento y trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo de las causas que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Así las cosas, habiendo sido interpuesta la demanda que dio origen al presente juicio en fecha 21 de mayo de 2001 y admitida el 23 de mayo de 2001, no le es aplicable la referida Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, su conocimiento en alzada corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil y no a este Juzgado Superior.

Conforme a lo expuesto, en aplicación del principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a las normas antes señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2009 por la ciudadana C.C.R.L., asistida por la abogada N.R.R., contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6152

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