Decisión nº 665 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

CON ASOCIADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.C.R.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.698.879, domiciliada en San J.d.C., Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogado I.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.332.926, domiciliada en San J.d.C., Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA. Ciudadano J.D.J.B.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.854.654.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.O.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.496.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: 911

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de fecha 21 de mayo de 2001 (fl. 1-4) mediante el cual la abogado I.M.R. actuando como apoderada de la ciudadana C.C.R.L., procedió a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO contenido en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1994, bajo el número 108, folios vto 38 al 39 de los libros respectivos, el cual acompañó marcado “B” y el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por la conducta del demandado.

Narró los hechos en los siguientes términos.

Dice que a través del Contrato Bilateral anteriormente identificado, su representada convino con el ciudadano J.D.J.B.O., quien constituye la parte demandada en esta causa, en vender un apartamento adquirido por su mandante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante un contrato de venta a plazo, ubicado en la Urbanización los Ceibos, Bloque 10 E-01, Piso 2, apartamento marcado con el número 02-06 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual está compuesto de cuatro (4) habitaciones, una sala de baño, cocina, sala/comedor y otras características especificadas en el documento de condominio respectivo y las cuales son propias de este tipo de viviendas, bajo las siguientes pautas entre otras: 1) El precio de la transacción se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 622.251,oo) de los cuales su representada recibió en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y el resto, CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 122.251,oo) lo cual constituía el saldo deudor de su representada con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le sería pagado en un lapso no mayor de tres meses contados a partir del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (17/02/1.994) para así cancelar definitivamente la deuda a INAVI. 2) Efectuada la cancelación de la deuda a INAVI, su representada se comprometía a solicitar la liberación del derecho de preferencia que tiene INAVI sobre el inmueble a favor del hoy demandado. 3) Verbalmente convino en que motivado a la retención obligatoria del pago de vivienda que venía realizando el Ministerio de Educación del sueldo de la demandante, cuyas cuotas de pago se efectúan quincenalmente por nómina a favor de INAVI, el demandado le reintegraría a su representada el monto de las deducciones efectuadas, hasta tanto se efectuara la cancelación total a INAVI de acuerdo a lo arriba especificado. 4) Su representada se comprometía a traspasar, como en efecto traspasó la posesión del inmueble al ciudadano J.d.J.B.O.. 5) Su representada se comprometió al traspaso definitivo de la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público una vez que el demandado le cancelase el saldo de la deuda existente de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 122.251) para efectuar la liquidación de la deuda a favor de INAVI en los términos ya expuestos y expresados en el contrato.

Que visto que para la fecha de la demanda, no había cumplido, por parte del ciudadano J.B.O., las cláusulas establecidas en el Contrato, respetuosamente solicitó al Tribunal: 1) Que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. 2) Que fuera practicada Inspección Judicial al mencionado inmueble a los fines de dejar constancia por parte del Tribunal del Estado del Inmueble, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.428 del Código Civil y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, declare resuelto el Contrato que con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, celebró su representada con el ciudadano J.d.J.B.O.. 4) Que fuera ordenada la restitución de la posesión del referido inmueble y en óptimas condiciones y en ningún caso en peores condiciones a las constatadas en la Inspección Judicial solicitada al respecto. 5) Igualmente solicitó que la parte demandada fuera condenada a pagar a su representada la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.872.000,oo) a título de indemnización de daños y perjuicios por: a) Haber privado ilegítimamente a su mandante del disfrute del mencionado inmueble, desde el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que venció el plazo establecido en el contrato, hasta el presente. B) Haber visto menguado su exiguo ingreso quincenal durante todos estos años, como consecuencia de los descuentos efectuados a través de la nómina de pago del hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales tan solo han debido ser realizados hasta el 17 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de vencimiento del plazo acordado en el contrato, acto este que ha repercutido negativamente en la economía familiar de su representada y en la alimentación y manutención de sus cinco hijos y sus señores padres. 6) Que fuera condenado la parte demandada al pago de las costas y los costos de este proceso y de los honorarios profesionales que se originen.

Solicitó que fuera practicada la citación de la parte demandada en “PARABOLICAS VENEZOLANAS Oficinas Edificio M.T., Planta Baja, ubicado en la calle 6, entre carreras 5 y 6, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Anexó con la demanda el poder que la demandante le otorgó a la abogado I.M.R. y el documento de venta cuya resolución se demanda.

Dándole el curso de Ley a la demanda, y habiéndose dado cumplimiento a todas las fases del proceso, éste fue decidido en fecha 13 de marzo de 2002, declarando con lugar la demanda que por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios incoara la abogada M.R., como apoderada de C.C.R.L. en contra del ciudadano J.D.J.B.O.; se declaró resuelto el contrato suscrito entre la actora reconvenida ciudadana C.C.R.L. y el ciudadano J.D.J.B.O., en fecha 17 de febrero de 1994, y ordenó al demandado que restituyera a la demandante, el apartamento ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 10, apartamento No 02-06 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apelada esta decisión por parte del demandado, el expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fl. 181 al 190) quien en fecha 15 de enero de 2003, ORDENO la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitirla nuevamente, a fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando la nulidad de todo lo actuado, es decir desde el folio 11 al 180 ambos inclusive.

Notificadas como fueron las partes de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, se recibió el expediente nuevamente en el Tribunal de la Causa, en donde se admitió nuevamente la demanda por auto de fecha 21 de febrero de 2005, ordenándose en dicho auto la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. E igualmente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

A los folios 215 riela comunicación No G. G.O. C. C. P No 1359 de fecha 10 de octubre de 2005 emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual participa que una vez que revisó los recaudos que le habían sido remitidos, observó que en dicho juicio no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que RENUNCIO a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 18 de abril de4 2006 (fl. 219) fue citado el demandado J.D.J.B.O..

En fecha 03 de mayo de 2006 (fl. 220) el demandado J.D.J.B.O., otorgó poder a la abogado M.A.O.B..

En fecha 26 de mayo de 2006 (fl. 223-227) la abogado M.A.O.B., con el carácter de apoderada del demandado J.D.J.B.O., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Alega que en cuanto a los hechos es falso que el demandado adeude dinero alguno por la adquisición del apartamento ampliamente identificado en autos, pues del contrato suscrito por las partes se evidencia claramente que tenía una obligación de pagarle a INAVI la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 122.251,oo) y para la fecha de la introducción de la demanda cabeza de este proceso, ya había cancelado con muchísimo tiempo de antelación toda su obligación ante INAVI, aunado al hecho cierto que confiesa la demandante al folio dos de la demanda, numeral tercero, que entre las partes existió posterior al contrato “EL ANIMUS NOVANDI”, esto es la Novación objetiva de la obligación, conviniendo las partes en que la obligación con INAVI que era de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 122.251,oo) que tenía que pagar su mandante, seguiría siendo descontada quincenalmente del sueldo de la demandante y que el demandado J.D.J.B.O., le cancelaría o reintegraría como lo confiesa la demandante esos dineros descontados, por INAVI y que iban a constituir abonos a la deuda arriba identificada, hasta la cancelación definitiva.

Que su mandante cumplió con su obligación de pago, pues canceló a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 162.980,oo) y al efecto consignó y opuso recibos suscritos por la demandante y familiares que ella enviaba a cobrar los dineros que le descontaba INAVI quincenalmente, en 16 folios marcados “B”.

Que se puede evidenciar de lo antes expuesto, que en forma clara e indubitable estamos en presencia de una NOVACION OBJETIVA regulada por el artículo 1314 numeral primero del Código Civil y además que la forma de pago convenida por las partes en virtud de la novación, fue cumplida íntegramente por el demandado J.D.J.B.O., tal como se evidencia de los recibos de pago, además solicitó respetuosamente, que el Tribunal oficiara a INAVI y solicitara información acerca de si el apartamento ampliamente identificado en autos estaba totalmente cancelado.

Que le llama poderosamente la atención el afán que existe en la parte demandante en cometer fraude contra su representado, pues en la temeraria e injusta demanda además reclama daños y perjuicios, que jamás han existido, pues como puede hablar o expresar en el libelo de que fue …”privada ilegítimamente del disfrute del inmueble, desde mayo de 1994…”; cuando CONFIESA que hubo una NOVACION al pactarse el pago de lo que se le debía a INAVI por el apartamento, de acuerdo a descuentos que quincenalmente le hacían y que eran retribuidos por J.D.J.B.O.. Que además como puede afirmar que vio afectado su ingreso si su mandante le cancelaba y le canceló todo lo que le descontó INAVI, tal como se evidencia de los recibos ya anexados, siendo falso a todas luces que su representado fuera responsable de alguna repercusión dañosa en contra de la demandante o de su familia.

Que es conveniente significar que su representado hasta la presente fecha si ha sido realmente afectado, pues aún cuando compró un inmueble y lo pagó en su totalidad no tiene documentación legalmente otorgada, pues la ciudadana C.C.R.L., parte demandante, no ha hecho ni el menor intento por solucionarle el otorgamiento de propiedad al que está plenamente obligada en virtud del contrato que corre en autos y que le opuso en este sentido, configurándose este accionar en la figura conocida como INADIMPLENTI NON EST ADIMPLENDUM, en virtud del cual desaparece la naturaleza obligacional de una prestación cuando no existe la prestación recíproca, que debió precederla en el tiempo, prestación esta que como lo expresó nunca ha materializado la demandante aún cuando su representado si le cumplió con todo lo pactado.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se intentara contra su representado, resaltando además que presenta la demandante una reclamación de daños y perjuicios tan temeraria que no la justifica, ni cuantifica en forma detallada, ni presenta prueba alguna que le de seriedad a tan grave reclamación, elementos que como todos sabemos exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia al reclamar daños y perjuicios.

Alega que la demandante no ha cumplido con el contrato porque como ya lo expresó y demostró a través del proceso, su representado cumplió con todas sus obligaciones, no ocurriendo lo mismo con la ciudadana C.C.R.L., quien reclama lo injusto pero no cumple, ni ha cumplido con su obligación de otorgarle a su mandante documento definitivo de propiedad sobre el inmueble, pues su ánimo y afán es apropiarse de lo que ya vendió y cobró en su totalidad, pues del mismo contrato firmado por las partes vemos como la demandante desde la misma suscripción del contrato cobró todo lo que le correspondía de precio por la venta que estaba haciendo, y lo único que hicieron las partes fue condicionar el otorgamiento del documento al pago de lo que se le adeudaba a INAVI, es decir, CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 122.251,oo) que tenía que pagar su representado y que en definitiva ya pagó. En conclusión, aduce que de la sola lectura del contrato se puede evidenciar que a la demandante nunca se le ha adeudado nada, pues como lo expresa el contrato la deuda era con INAVI, y ya se le pagó, no pudiendo de manera alguna reclamar en absoluto nada, pues, como podemos observar carece de cualidad activa, para intentar este tipo de acciones contra su mandante, defensa que desde ya le opuso.

Reconvino a la parte actora, C.C.R.L., por cumplimiento de contrato, de conformidad con los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil, para que convenga o en su defecto así la condene el Tribunal, en cumplir con el contrato otorgándole el documento de propiedad al demandado, o en su defecto la sentencia participe a INAVI, que quien realmente pagó y es propietario del apartamento ampliamente identificado en autos es J.D.J.B.O., para que se le otorgue el respectivo documento de propiedad. Estimó la reconvención en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (B s. 4.999.000,oo). Del folio 20 al 38 riela el poder y los recibos consignado por el apoderado del demandado con el escrito de contestación de demanda.

Por auto de fecha primero de junio de dos mil seis, el Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada.

En fecha 8 de junio de 2006 (fl.231 al 242) la demandada C.C.R.L., asistida por la abogado I.M.R. dio contestación a la reconvención planteada por el demandado en los siguientes términos:

Niega, y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho como los de derecho contenido en el escrito de contestación reconvención y pidió que se declare sin lugar por lo siguiente. “A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS”. Dice que consta en el documento suscrito entre el demandado reconviniente y su persona, el cual cursa al folio ocho del expediente, que el ciudadano J.B. se obligó a pagar al INAVI, en un plazo de tres meses contados a partir del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (17/02/94) fecha en que se autenticó el aludido contrato, la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 122.251,oo). Que en efecto textualmente en el aludido contrato se expresa lo siguiente: “…QUEDANDO OBLIGADA (en este caso se refiere a mi representada) a traspasar definitivamente la propiedad (entiéndase el apartamento) por ante la oficina Subalterna de Registro Público una vez que el comprador (entiéndase J.B.), haya cancelado la totalidad de la deuda existente a favor de INAVI por la cantidad de 122.251 en un lapso de tiempo no mayor de tres meses contados a partir de la presente fecha…”. Dice que si analizamos el contenido del párrafo anteriormente transcrito, observamos que la obligación de J.B. era pagar la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 122.252,oo) en las oficinas del INAVI en un plazo de tres (3) meses plazo este que comenzó a correr el día que se autenticó el aludido documento, la cual viene a ser la misma fecha de elaboración del documento, que no es otra que la del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (17-02-94). Y por qué aseguró que era al INAVI a quien debía el señor J.B. pagar la anteriormente indicada suma? Pues, sencillamente porque en el convenio verbal que efectuaron convinieron en que J.B. le devolvería las cuotas que le descontaran de su sueldo por concepto de cancelación del apartamento al INAVI, en un plazo de tres (3) meses, plazo este que era el que se le había concedido a J.B. en el contrato para pagar al INAVI, la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 122.251,oo) situación esta que así lo reconoce el demandado-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, con la observación de que jamás autorizó a ningún familiar suyo para recibir tales devoluciones.

Alude que ninguno de los recibos consignados por el demandado reconviniente coincide con el plazo de cancelación de los tres (3) meses estipulados en el contrato, es decir, entre el diecisiete de febrero y el diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro, todo lo cual nos hace suponer que J.B. confundió un plazo de tres meses con un plazo de tres años y más. Entonces, se pregunta si el demandado cumplió o no cumplió con la obligación asumida a través del contrato que suscribieron el 17 de febrero de 1994. Que conforme al contrato que la vincula con el ciudadano J.B., el cual es objeto de la presente causa, es evidente que había una doble obligación asumida por J.B.: La primera, cancelar al INAVI la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 122.251,oo); y la segunda, devolverle las sumas que le fueran deducidas de su sueldo para cancelar el apartamento dentro de los tres meses que J.B. tenía para cancelar al INAVI la suma ya referida. Que tal como lo refirió en el capítulo anterior, ninguno de los dieciséis (16) recibos que fueron consignados por J.B. para demostrar el pago de su obligación con INAVI, viene emitido, suscrito, refrendado, sellado por ningún representante del INAVI, ni así de organismo o persona natural o jurídica que estuviere autorizada por el organismo acreedor para recibir dicho pago, por lo tanto, impugnó y desconoció todos y cada uno de los dieciséis (16) recibos consignados por la parte demandada-reconviniente para demostrar su supuesto pago al INAVI y el cumplimiento de dicha obligación asumida en el contrato.

Impugnó y desconoció tanto en su contenido como en su firma, los dieciséis (16) recibos consignados por la parte demandada-reconviniente que rielan del folio 23 al 37.

DE LA NO CANCELACION DE LA DEUDA

Dice que es claro que J.B. nunca pagó al INAVI la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 122.251,oo) a que estaba obligado a pagar en un plazo de tres meses. Que nunca pagó dicha suma dentro de los tres meses a que estaba obligado conforme al contrato, a tal efecto consignó marcado “C1” constancia original emitida por el INAVI en fecha 6 de noviembre de 2000, mediante la cual dicha institución hace constar que aun mantiene con este organismo la negociación del Apartamento 02-06 del Bloque 10 de la Urbanización Los Ceibos de San J.d.C.. Consignó también recibos originales de pago de su sueldo en los cuales se registran las deducciones quincenales que aun le realiza INAVI. Que solo le devolvió extemporáneamente, como segunda obligación a la que estaba comprometido por concepto de las deducciones hechas de su sueldo, la cantidad de noventa mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 90.540,oo) y que el último pago al respecto lo efectuó el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (17/12/98) con lo cual dice que queda demostrado fehacientemente su incumplimiento, y por ende también demostrado la temeridad y la falta de fundamento de la reconvención propuesta, la cual debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

DE LAS SUPUESTAS NOVACION Y FALTA DE CUALIDAD

Alega que la novación es un modo de extinguir una obligación existente creando otra nueva. Que esta debe ser posterior a la obligación original o que sustituye, debe ser evidente, es decir, no debe presumirse. Que con fundamento en lo anterior, descarta el argumento de novación objetiva formulada por el demandado reconvenido, en razón de que aquí no ha habido una sustitución de la cosa o prestación, requisito exigido tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina, que tal supuesto fáctico nunca se ha producido, porque J.B. asumió dos obligaciones: Una, pagarle al INAVI y otra reintegrarle lo que le fuera descontado, ambas completamente distintas una de la otra.

Con respecto a la falta de cualidad activa opuesta en su contra, es claro que ella no esta demandando el cobro de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 122.251,oo) a J.B., sino que está demandando el incumplimiento de la obligación de cancelar dicha suma al INAVI que aquel se había comprometido a realizarlo en un plazo de tres meses contados a partir del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (17/02(94) que venció el diecisiete de mayo del mismo año mil novecientos noventa y cuatro (17/05/94) y que subsidiariamente a esa obligación se le adosó también la de restituirle las deducciones que por concepto del pago de la cuota al INAVI le fueran retiradas de su sueldo, planteamiento este que hecha por tierra la falta de cualidad activa, porque no está asumiendo la representación de INAVI ni está actuando en su nombre.´

Por todo lo expuesto pide que se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Expresamente convino en el monto o estimación atribuida en la reconvención estimada por la parte demandada-reconviniente.

Se reservó las acciones civiles y penales que pudiera intentar en contra del ciudadano J.d.J.B.O., por las aseveraciones que hace a través de su apoderado legal en el escrito de contestación de demanda.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2006 (fl. 245-247) la abogado M.A.O.B., con el carácter de apoderada del demandado, promovió la prueba de COTEJO de las recibos firmados por C.C.R., que rielan a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35, 36 del presente expediente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006 el Tribunal admitió la prueba de cotejo y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación y sustanciación de la referida incidencia de Cotejo, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Llegada la oportunidad en fecha 28 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, acto en el cual la abogado M.A.O.B. e Y.M.R.L., con el carácter acreditado en autos, convinieron en designar un solo experto, recayendo en la persona del ciudadano A.J.L.S., quien prestó el juramento de Ley en fecha 3 de julio de 2006. En el mismo acto el experto solicitó el desglose de los documentos señalados como indubitados por la parte promovente así como que se le entregaran los recibos obrantes a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35 y 36. El experto manifestó que los emolumentos para la práctica de la prueba de experticia grafotécnica era la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

En fecha 03 de julio de 2006, la abogada M.A.O.B., le entregó personalmente la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) al experto designado.

En fecha 4 de julio de 2006, el experto A.J.L.S., consignó en tres folios útiles, el Informe resultante de la experticia Grafotécnica que le fuera encomendada y devolvió los recaudos originales que le fueron suministrados cursantes a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 231 al 24 y 5 y 7 del expediente. En dicho Informe el experto concluyó que las firmas cuestionadas de los ocho recibos cursantes a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35 y 36 del expediente, corresponden a escrituras producidas por una misma persona, esto es, que las firmas dubitadas de los recibos son firmas autenticas de la ciudadana C.C.R.L..

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2006 (fl. 251-254) la abogado M.A.O.B. con el carácter de apoderada del demandado J.D.J.B.O., promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 4 de julio de dos mil seis (fl. 255-257) la abogado I.M.R.L. con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006 (Fl. 267-269) la abogado I.M.R.L., se opuso a la admisión de la prueba promovida en el ordinal primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se opuso al alegato de la supuesta falta de cualidad de la demandante. Se opuso a la admisión de la prueba promovida en el ordinal tercero, cuarto, y a la admisión de las testimoniales promovidas por el demandado.

En fecha 11 de julio de 2006 (fl. 270-271) el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada M.A.O.B..

En fecha 18 de julio de 2006 (fl.273-274) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 (fl.304) la abogada M.A.O.B., sustituyó el Poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano J.d.J.B.O., en la persona del abogado B.L.O.R..

En fecha 2 de octubre de 2006 (fl.306) rindió declaración el ciudadano P.B.U.B.. En fecha 11 de octubre de 2006 (fl.311) rindió declaración el ciudadano I.F.V.. En fecha 13 de octubre de 2006 (fl.314) rindió declaración de la ciudadana BELCY CARDENAS CACERES, promovida por la parte actora.

Al folio 317 riela oficio No 471 de fecha 05/10/2006, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Al folio 319 riela oficio No PD. 167-06 de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado de la Directora de la Zona Educativa Táchira.

En fecha 20 de octubre de 2006 (fl.320) la abogado M. Andrexa Orellana Borges, con el carácter de autos, solicitó se procediera al nombramiento de Jueces Asociados conforme a lo pautado en el artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2006.

En fecha 30 de octubre de 2006 (fl.322) la abogado I.R. apeló del auto de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual se acordó la constitución de Tribunal con Jueces Asociados. El Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2006 (fl324) negó oír la apelación, por resultar inoficiosa. Y en fecha 01 de noviembre de 2006 (fl.325) la abogado I.R. recurrió de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del auto que negó oír la apelación que interpuso en fecha 30 de octubre de 2006. El recurso de hecho fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, quien en fecha 20 de noviembre de 2006, declaró con lugar el Recurso de hecho, interpuesto por la abogado I.M.R., actuando como apoderada de la ciudadana C.C.R.L., contra el auto de fecha 01/11/2006 dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción judicial. REVOCO la decisión dictada por este Juzgado del Municipio Ayacucho en fecha 01/11/2006. En consecuencia, ordenó oír la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006 en ambos efectos.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2006 (fl.335) la demandante C.C.R.L., asistida por la abogado I.M.R. presento informes en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (fl.355) el Tribunal luego de haber analizado el acto de nombramiento de Jueces Asociados de fecha 01 de noviembre de 2006, inserto al folio 277, y por haber constatado que en dicho acto las partes no habían convenido en cuanto al monto de honorarios profesionales de los Jueces Asociados, este Tribunal en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como al principio de economía procesal, resolvió Primero. Reponer la causa al estado de fijar como auto complementario del acto de designación de Jueces Asociados, los honorarios que los mismos deben percibir y en consecuencia, dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al referido acto. Fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) los honorarios profesionales a pagar por la parte promovente a cada Juez Asociado designado, los cuales debería consignar las partes en el lapso establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la última de las notificaciones del presente auto.

En fecha 14 de diciembre de 2006 (fl.377) la abogado M.A.O.B., consignó copia simple del deposito bancario de Banfoandes, donde se efectúa y consta el depósito concerniente al pago de los honorarios profesionales de los Jueces Asociados.

Por decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogado I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.332.926, domiciliada en San J.d.C., Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil en su condición de apoderada de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Confirmó el auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2006, en el que fijó día y hora para proceder a la elección de Jueces Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte apelante.

En fecha 31 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados, acto en el cual el abogado G.A.A.C., con el carácter de apoderado del demandado, designó como Juez Asociado de la terna presentada por la parte actora reconvenida al abogado L.A.B.D., y la abogada I.M.R.L., designó como Juez asociado al abogado L.E.G..

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal fijó por concepto de honorarios para los Jueces Asociados la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) para cada uno de ellos, con la advertencia a la parte promovente que debe hacer la consignación respectiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado G.A.A.C., con el carácter de apoderado del demandado J.D.J.B.O., consignó original del depósito número 1670471 de Banfoandes de fecha 27 de noviembre de 2008 por bolívares 1.300,oo, los cuales serían destinados para completar los honorarios de los Jueces Asociados.

II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Ahora bien, opuesta por el demandado, la falta de cualidad activa de la demandante, en su escrito de contestación a la demanda y encontrándose la causa en estado de Sentencia, este Tribunal constituido con asociados debe proceder a pronunciarse previamente sobre la falta de interés o cualidad en la demandante, lo cual debe ser decidido como punto previo, y en tal sentido se procede a las siguientes consideraciones:

Siguiendo a Cotoure, las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al merito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho” (Fundamentos de derecho Procesal Civil).

La doctrina mas calificada en lo que concierne a la legitimación en la causa, establece que se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil).

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

.

Vista las consideraciones anteriores, en el caso de autos se observa que la demandante, C.C.R.L., acude a este órgano jurisdiccional y ejercita acción de resolución de contrato de venta, señalando en su libelo de demanda que convino con el ciudadano J.D.J.B.O., quien constituye la parte demandada en esta causa, en vender un apartamento adquirido por su mandante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante un contrato de venta a plazo, ubicado en la Urbanización los Ceibos, Bloque 10 E-01, Piso 2, apartamento marcado con el número 02-06 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, …bajo las siguientes pautas entre otras: 1) El precio de la transacción se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 622.251,oo) de los cuales su representada recibió en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y el resto, CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 122.251,oo) lo cual constituía el saldo deudor de su representada con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le sería pagado en un lapso no mayor de tres meses contados a partir del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (17/02/1.994) para así cancelar definitivamente la deuda a INAVI. 2) Efectuada la cancelación de la deuda a INAVI, su representada se comprometía a solicitar la liberación del derecho de preferencia que tiene INAVI sobre el inmueble a favor del hoy demandado. 3) Verbalmente convino en que motivado a la retención obligatoria del pago de vivienda que venía realizando el Ministerio de Educación del sueldo de la demandante, cuyas cuotas de pago se efectúan quincenalmente por nómina a favor de INAVI, el demandado le reintegraría a su representada el monto de las deducciones efectuadas, hasta tanto se efectuara la cancelación total a INAVI de acuerdo a lo arriba especificado. 4) Su representada se comprometía a traspasar, como en efecto traspasó la posesión del inmueble al ciudadano J.d.J.B.O.. 5) Su representada se comprometió al traspaso definitivo de la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público una vez que el demandado le cancelase el saldo de la deuda existente de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 122.251) para efectuar la liquidación de la deuda a favor de INAVI en los términos ya expuestos y expresados en el contrato.

Ahora bien, observa este Tribunal constituido con asociados, que el fundamento de la demanda de resolución de contrato, se basa en que el demandado J.B. incumplió la obligación de cancelar la suma de dinero adeudada por la demandante al INAVI, en el plazo de tres meses contados a partir del 17 de febrero de 1994, que había sido pactado en el contrato de venta cuya resolución se demanda, y que en ningún momento la actora asume la representación de INAVI; por consiguiente la falta de cualidad activa opuesta por el demandado en el escrito de contestación de demanda, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a este Tribunal constituido con asociados, verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda consignó el contrato de venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1994, bajo el No 108 folios vto 38 al 39 de los libros respectivos, el cual valora este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los términos en que fue celebrado el contrato de venta.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

Primero

Testimoniales: De los ciudadanos M.A.Z.C., I.F.V. y BELCY CARDENAS, de los cuales solo comparecieron a declarar los ciudadanos BELCY CARDENAS CACERES E I.F.V..

La ciudadana BELCY CARDENAS CACERES, rindió su declaración en fecha 13 de octubre de 2006 (fl.314) Acto en el cual a preguntas contestó: Que si conoce al ciudadano J.D.J.B.O., desde el año 1993. Que si conoce a C.C.R.L., desde 1990 aproximadamente. Que si le consta que J.d.J.B.O. y C.C.R.L., celebraron un contrato de compraventa sobre un apartamento propiedad de ésta última, ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 10, Piso 2. Que ese contrato lo celebraron a mediados del mes de febrero de 1994. Que la negociación consistió en que C.C.R.L. le vendió el referido apartamento al señor J.B. y este le dio (Bs. 500.000,oo) como pago y se obligó a pagar la deuda que tenía la señora C.R. con INAVI en un lapso no mayor de tres meses, que recuerda también que el señor Blanco le manifestó que con relación a los descuentos que le hacia el Ministerio de Educación como parte de pago del apartamento, el se los iba a devolver, y que no se preocupara por eso, porque el era un hombre de palabra y que también tuviera la certeza de que él antes de los tres meses el iba a pagar la deuda que ella tenía en el INAVI. Que conoce a una señora C.d.S., que no sabe si es a la que se refiere la pregunta, pero que en todo caso la que conoce es una señora que trabaja como secretaria en el Grupo Escolar F.d.P.R., y que ella no es familiar de C.R. y con relación a Edwuar Amaya, no lo conoce como sobrino de ella. Que no le consta que J.d.J.B.O. y C.C.R., hubiesen pactado que ella autorizaría a familiares para que cobraran por ella. Que ella estuvo presente para el momento en que ellos celebraron ese contrato.

El ciudadano I.F.V., rindió su declaración en fecha 11 de octubre de 2006 (fl.311) acto en el cual a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano J.d.J.B.O.. Que conoce al ciudadano J.d.J.B.O., desde febrero de 1994. Que si conoce a la ciudadana C.C.R.L.. Que también conoce a la señora C.C. desde el año 1994. Que sabe que C.C.R.L. le vendió a J.d.J.B.O. un apartamento ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 10, Piso 2 identificado con el No 02-06. Que la negociación sobre el referido apartamento se concretó en que el señor J.B. le daría (Bs. 500.000,oo) y debía además pagar dentro de los tres meses siguientes a que ellos firmaran el contrato de compraventa, la deuda que aún tenía la señora C.R. con INAVI, el cual era un monto inferior al que el había pagado y mientras el pagaba a INAVI el monto que debía la señora Celina a INAVI, el señor J.B. le reintegraría las deducciones que por ese concepto le realizaba el Ministerio de Educación. Que en ningún momento la señora C.R. autorizó familiar alguno para que cobrara por ella, por el contrario el señor J.B. se comprometió a llevar el dinero de ese reintegro personalmente. Que si conoce a los ciudadanos C.d.S. y E.A..

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye la norma general de valoración de la prueba de testigos, no obstante dicha norma le permite al Juez hacer uso de las Reglas de la Sana Crítica para efectuar el análisis de las deposiciones de los testigos y pronunciarse respecto de la pertinencia y fe que merecen sus dichos. Una vez apreciadas las anteriores declaraciones, este Tribunal observa que la demandante pretende probar con ellas, una presunta deuda que supera los cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) ahora CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo) lo cual por mandato del artículo 1387 del Código Civil, no es admisible, en consecuencia, este Tribunal se ve forzado a no otorgarle mérito probatorio y desecharle del proceso. Así se declara.

Segundo

Prueba de Informes a objeto de que se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la ciudad de San Cristóbal a objeto de que informe por escrito si a la ciudadana ROJAS LOAIZA C.C., mantiene una negociación en el Bloque 10, Apartamento 02-06, de la Urbanización Los Ceibos, de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según nomenclatura No 523810010206, de fecha 01 de junio de 1988. Igualmente informe por escrito si le seguían deduciendo de su sueldo, el cobro de la mensualidad y de no ser así se informe cual fue la última fecha que se cargó el pago de la mensualidad respectiva.

Al folio 317 riela oficio No 471 de fecha 05/10/2006, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante el cual informaron al Tribunal que del exhaustivo estudio del expediente administrativo de la ciudadana C.C.R.L., que ésta canceló totalmente el inmueble, según recibo de Ingreso No 1260990 de fecha 10/10/2003 del Departamento de Caja de esa Gerencia. Que también constataron que se deduce del pago de las mensualidades a la ciudadana C.C.R.L. por parte del Ministerio de Educación la cuota fijada por el Instituto para la cancelación de dicho apartamento, tal como lo indica el Recibo de pago de fecha 10/08/2006.

Por haber sido evacuada la anterior prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba para demostrar que la ciudadana C.C.R.L., pagó totalmente el inmueble objeto de la resolución que aquí se demanda, mediante deducciones de las mensualidades a la referida ciudadana, por parte del Ministerio de Educación.

Tercero

Prueba de Informes a objeto de que se oficie a la Dirección de Educación Regional en la Dirección de Personal, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe cuales son las deducciones que quincenalmente o mensualmente se le deducían a la ciudadana ROJAS DE A. CARMEN C quien ocupa el cargo de Secretario I, código 24311, dependencia JI-F.D.P.R., Código 18004103885 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Igualmente informe por escrito si entre las deducciones actualmente se hace una del INAVI, por la suma de seiscientos veinte bolívares con treinta y cinco céntimos y de no ser así, se indique cuando fue la última fecha de la deducción que se hizo respecto al INAVI.

Al folio riela oficio No PD. 167-06 de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado de la Directora de la Zona Educativa Táchira, mediante el cual informa que a la ciudadana Rojas de A., C.C. cédula de identidad No 4.698.879, como funcionaria de ese Ministerio en la Dependencia J. I. F.d.P.R., para el mes de Junio 2006, se le realizaron deducciones de su sueldo por un monto de bolívares cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve con 82 céntimos (Bs. 59.559,82) por otra parte e igualmente informó que dentro de esas deducciones aparece especificada una cuota quincenal a favor del INAVI, por un monto de bolívares seiscientos veinte con treinta y cinco céntimos (Bs. 620,35) que representa un monto mensual de un mil doscientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.240,70).

Por haber sido evacuada la anterior prueba de Informe, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con asociados le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que a la ciudadana C.C.R.L., le era descontado de su sueldo la suma de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 620,35) quincenales, que representaban un monto mensual de un mil doscientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.240,70) a favor del INAVI.

Cuarto

Consignó en fotocopia recibos de pago correspondiente a las quincenas 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, y 10 del año 2001, por medio del cual se le paga a ROJAS DE A. C.C., su salario por ocupar el cargo de Secretario I en el Grupo Escolar F.d.P.R., de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira en la cual consta la deducción que por concepto de INAVI le descuentan la suma de seiscientos veinte bolívares con treinta y cinco céntimos en todos y cada uno de dichos recibos, emanados de la Dirección de Educación, los cuales serán confrontados con los recibos originales que están anexos en el presente expediente.

Quinto

Consignó en original recibos de pago correspondientes a las quincenas 15, 16, 17 y 18 del año 2005, correspondientes también a su salario como secretaria I en el Grupo Escolar F.d.P.R., de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en las cuales consta las deducciones que por concepto de INAVI le descuentan la suma de Bs. 620,35 en cada uno de dichos recibos, emanados de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Por cuanto los instrumentos promovidos en los numerales cuarto y quinto, provienen de un tercero que no es parte en el juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del proceso.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Primero

El mérito favorable de los autos, especialmente el hecho cierto de que el demandado canceló lo adeudado a INAVI, al efecto ratificó en todo su valor probatorio los recibos consignados con la contestación de la demanda, que prueban la novación de la obligación en virtud de lo pactado entre demandante y demandado de que en la forma en como INAVI fuera descontando lo que se le adeudaba, del sueldo de C.R., de esta forma su representado, es decir, J.D.J.B., le iría cancelando, tal como en efecto así ocurrió a ella, para lo cual f.e. misma y su familia recibos por cada uno de los abonos.

Habiendo sido impugnados los recibos promovidos por la parte demandada, en fecha 14 de junio de 2006 (fl. 245-247) la abogado M.A.O.B., con el carácter de apoderada del demandado, promovió la prueba de COTEJO de las recibos firmados por C.C.R., que rielan a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35, 36 del presente expediente y designó como documentos indubitados primeramente: El contrato de compra venta celebrado por ante este Tribunal, antes Distrito Ayacucho, en fecha 17 de febrero de 1994, anotado bajo el número 108, folios vuelto 38 al 39 vuelto, que se encuentra debidamente firmado por la ciudadana C.C.R. en los libros de autenticaciones; en segundo lugar: la contestación a la reconvención que cursa de los folios 231 al 243 debidamente firmada por C.C.R. en el presente expediente, así también un tercer lugar: El poder debidamente autenticado que le confiriera la ciudadana C.C.R. a I.M.R. por ante la Notaría Pública de Colón, San J.d.C., en fecha 04 de enero de 2001, inserto bajo el No 47, tomo 31, de los libros de autenticaciones, que corre agregado en la presente causa, en el folio 5 al 7 y vuelto, marcado “A”.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006 el Tribunal admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Llegada la oportunidad en fecha 28 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, acto en el cual la abogado M.A.O.B. e Y.M.R.L., con el carácter acreditado en autos, convinieron en designar un solo experto, recayendo en la persona del ciudadano A.J.L.S., quien prestó el juramento de Ley en fecha 3 de julio de 2006.

En fecha 4 de julio de 2006, el experto A.J.L.S., consignó en tres folios útiles, el Informe resultante de la experticia Grafotécnica que le fuera encomendada y devolvió los recaudos originales que le fueron suministrados cursantes a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 231 al 240 y 5 y 7 del expediente. En dicho Informe el experto concluyó que las firmas cuestionadas de los ocho recibos cursantes a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35 y 36 del expediente, corresponden a escrituras producidas por una misma persona, esto es, que las firmas dubitadas de los recibos son firmas autenticas de la ciudadana C.C.R.L..

En consecuencia, se deduce de las resultas del informe pericial realizado, que la firma correspondiente a la ciudadana C.C.R.L. que aparece en los recibos cursantes a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35 y 36 del expediente, fue realizada por ella misma, es decir que las firmas dubitadas de los recibos son firmas autenticas de la ciudadana C.C.R.L..

Ahora bien, este Juzgado está en la facultad de acoger o no dicho informe pericial, en tal sentido; visto que el informe fue realizado por un experto con conocimientos prácticos sobre la materia objeto de la experticia encomendada, y siendo que la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) aclaró mediante sentencia, que la prueba idónea y adecuada y en consecuencia procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia Grafotécnica, ya que se trata evidentemente de una comprobación que exige conocimientos especiales, por lo que los llamados a formularla serán los expertos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal aplicando la sana crítica, acoge el informe pericial presentado, para demostrar que los recibos cursantes a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35 y 36 del expediente, fueron expedidos por la demandante, por concepto del dinero que el demandado J.D.J.B.O., le cancelaba para reintegrarle el dinero que le era descontado de la nómina, a favor de INAVI. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

Segundo

Ratificó a favor de su representado la falta de cualidad ya opuesta en la contestación de la demanda de la parte demandante. Esta cuestión ya fue resuelta como punto previo en la presente decisión.

Tercero y

Cuarto

Insistió en ratificar el valor probatorio de los recibos consignados y ya insertos para desvirtuar el inocente alegato hecho en la contestación de la reconvención. Estos recibos ya fueron apreciados.

Quinto

Promovió la declaración de los ciudadanos I.O.A.G., cédula de identidad No V-4.112.681; F.J.F., cédula de identidad No V-5.124.645, P.B.U.B., cédula de identidad número V-6.918.242 y YULLIANDRWUS G.S., cédula de identidad número V-13.584.624; E.A., cédula de identidad número V-9.348.586 y C.D.S., respecto a los dos últimos nombrados, invocó dicha prueba de conformidad con el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que de no asistir a declarar fueran sancionados como lo prevé el Código en el mencionado artículo.

De las testimoniales promovidas solo fue evacuada la del ciudadano P.B.U.B., quien rindió su declaración en fecha 2 de octubre de 2006 (fl.306) acto en el cual a preguntas contestó: Que le consta que el ciudadano J.B. le compró un apartamento a la señora C.R. ubicado en la Población de Colón en Los Ceibos. Que le consta que el señor J.B. le pagó a la señora C.R. el precio por la compra del apartamento. Que pagó una cantidad y quedó debiendo un remanente a cancelar, donde llegaron a un acuerdo que le iba a pagar personalmente, sobre un saldo que se lo descontaba a la señora por el INAVI. Que le consta que el saldo de (Bs. 120.000,oo) que le era descontado por INAVI a la señora C.R., ella lo cobró personalmente en su mayor parte y el resto lo recibió ciertamente lo cobro ella y sino mandaba a unos sobrinos. Que esos sobrinos e.C.d.S. y Ewduar Amaya. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que conoce al ciudadano J.B., de ahí de Colón por el servicio de Televisión por cable. Que no le une ninguna relación con J.B.. Que si conoce a la señora C.C.R., porque es vecina de Los Ceibos, desde hace aproximadamente 16 años, y que le consta que dicha señora está ligada al Ministerio de Educación.

Por cuanto la parte demandada trata de demostrar con la anterior declaración, una convención que supera los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) lo cual no es admisible por mandato del artículo 1387 del Código Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, vistos los argumentos y probanzas de las partes en el presente proceso, y ya analizados y valorados, pasa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse a dictar sentencia con fundamento a los siguientes argumentos legales y doctrinarios:

En la presente causa se demanda la resolución del contrato de venta celebrado entre la ciudadana C.C.R.L. como vendedora y el ciudadano J.D.J.B.O., como comprador del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 10 E-01, Piso 2, marcado con el No 02-06 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por haber incumplido el demandado las clausulas establecidas en el contrato, específicamente el pago de la suma adeudada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dentro de los tres meses contados a partir del 17 de febrero de 1994.

Acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio y la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece:

Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Omissis…

Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales

.

Omissis…

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Omissis…

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, observa este Tribunal que tal como la propia actora lo confiesa en el libelo de la demanda al expresar “…3) Verbalmente se convino en que motivado a la retención obligatoria del pago de vivienda que venía realizando el Ministerio de Educación del sueldo de la demandante, cuyas cuotas de pago se efectúan quincenalmente por nómina a favor de INAVI…”¸ así como también corre al folio 41 donde expresa: “…Pues sencillamente porque en el convenio verbal que efectuamos convinimos en que J.B. devolvería las cuotas que me descontaran de mi sueldo por concepto de cancelación del apartamento al INAVI, en un plazo de tres (3) meses…”, confesiones éstas que al ser adminiculadas con los recibos otorgados por la ciudadana C.R. y que corren a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35 y 36 del expediente, prueban la NOVACION que consistía en que en la medida de que INAVI le fuera descontando del sueldo, el demandado J.B. le iría pagando como así lo hizo a través de los años, y no por el plazo de tres meses como lo expresa la demandante en la contestación de la reconvención.

Ello así, no comprende este Tribunal constituido con asociados como, existiendo un contrato verbal denominado “Convenio”, posterior a la celebración del contrato de compra venta del inmueble, aceptado por ambas partes, con el cual se modificó el primigenio de conformidad con las partes, proceda a demandar por Resolución del Contrato y los Daños ocasionados de tal Incumplimiento, cuando el mismo fue resuelto previamente en cuanto a la forma de pago de la suma restante, es decir, ya estaba resuelto que en la medida en que INAVI le fuera descontando del sueldo, el demandado J.B. le iría pagando como así lo hizo a través de los años.

Respecto a la autonomía de la voluntad el autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (pp.605-606; 1992) al comentar doctrinariamente el artículo 1159 del indicado texto sustantivo precisa que:

1 – La fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad

.

2 – La revocación del contrato pro mutuo consentimiento es lo que algunos autores denominan el mutuo disenso o dictractus. Se fundamenta en el principio de que el mismo poder que ha creado una obligación, puede revocarla. Una consecuencia lógica de este principio es el considerar que la revocatoria acordada por las partes, en forma alguna puede afectar los intereses y derechos adquiridos por los terceros

.

En ese orden de ideas observa este Tribunal, que el artículo 1314 del Código Civil establece que la novación se verifica:

1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida

.

Al decir del autor en citas esta institución (p. 757):

1.- La novación es un medio de extinguir obligaciones

.

2 – Efecto: extingue la obligación existente, ajustándola por otra. No tiene efectos traslativos

.

3 –Clasificación.- Real u objetiva, cuando sin cambiar los sujetos –acreedor y deudor—se varia la obligación existente entre ellos. Al contratar el cambio de objeto de la obligación existente, se extingue el vínculo jurídico anterior (Aparte 1º Art. 1.314

. Omissis…

De manera que, no cabe la menor duda para este Tribunal que mediante el nuevo contrato verbal, se rescindió de forma voluntaria y autónoma la forma de pago establecida en el contrato de venta celebrado en fecha 17 de febrero de 1994, razón por la cual, esta forma de pago no existe al ser sustituido o novado por un nuevo contrato verbal denominado “Convenio”, por lo que la petición de Resolución del Contrato es a todas luces Inexistente en virtud de haberse perfeccionado la Novación objetiva de la obligación, la cual modificó la forma de pago de los CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 122.251,oo) que la demandante adeudaba al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se establece.

Por otra parte, es importante precisar que los supuestos daños y perjuicios que alega la demandante sufrió por el supuesto incumplimiento, no serían más que la consecuencia lógica de la rescisión voluntaria del Contrato de venta, por cuanto, al acordar que en la medida que INAVI le fuera descontando del sueldo a la demandante, el demandado J.B. le iría pagando, esa fue la voluntad de las partes conforme al principio de autonomía que rige los contratos conforme al artículo 1159 del Código Civil y, no puede derivarse del nuevo acuerdo de voluntad daño alguno, pues el nuevo convenio aceptado por las partes es ley entre ellas y no se verifica del mismo un daño a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 ejusdem, sino como se dijo, un nuevo contrato con nuevas condiciones que en caso de incumplimiento le dejaba las puertas abiertas a la demandante para que exigiese el cumplimiento de los pagos pactados, lo cual no sucedió en virtud de que el demandado dio cumplimiento total al acuerdo. Así se declara.

Con fundamento a los razonamientos supra realizados, debe sin lugar a dudas concluir este Tribunal constituido con asociados, que la presente demanda intentada por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios derivados del mismo resultaba Inadmisible al haberse extinguido o decaído su objeto con la celebración de un nuevo contrato verbal que lo rescindió de forma voluntaria y así lo declarará este Tribunal en la dispositiva del presente fallo .Así se concluye.-

Respecto a la reconvención planteada por el demandado, para que la demandante de cumplimiento al contrato, celebrado en fecha 17 de febrero de 1994, y convenga o en su defecto así la condene este Tribunal a otorgándole la propiedad al demandado o en su defecto la sentencia participe a INAVI que el demandado CANCELO totalmente el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 10 E-01, Piso 2, marcado con el No 02-06 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que por tanto debe otorgársele el respectivo documento de propiedad; en este sentido, el Tribunal observa que habiendo quedado demostrado que el demandado J.D.J.B.O., canceló a la demandante C.C.R.L., la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 122.251,oo) que esta adeudaba al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la forma como fue convenida verbalmente, es decir, que en la medida que le era descontada la cuota a la demandante, el demandado le fue pagando como lo hizo a través de los años, pues así se evidencia de: 1) los recibos otorgados por la ciudadana C.R. y que corren a los folios 23, 24, 28, 30, 31, 32, 35 y 36 del expediente; 2) del Informe rendido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el que participa que el inmueble fue totalmente cancelado, y 3) del propio fundamento de la demanda que consiste no, en que el demandado no haya pagado, sino que no lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses; en consecuencia, forzoso es concluir en que la RECONVENCION planteada por el demandado debe ser declarada con lugar. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR