Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Querellante: M.Y.F.R. y J.L.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-12.278.569 y V-16.483.397, respectivamente.

Abogado Asistente: A.Y.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.361.

Querellados: M.F.R.S., D.C.R.d.L., D.A.R.S., J.M.R.S. y F.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-6.158; V-944.818; V-411.259; V-1.873.278 y V-5.221.364, respectivamente

Motivo: Interdicto de Amparo a la Posesión

Sentencia: Interlocutoria (Conflicto Negativo de Competencia)

Expediente: Nº 5777

En fecha 22 de Septiembre de 2010 recibió este juzgado superior conflicto de competencia planteada por el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por decisión de 11 de Agosto de 2010, para conocer –en primera instancia- de la acción interdictal. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 12 de Julio de 2010, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente para conocer de la causa de Interdicto de Amparo a la posesión es el Juzgado de los Municipio Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Una Vez recibida las actuaciones se procedió a darle entrada, fijándose la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la demanda interpuesta

Los ciudadanos M.Y.F.R. y J.L.P.H., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.278.569 y 16.483.387 respectivamente; asistidos por la Abogada A.Y.A.A., IPSA: 34361, manifiestan en su escrito de demanda:

• Que son posesionarios pacíficos y Legítimos de un inmueble ubicado en calle La Libertad con Callejón sin nombre, casa Nº 50, sector “Casa de Tejas” con linderos Norte: Calle La Libertad, Sur: Callejón sin nombre, Este: casa y solar de L.G. y Oeste: R.d.A., Casa de Tejas Municipio Bolívar.

• Que en fecha 16 de abril del año 2006, la ciudadana D.A.R.S., propietaria junto a sus hermanos del inmueble antes señalado, solicitaron a la pareja al cuidado de la casa, ya que se encontraba sola, abandonada y descuidada y según rumores la misma sería invadida por personas desconocidas y e incluso por el mismo consejo comunal.

• Que el inmueble se encontraba en estado deplorable y que debido a la necesidad de una vivienda ellos podían ocuparla manifestándoles que podían limpiarla y hacerle algunos arreglos, asumiendo los gastos que luego se les repondrían y que de buena fè y confiados aceptaron.

• Que alegan, se hicieron todo tipo de reparaciones menores y mayores en inspección ocular o judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se evidencia Marcado “B”.(f-5 al 7)

• Que nunca se habló de contrato de comodato, ni de arrendamiento que fueron los propietarios quienes insistieron les cuidara su casa, que como padres de familia han cumplido a cabalidad lo encomendado y que luego pretenden desconocer la evidencia en facturas, recibos, inspecciones, fotos, etc.

• Que ya no son solamente amenazas verbales por parte de la ciudadana D.V.E.V., apoderada de los propietarios, sino el intento velado de un desalojo, que se evidencia con escrito de Notificación de Conclusión de Comodato intentado por el tribunal de los municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el Nº 1.553-10 de fecha 05-03-2010. (Marcado “C”, folio 23).

• Que acuden a fin de demandar de conformidad con lo preceptuado en el Art. 782 Código Civil Venezolano Vigente.

• Que se encuentran poseyendo en forma legítima y pacífica desde fecha 16 de abril del 2006, queriendo verificar de la posesión Ultra anual.

• Que su posesión es legítima y alegan que las llaves fueron entregadas para el cuidado del inmueble por orden de los propietarios.

• Que se trata de posesión de un inmueble antes descrito y determinado en el libelo.

• Señalan que su posesión a sido perturbada en distintas formas, de manera agresiva verbal e incluso por parte de la apoderada y con la pretensión (disimulada en un supuesto acto de culminación de contrato de comodato) que se encuentra inserta copias fotostáticas y marcada como “C”.(folio 23)

• Que acuden para demandar el Amparo a la Posesión establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los ciudadanos antes mencionados en su condición de propietarios del inmueble y a su apoderada Abog. D.V.E.V..

• Piden que se les Ampare en dicha posesión, se les reconozca y cancele la cantidad de Bs.F 30.000,00 de gastos invertidos en reparaciones menores y mayores en dicho inmueble.

• Que estiman la presente demanda a la cantidad de Bs.F 40.000,00 equivalente a 525 unidades tributarias y solicitan la condenación en costas para los demandados.

• Que sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y del procedimiento seguido.

Consta del expediente remitido a este tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución una acción Interdictal interpuesta por los M.Y.F.R. y J.L.P.H., contra los ciudadanos M.F.R.S., D.C.R.d.L., D.A.R.S., J.M.R.S. y F.E.C.R..

En fecha 12 de Julio de 2010 declinó la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B., en virtud de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 el día 02 de Abril de 2009.

La cual textualmente reza así:

…“Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009, referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional, para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(165.000,00Bs.)De tal manera, se pudo evidenciar que nos encontramos en presencia de una incompetencia en cuanto a la cuantía por el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, se ordena DECLINAR la competencia al Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Así se decide.- III DECISION Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR CUANTIA, para conocer del presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION seguido por M.Y.F.R. Y J.L.P.H. contra M.F.R.S., D.C.R., D.A.R., J.M. RIVERO Y F.E.C.R..

SEGUNDO

En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-Por consiguiente, remítase las presentes actuaciones una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado antes mencionado. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante oficio No. 291, de fecha 26 de julio del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de esta circunscripción (folio. 79).

Del conflicto de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de esta Circunscripción y del procedimiento seguido.

Una vez remitido el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B., la juez en fecha 11 de Agosto de 2010, procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de incompetencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

… “Por cuanto este Tribunal observa que el Juzgado Primero de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de julio de 2010, declina la competencia a este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en razón a la incompetencia por la cuantía, el Juzgado declinante señala:

“…a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales y considerando a su vez, la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009 referente a las modificación de las competencias a nivel nacional, para conocer asuntos en materia civil, mercantil y Transito en cuanto a su cuantía tal como lo resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( 165.000,00 Bs) (…)El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración es un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b)el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fàctico que surge del derecho subjetivo. Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza laboral, serán competentes los órganos de la jurisdicción laboral; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por ultimo se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.En síntesis, a criterio de esta Juzgadora para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas:1)Se determina la materia;2)Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa.3)Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada.4)En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerándola cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-006.5)En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución. Establecido el orden de prelación anterior; pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción interdictal prevista en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil. Al mismo tiempo se observa que la pretensión INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION tiene atribuida una competencia especial contemplada en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde está situada la cosa objeto del interdicto, independientemente de la cuantía; ello es tan cierto que bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17-01-1996 y la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996, que regulaban la competencia por la cuantía, cualquier pretensión de esta naturaleza se intentaba ante los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde estuviere ubicado el inmueble con independencia de la cuantía que se estimare.En consecuencia para significar que el hecho de que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir la competencia, no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuya expresamente y que prela sobre la cuantía. Asimismo, la citada Resolución establece en el artículo 3 referente a la competencia en jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; de lo cual no se puede inferir que también es aplicable a la jurisdicción contenciosa, como es el caso que nos ocupa. Así se declara.. Ahora bien, entonces es preciso ahondar en la referida resolución, donde se establece un cambio de competencia con respecto a la materia, que de manera excluyente deberán conocer los Juzgados de Municipio, y es referido a los asuntos no contenciosos, llamados también de jurisdicción graciosa..Pero con respecto a los asuntos contenciosos, la modificación que establece el artículo 1 ejusdem se centra únicamente en la cuantía de tales acciones, y no en la naturaleza de la pretensión. De tal manera, que a juicio de esta Juzgadora a los asuntos litigiosos, en razón de la materia, le es aplicable el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” Así, se desprende de la norma up supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la acción incoada en análisis por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, en razón a la materia, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por la parte querellante, lo cual viene a constituir el limite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa. Y siendo que la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, según lo señala el trascrito artículo 697 ejusdem, es forzoso para la Jueza de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide. En tal sentido, es pertinente resaltar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Razón por la cual, este Tribunal así lo peticiona, y existiendo Tribunal Superior común para este Juzgado y para el Tribunal que previno, de conformidad con el artículo 71, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, declara, que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de los cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO y ASI SE DECIDE. Quien decide se considera incompetente por la materia y por el territorio para conocer la presente querella interdictal, y como consecuencia de ello, plateo un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que conozca sobre el mismo. Así se decide. III Decisión Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Admisnitrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer de la querella presentada POR LA MATERIA por las razones antes expuestas y su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO por cuanto las partes involucradas y el objeto de la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION tienen su domicilio en Aroa, municipio B.d.E.Y.. SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos jueces declinantes, para que se proceda a resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

De la competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Juzgado de los Municipio Sucre, la Trinidad y A.B., ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De los razonamientos de este Juzgador Superior

En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 698 del Código de procedimiento Civil la competencia para las acciones de interdictos correspondía al juez de primera instancia del lugar donde esté situada la cosa, así veamos que, el artículo 698 del CPC, reza:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…

.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de las querellas interdictales.

Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada; la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo tercero la citada resolución:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En estricta aplicación de lo anterior, considera quien suscribe que, la presente demanda incoada, a saber, de interdicto de amparo a la posesión donde se busca la restitución de un derecho vulnerado, es de eminente jurisdicción contenciosa, ya que quien se siente amenazado o despojado de la posesión que alega ostentar, puede ejercer la acción contra quien lo amenaza o despoja.

Como colofón, estima quien aquí sentencia, que aplica íntegramente el artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el juzgado de municipio que corresponda.

En este caso el juzgado quien corresponde conocer es el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, ya que el lugar donde esta situada la cosa objeto al interdicto de amparo a la posesión, se encuentra ubicado en el Sector “Casa de Tejas”, Aroa del Municipio B.d.E.Y.. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción interdictal al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena remitir con oficio al prenombrado Juzgado, el presente expediente, para que conozca de la demanda.

Así mismo se ordena remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipio Sucre, la Trinidad y A.B., y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las siendo las 12:30 del mediodía, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios respectivos.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

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