Decisión nº 56 de Juzgado de Protección de Vargas, de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteDenys Palmero Lujan
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº A-1523

PARTE ACTORA: C.C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.886.323.

PARTE DEMANDADA: R.M.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.128.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. R.M.G., Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.302.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.V.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.299.

ADOLESCENTES Y NIÑOS: ROGCELIN TRINIDAD, R.Y., JHAMNIERS YHOSET y ROLGENIS JOSE, de dieciséis (16), de trece, de once (11) y de ocho (08) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS:

Se inició el presente Juicio mediante demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana C.C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.886.323, debidamente asistida por la Dra. Dra. R.M.G., Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.302, a favor de los adolescentes ROGCELIN TRINIDAD, ROGER

YHANPIER, y los niños JHAMNIERS YHOSET y ROLGENIS JOSE, de dieciséis (16), de trece, de once (11) y de ocho (08) años de edad respectivamente, quien expuso: “ En fecha 25 de Enero del año 2002, acudió ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de denunciar al ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.093.128, quien es padre de sus hijos, el cual tenía un año y seis meses que no cumplía con la Obligación Alimentaria para sus hijos, dos niños y dos adolescentes, de nombres ROLGENIS JOSE, JHAMNIERS YHOET, ROGCELIN TRINIDAD y R.Y.M.M., tal como consta en el expediente llevado por la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, signado con el N° A-485, donde llegaron al acuerdo que el ciudadano R.M., se comprometió a suministrar un mercado de Bs. 30.000,oo Bolívares quincenalmente, para sus hijos, los gastos de útiles escolares serán de por mitad entre ambos padres, en el mes de Diciembre el padre se comprometió a darle a la ciudadana C.M., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), por concepto de bonificación de fin de año y los gastos médicos serán por mitad entre ambos padres., asimismo, se ordenó la retención de 36 mensualidades de las Prestaciones Sociales del ciudadano R.M.. Alega la misma, que desde el 15 de Marzo del año dos mil dos (2002), cuando se homologó tal convenimiento, esta es fecha que el ciudadano R.M.M., ampliamente identificado no ha cumplido con el mercado que se comprometió a suministrarles a sus hijos, como tampoco ha cumplido con la mitad de las inscripciones, útiles, uniformes y demás cosas que necesitan sus hijos para el próximo año escolar, en virtud, de su incumplimiento reiterado y contumaz de los artículos 365, 366, 375, pide según lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea revisada el Acta homologada de fecha 15 de Marzo del año 2002, a los fines de que el Tribunal en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano R.M., se le aplique según lo establecido en el artículo 381 de la citada

Ley, una Medida de Embargo por las Obligaciones de Alimentos vencidas y que las subsiguientes sean descontadas directamente de su salario mensual en virtud de que sus hijos en determinados momentos se han visto sin alimentos suficiente para cubrir la necesidad de todos, negándose el mismo a cumplirlas injustificadamente, que por todo lo antes expuesto y en virtud del incumplimiento reiterado del ciudadano R.M. es que lo demanda por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, establecida en el artículo 365 y 366 de la citada Ley, es por lo que solicita que según lo establecido en el artículo 379 de la Ley en comento, que las obligaciones alimentarias que ha dejado de cancelar el ciudadano R.M., sean tomados como créditos Privilegiados, asimismo, solicitó la aplicación del artículo 369 de la prenombrada Ley, para el ciudadano R.M., a los fines de que de cumplimiento a la Obligación Alimentaria, asimismo, pide se revise dicho monto acordado como Obligación Alimentaria, en virtud de que el alega no tener ingresos suficientes, cosa que no es cierto, por lo que considera para dos adolescentes y dos niños SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), los cuales suministra de forma ineficiente, extemporánea y cuando quiere manda carne, cuando no pasta y harina pan, situación que se ha tornado insoportable para los mismos niños que piden ser bien alimentados para poder rendir en el colegio, por lo que una vez analizada la situación económica del demandado que no cumple su obligación a cabalidad, solicitó al tribunal que tome en cuenta que son cuatro niños a los cuales su papá no ayuda, ya que costea casi todos los gastos de los mismos, dicho monto solicita sea dado en efectivo mediante una cuenta bancaria abierta por este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de la misma, igualmente solicita se le descuente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES 8Bs.350.000,oo), que estaban acordados para la fecha de inscripciones, uniformes y ayuda escolar.-

CONSIGNÓ: Copias certificadas de la Actas de Nacimientos de los adolescentes y niños ROGCELIN TRINIDAD, R.Y., JHAMNIERS YHOSET y ROLGENIS JOSE, de dieciséis (16), de

trece, de once (11) y de ocho (08) años de edad respectivamente, copias certificada del expediente signado con el Nº A-485, relativo a convenio de Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes y niño de autos.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2002, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano R.M.M., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación debidamente asistido de abogado a dar contestación a la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana C.C.M.U.. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar al Director del Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Antihanseniano “Dr. MARTÍN VEGAS”, a los fines de que suministren información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano R.M.M.. Se Libró oficio, boleta de notificación y boleta de citación.

En fecha 01 de Noviembre de 2.002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron los ciudadanos MACHIN UTRIZ C.C. y MERLO R.M., plenamente identificados, quienes después de sostener entrevista con el ciudadano Juez se dejó expresa constancia que no hubo conciliación alguna. Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44).

En fecha 01 de Noviembre de 2.002, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció el ciudadano MERLO R.M., quien mediante diligencia solicitó se le concediera cinco (05) días de despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda, debidamente asistido de Abogado. Y en esa misma fecha mediante auto dictado se le concedió lo solicitado al demandado.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.002, compareció el ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.128, debidamente asistido por el Dr. O.V.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.299, quien mediante diligencia consignó Escrito de Contestación de Demanda constante de un (01) folios y cinco (05) anexos.-

En fecha 18 de Noviembre de 2.002, compareció el ciudadano R.M.M., debidamente asistido por el Profesional del Derecho O.V.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.299, quine consignó mediante diligencia escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 21 de Noviembre del 2002, se acordó consignar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, asimismo, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, de igual manera se acordó evacuar los testimoniales de los ciudadanos HUGO CHIRINOS, IDELSI RODRÍGUEZ, LUBARDO LADERA y J.A., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.471.550; V-9.86.712; V-11.059.777 y V-4.335.336 respectivamente.-

En fecha 18 de Noviembre de 2.002, compareció la ciudadana C.C.M.U., otorgándole mediante diligencia Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho R.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.302.-

En fecha 20 de Noviembre del 2002, compareció el ciudadano R.M.M., debidamente asistido por el Profesional del Derecho O.V., plenamente identificados, quien mediante diligencia impugnó y desconoció los Documentos públicos consignados en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, en el Capítulo II de dicho escrito, de igual manera las copias de constancia de sueldo expedida por el Ministerio de salud y desarrollo Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano R.M.M., CONFIRIÓ Poder Apud-Acta al profesional del Derecho O.V.B., plenamente identificados.-

En fecha 25 de Noviembre del año 2002, tuvo lugar el acto de evacuación de los testimoniales, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos HUGO CHIRINOS, IDELSI RODRÍGUEZ, MACHIN UTRIZ y J.A., anteriormente identificados.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del 2002, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se acordó oír a los adolescente y niños de auto, de igual manera, se instó al ciudadano demandado a fin de consignar el documento de propiedad del inmueble que presuntamente se encuentra en posesión de la ciudadana C.C.M..-

En fecha 26 de Noviembre del 2002, tuvo lugar la comparecencia de los adolescentes ROGCELIN TRINIDAD Y R.Y. y los niños JHAMNIERS YHOSET y ROLGENIS J.M.M., quienes fueron oídos por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2002, compareció el ciudadano R.M. MERLO, quien mediante diligencia consignó constancia de pago, nóminas de pago y Bauches del mismo.-

Mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2033, la Dra. D.P.D.F., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 13 de Febrero del 2003, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, son dos adolescente y dos niños los acreedores de alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes y niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento a la obligación alimentaria convenida por los ciudadanos C.C.M.U. y R.M.M., titulares de las Cédulas de identidad Números V-9.886.323 y V-5.093.128, respectivamente, ante ésta Sala de Juicio, debidamente homologada en fecha 15 de Marzo del 2002, la cual fue fijada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, y al efecto la parte actora consignó copia certificada del expediente N° A-485, solicitando en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con la obligación impuesta judicialmente. Por su parte, el ciudadano R.M.M., en su escrito de contestación argumenta entre otros particulares que “(...) he dado fiel cumplimiento al suministrar un mercado de bolívares Treinta Mil (Bs.30.00,oo), quincenalmente para mis menores hijos.... Más adelante señala..(...) He contribuido en la medida de mis posibilidades con dichos gastos, a pesar de mis bajos ingresos económicos. (...) El hecho de que la ciudadana C.C.M., se haya en posesión del inmueble que nos servía de vivienda común, el cual comparte con su nueva pareja, por lo cual he tenido que mudarme a la residencia de mi señora madre, teniendo que cumplir los gastos que toda convivencia genera (...) al aporte de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año.... (..)dicho pago se hará efectivo en el mes de Diciembre, fecha en la cual tradicionalmente se le cancelan los aguinaldos a los empleados públicos (...) convengo, en que dicha cantidad sea depositado en una cuenta de ahorros que a tal fin se aperture en una entidad financiera(...) convengo e insto al Tribunal a los fines de oficiar al departamento de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social....que me sean descontados del sueldo....la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).....-

QUINTO

No corresponde a este Juez Unipersonal pronunciarse acerca de las decisiones tomadas por los representantes legales de los adolescentes y niños de marras acerca de la forma como convinieron el monto de su obligación alimentaria,

por cuanto el tema decidéndum es el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. En efecto, la actora solicita en su libelo el cumplimiento de la obligación homologada por esta Sala de Juicio, en fecha 15 de Marzo del 2002, en virtud de lo cual quien aquí decide pasará a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes ROGCELIN TRINIDAD y R.Y., y los niños JHAMNIERS YHOSET y ROLGENIS JOSE, de dieciséis (16), de trece, de once (11) y de ocho (08) años de edad respectivamente, la cual, como se dijo, este Tribunal les asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos C.C.M.U. y R.M..-

  2. - Copia simple del expediente Nº A-485 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que es valorada en toda su extensión por esta sentenciadora, por cuanto se trata de un documento público donde se evidencia la homologación del acuerdo suscrito entre los ciudadanos C.C.M.U. y R.M.M. suficientemente identificados en autos.

  3. - En cuanto a los depósitos y facturas varias cursantes a los folios 70 al 79 ambos inclusive, esta Juez Unipersonal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no demuestran que los adolescentes y niños de autos sean beneficiarios de tales artículos.

  4. - En relación a los Recibos de Pagos, cursantes a los folios 80 al 82 del presente expediente, igualmente se trata de documentos privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, los cuales no fueron ratificados por su

    emisor, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno.

  5. - Cursa al folio 84 del presente expediente declaración por parte de los adolescente y niños de autos, de donde manifiestan los mismos que su papá no les pasa para sus alimentos, que viven cerca de él y que siempre lo ven, pero que no da lo suficiente para sus necesidades, porque el dinero no le alcanza y cuando hace mercado no lo hace completo, tampoco de dinero para otros gastos como corte de cabello, artículos de uso personal y otros, asimismo, alegaron que su mamá trabaja, pero no le alcanza para comprar todo, incluso tuvo que pedir prestado para los uniformes y los útiles, porque su papá tampoco le dio para esos gastos, por cuanto ésta Juzgadora le confiere todo su valor probatorio.-

    B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - En cuanto a las actas cursantes a los folios 49 al 51 del presente expediente, ésta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados no ratificados por sus emisores y no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovidos en juicio.

  7. - En cuanto a las copias cursantes a los folios 52 y 53 del presente expediente, los mismos no son apreciados por esta juzgadora, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-

  8. - En cuanto al recibo de Pago cursante, al folio 89 del presente expediente, ésta sentenciadora le confiere valor probatorio alguno, por cuanto sirve para demostrar que el aquí demandado entregó a la Apoderada judicial de la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año.-

  9. - En cuanto a las copias simples cursantes a los folios 90 al 99 del presente expediente, ésta Juzgadora no les confiere valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis.-

  10. -En cuanto a la constancia de pago, emanada de la coordinadora Estadal de Recursos Humanos de la dirección de Salud y Desarrollo Social, ésta Juzgadora le confiere todo su valor, por cuanto sirve para demostrar lo que devenga el aquí demandado.-

SEXTO

La presente causa se inició a fin de obtener un pronunciamiento judicial en cuanto al cumplimiento y la revisión en el monto de la obligación alimentaria fijada por los ciudadanos C.C.M.U. y R.M.M.. Sobre éste particular, observa ésta Juez Unipersonal que ambas solicitudes (cumplimiento y revisión) no pueden ser motivo de una sola decisión, por cuanto deben tramitarse por causas separadas en virtud de que el objeto es diferente. Por otra parte, se evidenció que la ciudadana C.C.M.U., no aportó nada a la presente litis mediante la cual probara el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria del ciudadano R.M.M., y desde cuando se produjo el supuesto incumplimiento. Por el contrario, en la revisión del monto de la obligación alimentaria es imprescindible estudiar las causas que modifiquen los supuestos de hechos que dieron inicio al establecimiento de la cantidad fijada por tal concepto o verificar que los elementos para determinar el monto (capacidad económica del obligado y necesidad o interés del niño o del adolescente que lo requiera), conforme lo prevé el artículo 369 ejusdem) han sido cambiados.

Sin embargo, observa quien aquí decide que en virtud del acuerdo suscrito entre los ciudadanos C.C.M.U. y R.M.M., en fecha 15 de Marzo del 2002,

según el cual el ciudadano R.M.M., se comprometió a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenal, es por lo que a criterio

de quien suscribe, la presente causa versa únicamente en el aspecto relacionado a la revisión de la obligación alimentaria a favor de los adolescentes y niños de autos.-

Ahora bien, como se dijo, la revisión en el monto de la obligación alimentaria trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, el ciudadano R.M.M., se comprometió a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenales, y es un hecho público y notorio que tal cantidad se ha incrementado así como también es evidente el alza en los productos básicos, la cesta alimenticia, los artículos escolares y las cuotas de educación.-

Por otra parte, considera ésta Juzgadora que dos adolescentes y dos niños, por sus edades y sus actividades propias requieren un monto mayor para cubrir sus necesidades básicas, cantidad que debe ser cubierta tanto por el padre como por la madre. De tal manera, es imprescindible equilibrar estas necesidades de los adolescentes y de los niños de autos con la capacidad económica del padre, ciudadano R.M.M.. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio ciento uno (101) del expediente, comunicación emanada de la Coordinadora Estadal de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según la cual el ciudadano R.M.M., ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 251826,25) y de la misma no se evidencian las cantidades a deducirles.

En cuanto a las necesidades de los Adolescentes y de los niños, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes y niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano R.M.M., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOSCIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.251.826,25), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y

adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y

balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MACHIN UTRIZ C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.886.323 a favor de los adolescentes ROGCELIN TRINIDAD y R.Y. y los niños JHAMNIERS YHOSET y ROLGENIS JOSE, contra el ciudadano R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.093.128, en consecuencia se Fija la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 95.040,°°)

mensuales la pensión de Alimentos para los referidos adolescentes y niños, lo cual equivale a la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede

ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las C.d.T. que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,ºº) mensuales en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,ºº), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano R.M.M., ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana C.C.M.U., ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2002 y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY CINCO (05) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) . AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. D.P.D.F.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.M.P.

Exp. N° A-1523

DP.de.F/MMP/lisett

Obligación Alimentaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR