Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Machiques, Distrito Perijá, Parroquia L.d.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.635.129.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados DAIVY J.O.M., M.C.A. LEZAMA Y D.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539, 26.070 y 9.473 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974,. Anotada bajo el Nº 768, Tomo 8, folios vuelto del 60 al 65.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado J.A.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631

MOTIVO:

INDEMNIZACION CIVIL que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 10-3654

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Mayo de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado D.F. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.G., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil denominada SEGUROS GUAYANA, C.A. relativa a la caducidad convencional de la pretensión de la actora C.M.G. deducida en el presente juicio y SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de Contrato De Seguros (indemnización Civil) incoara la ciudadana C.M.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 3 escrito presentado por la abogada M.A.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.M.G., por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta de Póliza de Seguros Nº 54-1097 Siniestro Nº 5400-850001, Póliza de Responsabilidad Civil Nº 85720008 en hora numerada 099878 con fecha de emisión 20-11-1999 con cobertura al 20-11-2000 y en póliza Nº 00001097, hoja Nº 6754015 de Aeronaves Accidentes Personales de la misma fecha 20-11-1999, que la empresa de Aviación Servicios Aéreos Mineros C.A., (SERAMI) contrato dichas pólizas con la empresa aseguradores Seguros Guayana C.A., Oficina Sucursal Ciudad Bolívar Nº 85-0101.

• Que en fecha 30 de marzo de 2000, una Aeronave de la empresa SERAMI, C.A. sufrió un siniestro en el sector minero denominado Sabaneta–Uriman, Municipio R.L.d.E.B., donde murieron los tripulantes y los pasajeros, entre ellos, el hijo de la demandante quien en vida se llamara C.G., identificado con la cédula de identidad Nº 11.257.639.

• Que en fecha 23 de marzo de 2001, fueron contratados los servicios profesionales de sus coapoderados DAIVY OCANDO, D.F. y su persona por la madre del de cujus C.G., para cobrar ante Seguros Guayana C.A., la indemnización a que tiene derecho, como única y universal Heredera del de cujus C.G. quien falleció ab intestato en el lugar y fecha indicados.

• Que se procedió a notificar a la Compañía Seguros Guayana, C.A., en su sucursal de Ciudad Bolívar, según se evidencia de documento notariado negándose el gerente de esa oficina a firmar dicha notificación, por lo que procedieron a trasladarse a las oficinas principales de Seguros Guayana ubicadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar donde se remitieron a plantearle el asunto al apoderado judicial de dicha empresa Dr. J.C.P. quien les comentó que “…de manera fraudulenta , terceras personas, no familiares del de cujus habían tratado de cobrar la indemnización de la ya mencionada póliza”. por lo que procedieron a consignar por ante el Departamento de Siniestros Patrimoniales de la Compañía de Seguros Guayana C.A., los recaudos que demostraban legalmente la filiación de la demandante con el de cujus.

• Que se ha mantenido constante comunicación telefónica con el apoderado de la Compañía de Seguros Guayana Dr. J.C. así como visitas personales a su oficina en Puerto Ordaz, y que en todo momento les manifestó que había revisado los documentos consignados por ellos, y que los mismos habían sido revisados por la Junta Directiva de la Compañía pero que tenían éstos últimos la duda de que dichos documentos no fuesen legítimos, así han ido transcurriendo ocho meses desde la primera notificación notariada que hicieran a Seguros Guayana, C.A., sin que hasta la presente fecha le hayan informado verbalmente o por escrito de la negativa o afirmación de esa aseguradora, de pagar a su mandante la indemnización que le corresponde.

• Que en fecha 31 de mayo de 2001 notificaron a la superintendencia de seguros de la solicitud a Seguros Guayana C.A., y en fecha 22 de octubre de año en curso, recibieron oficio enviado por la superintendencia de seguros en el cual les notifica que ese organismo había iniciado una averiguación administrativa en contra de la empresa Seguros Guayana C.A.,

• Que por todo lo anterior es que demanda a la empresa mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., para que por vía de INDEMNIZACION CIVIL cumpla con la obligación asumida en el Contrato de Seguro (póliza) suscrita con la identificada empresa de Aviación Comercial SERAMI, C.A., en pagar a su representada como Heredera única y universal del de cujus CAMIO GONZALEZ fallecido ab intestato en el siniestro aéreo anteriormente descrito, el cual asciende a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 88.896.000,oo).

• Solicita se ordene la corrección monetaria de dicha suma de dinero en la sentencia. igualmente demanda el pago de las costas procesales

• Que fundamenta la presente acción en el artículo 246 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

1.2. Recaudos consignados juntos con la demanda.

• Marcado “A” documento poder que riela al folio 4 al 6.

• Marcado “B” documento notariado que riela al folio del 7 al 9

• Marcado “C” y “D” recaudos de filiación de la actora con el de cujus que rielan a los folios del 10 al 51.

• Marcado “E”, “F”, “G” comunicación enviado y recibida de la Superintendencia de Seguros que cursan a los folios del 52 al 62.-

- Consta al folio 63 auto de fecha 07 de enero de 2002, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano T.C. para que comparezca a dar contestación a la demanda.

- Consta a los folios del 68 al 90 comisión enviada al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, la cual según oficio de fecha 30 de julio de 2002 se encuentra cabalmente cumplido así se desprende del folio 91.-

- Al folio 92 consta diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, suscrita por los abogados M.A.L. y D.F.A., apoderados judiciales de la parte demandante y solicitan se le designe defensor judicial a la parte demandada, dicho nombramiento recayó en la persona del abogado A.R.L. aceptando el cargo mediante diligencia de fecha 12 de octubre de 2002.

- Riela a los folios del 99 al 108 auto de apertura de investigación seguida por la superintendencia de Seguros.

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

- Consta a los folios del 112 al 117 escrito presentado por el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., mediante el cual procede a oponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base a la incompetencia del Tribunal por el territorio, alegando lo que de seguidas se sintetiza:

• Que la cuestión previa opuesta, es procedente en primer lugar ante la violación a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles deben proponerse ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o en defecto su residencia y en segundo lugar ante la existencia de un domicilio especial contractual prevista en la póliza de seguros de aeronaves.

• Que de lo expuesto por la actora el domicilio principal de C.A. SEGUROS GUAYANA se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, forzoso concluir que ese Tribunal es incompetente por el territorio y que corresponde a los tribunales con competencia en Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolívar.

• Alega que en segundo lugar ese Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la acción deducida por la actora, en razón a la existencia de un domicilio contractual especial estipulado en la Póliza de Seguro de Aeronaves.

• Consigna junto con el escrito marcado con la letra “B” en cuya sección I, Condiciones Generales aplicables a todas las coberturas Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales, la cual cursa del folio 127 al 138.

- Riela a los folios del 138 al 139 escrito presentado por los abogados M.A.L. y D.F.A., mediante el cual dan contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

- Riela al folio 141 diligencia de fecha 10 de enero de 2003, suscrita por el abogado J.A.C.P., mediante la cual consigna en copia fotostática al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, oficio Nº HSS-1-1-1115-004517 de fecha 01 de julio de 1997 junto con el modelo de póliza de Seguros de Aeronaves, los cuales rielan a los folios del 142 al 182.

- Consta a los folios del 190 al 198 comisión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ciudad Bolívar al Tribunal del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realice la notificación de la empresa SEGUROS GUAYANA, la cual se realizó en fecha 03 de julio de 2003, tal como consta de la boleta que corre inserta al folio 196.

- Riela al folio del 199 al 202 sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada y en consecuencia declina la competencia en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo recibidos los autos en fecha 27 de agosto de 2004, y ordenándose su entrada en fecha 13 de septiembre de 2004, tal como consta al folio 223 de la primera pieza del expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Contestación a la demanda.

- Consta a los folios del 225 al 237 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Póliza de Seguro de Aeronaves opone como defensa perentoria la existencia de la caducidad convencional de la acción con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda (14 de diciembre de 2001), según nota de secretaría estampada en el libelo, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado esta en forma definitiva, en razón de haber transcurrido mas de un (1) año entre la fecha del siniestro (30 de marzo de 2000) y la de la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2001), sin que durante dicho lapso la parte actora o quienes sus derechos representan hubieran interrumpido el lapso de caducidad convencional establecido en el artículo 20 de las Condiciones Generales aplicables a todas las coberturas: CASCO, RESPONSABILIDAD CIVIL Y ACCIDENTES PERSONALES de la POLIZA DE SEGURO DE AERONAVES (CASCO, RESPONSABILIDAD CIVIL, ACCIDENTES PERSONALES).

• Que la caducidad convencional establecida en el artículo 20 de las Condiciones Generales Aplicables a todas las coberturas, Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes personales, es la base contractual y legal para invocar la defensa perentoria de caducidad de la acción a que se contrae el artículo 20 de la Póliza de Seguro de Aeronaves (Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales).

• Que a los fines de llevar al convencimiento de la juzgadora de la existencia de la caducidad convencional de la acción que se atribuye la actora para deducir su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización civil, es preciso invocar el desarrollo cronológico de los hechos para demostrar que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del siniestro (30 de marzo de 2000) el tercero beneficiario de la p.n.h.u. de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros; no acordó someterse a un arbitraje; no solicitó el sometimiento del asunto ante la autoridad competente y que por tanto los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo deducido por vía jurisdiccional mediante demandada incoada en fecha 14 de diciembre de 2001, caducaron definitiva e inexorablemente.

• Que admite que en fecha 30 de marzo de 2000 ocurrió un accidente de aviación en la pista de la M.S., Uriman, Municipio R.L.d.E.B.. Que la Póliza de Seguros establecía la obligación a cargo de C.A. SEGUROS GUAYANA de indemnizar en caso de accidente que produzca la muerte o invalidez total o permanente de los tripulantes y pasajeros.

• Que admite que en el referido accidente perecieron las siguientes personas: F.D.J.V.R., Y.C.B.D.V., Y.K., C.L., H.E.V.B., C.P.G., J.M.R..

• Que en cumplimiento de las obligaciones a cargo de C.A. SEGUROS GUAYANA, han procedido a indemnizar a las siguientes personas con derecho a ello, quienes presentaron su reclamo dentro del año establecido en el artículo 20 de las Condiciones Generales Aplicables a todas las Coberturas. Y.C.B.D.V., esposa del ciudadano F.D.J.V., Y.K. Y C.L.V.B., hijos mayores de edad del ciudadano F.D.J.V., A.K.S.D.R., esposa del pasajero J.M.R..

• Que por lo que respecta a las indemnizaciones que debían pagarse a favor de los menores y adolescentes H.L.V.B. hijo del ciudadano F.D.J.V.; DENGY J.R.B. y A.S.R.L., hijo del ciudadano J.M.R., los representantes legales de estos deben estar expresamente autorizados por un Juez de Protección y las mismas fueron consignadas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

• Que la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA niega que C.M.G. tenga el carácter de madre legítima de C.P.G., y que tenga la condición de legitimidad activa para ejercer la acción deducida contra C.A. SEGUROS GUAYANA en razón de que la misma caducó por el ejercicio extemporáneo de la misma, fuera de los plazos establecidos por el artículo 20 de las Condiciones Generales Aplicables a todas las Coberturas.

• Niega que el artículo 246 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y reaseguros publicada en la gaceta oficial Nº 5.553 extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001 sea la ley aplicable al siniestro ocurrido en fecha 30 de marzo de 2000.

• DE LAS PRUEBAS.

• De la parte actora

- La parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de noviembre de 2004, la cuales fueron declaradas extemporáneas por auto de fecha 08 de diciembre de 2004 que riela al folio 11,, en virtud de que conforme al cómputo efectuado por el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004, el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio venció el día 01 de noviembre de 2004, por lo que dicho escrito fue presentado fuera del lapso procesal correspondiente.

- Riela a los folios del 12 al 14 escrito de informes presentado por el abogado H.B.N. y M.A.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.G., donde alegaron entre otras cosas que la empresa demandada no tiene ni presenta alegatos valederos que pretendieran probar sus dichos, y que ni en el momento de la contestación al fondo de la demanda ni en el lapso probatorio promovieron prueba alguna de las señaladas en el Código de Procedimiento Civil solo se limitaron a solicitar el computo de los lapsos procesales para obstaculizar una vez el que esta parte actora presentara pruebas, más bien que las ratificara por cuanto todos los hechos alegados por su representada en la demanda y en el transcurso del proceso han sido suficientemente probados en autos tal y como lo exige el Código de Procedimiento Civil, por lo que no entienden la terca actitud del apoderado del demandado de seguir torpedeando el juicio para alargar los lapsos que inevitablemente llegaran a su fin.

- A los folios del 41 al 65 sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil demandada SEGUROS GUAYANA, C.A. relativa a la caducidad convencional de la Pretensión de la actora C.M.G. y SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de Seguros incoara la ciudadana C.M.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, c.a.

- Riela al folio 78 diligencia de fecha 19 de febrero de 2010 suscrita por el abogado D.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de mayo de 2010, tal como riela al folio 83 de la segunda pieza del expediente.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada.

- Consta a los folios 87 al 92 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

- Consta al folio 105 diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el abogado J.A.C.P., mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a su representada en su domicilio procesal y en su persona, de la sentencia proferida por el Tribunal aquo en fecha 26 de marzo de 2008 y ratificada en fecha 26 de octubre de 2010, tal como se evidencia del folio 106.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado D.F.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil demandada SEGUROS GUAYANA, C.A. relativa a la caducidad convencional de la Pretensión de la actora C.M.G. y SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de Seguros incoara la ciudadana C.M.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., argumentando la recurrida que el siniestro cuya indemnización reclama el tercero beneficiario, ocurrió en fecha 30 de marzo de 2000, y este tenía hasta el 30 de marzo de 2001, para intentar la correspondiente acción judicial o haberse sometido al arbitraje previsto en el artículo 19 del condicionado de la Póliza ya mencionado. En virtud de que en autos no existe constancia de que el tercero beneficiario haya sometido su reclamación a la consideración del arbitraje y tal como se desprende del libelo de demanda contentivo de la presente acción de cumplimiento de contrato se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2001, tal y como se puede apreciar de la nota estampada por la secretaria del referido despacho en el folio tres (3) del presente expediente, debe concluirse inexorablemente que para dicha fecha los deberes que se derivaban de la Póliza de Seguro de Aeronaves (Casco, responsabilidad Civil y Accidentes Personales) identificada con el Nº 54-1097 con fecha de emisión 20 de noviembre de 1999 con cobertura al 20 de noviembre de 2000 contratada por la empresa SERAMI, C.A. con la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., que podían amparar a la ciudadana C.M.G. en su condición de beneficiaria habían caducado y que como consecuencia de haber operado la caducidad de los derechos que asistían a la ciudadana C.M.G., a los fines de reclamar la indemnización civil que se deriva de la póliza ya mencionada se hace inoficioso pronunciarse acerca de los restantes alegatos y a la valoración de las pruebas, con la consecuente desestimación de la presente demanda.

Efectivamente la actora en su libelo alega que en fecha 30 de marzo de 2000, una Aeronave de la empresa SERAMI, C.A. sufrió un siniestro en el sector minero denominado Sabaneta–Uriman, Municipio R.L.d.E.B., donde murieron los tripulantes y los pasajeros, entre ellos, el hijo de la demandante quien en vida se llamara C.G., identificado con la cédula de identidad Nº 11.257.639, que se procedió a notificar a la Compañía Seguros Guayana, C.A., en su sucursal de Ciudad Bolívar, según se evidencia de documento notariado negándose el gerente de esa oficina a firmar dicha notificación, por lo que procedieron a trasladarse a las oficinas principales de Seguros Guayana ubicadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar donde se remitieron a plantearle el asunto al apoderado judicial de dicha empresa Dr. J.C.P. quien les comentó que “…de manera fraudulenta , terceras personas, no familiares del de cujus habían tratado de cobrar la indemnización de la ya mencionada póliza”. por lo que procedieron a consignar por ante el Departamento de Siniestros Patrimoniales de la Compañía de Seguros Guayana C.A., los recaudos que demostraban legalmente la filiación de la demandante con el de cujus y que se ha mantenido constante comunicación telefónica con el apoderado de la Compañía de Seguros Guayana Dr. J.C. así como visitas personales a su oficina en Puerto Ordaz, y que en todo momento les manifestó que había revisado los documentos consignados por ellos, y que los mismos habían sido revisados por la Junta Directiva de la Compañía pero que tenían éstos últimos la duda de que dichos documentos no fuesen legítimos, así han ido transcurriendo ocho meses desde la primera notificación notariada que hicieran a Seguros Guayana, C.A., sin que hasta la presente fecha le hayan informado verbalmente o por escrito de la negativa o afirmación de esa aseguradora, de pagar a su mandante la indemnización que le corresponde. Que por todo lo anterior es que demanda a la empresa mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., para que por vía de INDEMNIZACION CIVIL cumpla con la obligación asumida en el Contrato de Seguro (póliza) suscrita con la identificada empresa de Aviación Comercial SERAMI, C.A., en pagar a su representada como Heredera única y universal del de cujus C.G. fallecido ab intestato en el siniestro aéreo anteriormente descrito, el cual asciende a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 88.896.000,oo), que fundamenta la presente acción en el artículo 246 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

Por su parte el abogado J.A.C.P., en el escrito de contestación a la demanda se excepcionó diciendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Póliza de Seguro de Aeronaves opone como defensa perentoria la existencia de la caducidad convencional de la acción con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda (14 de diciembre de 2001), según nota de secretaría estampada en el libelo, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado esta en forma definitiva, en razón de haber transcurrido mas de un (1) año entre la fecha del siniestro (30 de marzo de 2000) y la de la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2001), sin que durante dicho lapso la parte actora o quienes sus derechos representan hubieran interrumpido el lapso de caducidad convencional establecido en el artículo 20 de las Condiciones Generales aplicables a todas las coberturas: CASCO, RESPONSABILIDAD CIVIL Y ACCIDENTES PERSONALES de la POLIZA DE SEGURO DE AERONAVES (CASCO, RESPONSABILIDAD CIVIL, ACCIDENTES PERSONALES), que la caducidad convencional establecida en el artículo 20 de las Condiciones Generales Aplicables a todas las coberturas, Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes personales, es la base contractual y legal para invocar la defensa perentoria de caducidad de la acción a que se contrae el artículo 20 de la Póliza de Seguro de Aeronaves (Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales), que a los fines de llevar al convencimiento de la juzgadora de la existencia de la caducidad convencional de la acción que se atribuye la actora para deducir su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización civil, es preciso invocar el desarrollo cronológico de los hechos para demostrar que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del siniestro (30 de marzo de 2000) el tercero beneficiario de la p.n.h.u. de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros; no acordó someterse a un arbitraje; no solicitó el sometimiento del asunto ante la autoridad competente y que por tanto los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo deducido por vía jurisdiccional mediante demandada incoada en fecha 14 de diciembre de 2001, caducaron definitiva e inexorablemente. Alegó igualmente que admite que en fecha 30 de marzo de 2000 ocurrió un accidente de aviación en la pista de la M.S., Uriman, Municipio R.L.d.E.B.. Que la Póliza de Seguros establecía la obligación a cargo de C.A. SEGUROS GUAYANA de indemnizar en caso de accidente que produzca la muerte o invalidez total o permanente de los tripulantes y pasajeros, que en el referido accidente perecieron las siguientes personas: F.D.J.V.R., Y.C.B.D.V., Y.K., C.L., H.E.V.B., C.P.G., J.M.R. y que en cumplimiento de las obligaciones a cargo de C.A. SEGUROS GUAYANA, han procedido a indemnizar a las siguientes personas con derecho a ello, quienes presentaron su reclamo dentro del año establecido en el artículo 20 de las Condiciones Generales Aplicables a todas las Coberturas. Y.C.B.D.V., esposa del ciudadano F.D.J.V., Y.K. Y C.L.V.B., hijos mayores de edad del ciudadano F.D.J.V., A.K.S.D.R., esposa del pasajero J.M.R., y que por lo que respecta a las indemnizaciones que debían pagarse a favor de los menores y adolescentes H.L.V.B. hijo del ciudadano F.D.J.V.; DENGY J.R.B. y A.S.R.L., hijo del ciudadano J.M.R., los representantes legales de estos deben estar expresamente autorizados por un Juez de Protección y las mismas fueron consignadas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Niega que la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA niega que C.M.G. tenga el carácter de madre legítima de C.P.G., y que tenga la condición de legitimidad activa para ejercer la acción deducida contra C.A. SEGUROS GUAYANA en razón de que la misma caducó por el ejercicio extemporáneo de la misma, fuera de los plazos establecidos por el artículo 20 de las Condiciones Generales Aplicables a todas las Coberturas. Niega que el artículo 246 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y reaseguros publicada en la gaceta oficial Nº 5.553 extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001 sea la ley aplicable al siniestro ocurrido en fecha 30 de marzo de 2000.

En informes presentados en esta Alzada los abogados D.F.A. y M.C.A., apoderados judiciales de la ciudadana C.G., alegó que la Juez que suscribe la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación y que declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños civiles incoada contra la empresa Seguros Guayana se fundamenta en la materialización de la caducidad de la acción, pero con la salvedad de que lo hace aplicando al caso subjudice la caducidad contractual, es decir, la establecida en la póliza suscrita entre la empresa demandada y la empresa aérea tomadora de la póliza. Alega que dicha sentencia incurre en el vicio de infracción de la ley por falta de aplicación de la ley como lo es la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro precisamente y que al no aplicar la Jueza al caso que les ocupa en esa oportunidad de decisión del proceso, el Decreto Ley del Contrato de Seguros incurrió en un error inexcusable por cuanto ella estaba obligada a aplicar la ley y ceñirse a las orientaciones de la jurisprudencia sobre el cuestionado punto de derecho.

Corre inserta al folio 106 diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante la cual expone que conforme a lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de notificar a su representada en su domicilio procesal y en su persona de la sentencia proferida por el tribunal a-quo, en fecha 26 de marzo de 2008.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p., la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., parte demandada en esta causa, por cuanto dicha notificación se efectuó en un lugar distinto al domicilio procesal fijado en la contestación de la demanda, lo cual implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello así formulado por el abogado J.A.C.P. en su diligencia suscrita en fecha 26 de octubre del 2010, inserta al folio 106.

PUNTO PREVIO.

Como punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre el alegato antes esgrimido por el mencionado abogado J.A.C.P. en cuanto a su solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a su representada en la dirección procesal y de su persona de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2008, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, pues a su decir, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso al impedir que tenga conocimiento del fallo definitivo por haber sido practicada en lugar distinto al domicilio procesal.

En vista de lo anterior, conviene citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.(Negritas del Tribunal).

Asimismo se considera propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de lo antes esbozado esta alzada destaca que el punto a dilucidar es establecer si la notificación realizada por el Alguacil C.E., según se extrae del acta inserta al folio 75 de la segunda pieza, en la sede de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., Av. Las Américas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se efectuaron ajustado a derecho, por consiguiente se destaca lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

.

La citada norma prevé las distintas formas en las que se podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

… Las partes y su apoderado deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de la indicción de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…

Subsumiendo los hechos acontecidos en los autos, en torno a los aludidos dispositivos legales, se constata que el abogado J.A.C.P. en su escrito de cuestiones previas cursante del folio 112 al 117 de la primera pieza indica como domicilio procesal con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Edificio Seguros Orinoco, Piso 1, Calle Cuchiveros, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Posteriormente en aludido abogado en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, inserto del folios del 225 al 251, señala nuevamente otra dirección procesal, con fundamento en el citado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y alude como domicilio procesal la siguiente dirección: C.P.E.J., Torre Loreto 1, Piso 3, Oficina 3-A, Vía C.d.P.O., Estado Bolívar.

Ante los señalados domicilio procesales por el representante judicial de la empresa aquí demandada, esta alzada considera como válido el último de los domicilios procesales indicados, el cual fue apuntado específicamente al folio 251 de la primera pieza, del escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas claramente se colige que la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal a-quo, a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., en la sede de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., Avenida Las Americas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, difiere de la dirección señalada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al folio 237 de la primera pieza, ante tal circunstancia ¿puede considerarse válida las actuaciones de los Alguaciles, practicadas en una dirección distinta a la indicada en el escrito de la contestación de la demanda, además de no constar en autos de que manera le fue suministrada la dirección que ellos señalan como lugar en que efectuaron dicha notificación?, ¿ constituye una formalidad esencial al proceso, practicar la notificación el Alguacil, en la dirección indicada por la parte demandada?.

En tal sentido es propicio citar la sentencia No 3035, dictada en fecha 4 de noviembre de 2.003, en el expediente No. 03-0608, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…

Por otra parte, también se denunció que la sentencia atacada no fue notificada correctamente, lo cual, a juicio de la parte actora, conculcó su derecho a la defensa.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, se pudo constatar que el 12 de agosto de 2002 fue practicada en el edificio Paramacay, local nº 8, esquinas del Toro a Doctor González, Parroquia Altagracia, la notificación de la sentencia en la persona de A.R. (folio 285).

A juicio de la Sala, esta notificación se efectuó de forma irregular porque, en primer lugar, no se practicó en el domicilio procesal que constituyó el demandado, esto es, en el edificio Gran Vía, piso 5, oficina 53, entre las esquinas de C.V. y Zamuro, Municipio Libertador (folio 62), y, en segundo lugar, la boleta de notificación no la recibió personalmente el demandado o su representante judicial sino un ciudadano que se identificó como quedó dicho.

La forma en la cual se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes; las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley.

Siguiendo este orden de ideas, en el presente caso, se reconoce que la notificación de la sentencia del 1º de julio de 2002 no se efectuó en la forma que indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sólo afectó su derecho a ejercer los recursos o medios pertinentes, sino también su derecho a conocer si su situación jurídica se modificó o no.

Profundizando este último punto, la Sala destaca que los operadores del sistema de administración de justicia deben brindar certeza a los justiciables, esto es, que ellos deben saber a qué atenerse y, en el caso específico, al notificarse de forma irregular la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó al demandado la entrega del bien inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones respectivos, el accionante no tenía forma de saber que su situación jurídica fue modificada, y atención a esto, realizar las diligencias que considerara oportunas; de allí la importancia de que los jueces realicen los actos procesales según las normas adjetivas, porque no sólo resuelven un conflicto de intereses, sino que también proveen una dosis razonable de orden en la vida en comunidad (Luis Recaséns Siches. Introducción al Estudio del Derecho. Decimosegunda edición. México. Editorial Porrúa. 1997, pp. 112 y 119).

Esta Sala estima que esta denuncia debe ser declarada procedente; en consecuencia, a fin de computar los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar contra la sentencia del 1º de julio de 2002 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala repone la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de la misma en la persona del demandado o de su apoderado judicial y en el domicilio procesal establecido por aquel. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado parcialmente con lugar, que la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser revocada y que la acción de amparo constitucional incoada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.“ (Negritas del Tribunal).

Para mayor abundamiento, se observa la sentencia No. 000073, de fecha 15 de Marzo de 2.010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“… Omissis…

En efecto, este Alto Tribunal ha venido señalando en diversos fallos, que la notificación de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una actividad que corresponde al juez; así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 1008, del 31 de agosto de 2004, (caso: L.E.R.A. contra Quimprosan C.A), en la cual puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso (…) y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa…

…Omissis…

En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal (…) pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).

La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia número 1.409, del 14 de diciembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A. contra J.H.V.G. y otra, en la cual, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Como lo menciona J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad”, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.

Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.

Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.219, de fecha 23 de junio de 2004, en el caso: R.D.P. y otros, estableció al respecto lo siguiente:

…esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada (…) extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código…

…Omissis…

No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:

…Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…..

Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo, que es criterio reiterado de este m.T., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el accionante…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Vale señalar además, que el juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular la notificación es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso, así entonces, la circunstancia de que el Alguacil antes mencionado, haya efectuado la notificación ordenada por el tribunal A-quo en una dirección distinta a la establecida en la presente causa, sin que conste en autos la orden del Juez, no puede ser considerada como tal, ni puede sustentarse su validez, con el argumento que el acto alcanzó el fin al que estaba destinado, cuando el vicio que ello implica trastoca la misma función jurisdiccional, no puede avalarse la conducta inapropiada del Alguacil, lo cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.

.

Entonces cuando la jueza en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, inserta a los folios del 41 al 65 de la segunda pieza, ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, era deber del Alguacil entregar la boleta en el domicilio procesal indicado por la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En cuenta de tal situación, el Juez debe mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, por lo que el juez al no dejar prevalecer los hechos como los aquí mencionados depura el proceso.

No obstante, el Juez a-quo ignoró su deber de renovar el acto írrito, como así lo prevé el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que en atención a lo precedentemente señalado, en lo relativo a la notificación practicada por el alguacil C.E., actuación ésta ya descrita ut supra, no puede ser considerada como válida por esta alzada, pues no esta indicada en esta causa como domicilio procesal, de aceptar tal circunstancia afectaría a los actos que revisten de formalidad esencial que no pueden ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que la orden cumplida en contradicción a lo establecido en los autos, es inexistente, y en esta circunstancia su ejecución va en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, salvo que el acto logre su fin, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley; y tal descuido no puede ser avalado por esta Alzada, y así se establece.

Este Tribunal Superior observa que al no corresponder la dirección referida por el Alguacil, a la suministrada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la notificación practicada por él carece de eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgredió el orden público, además de crear una situación de inseguridad jurídica, que afecta tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, por lo que en atención a los artículos 26 y 49 constitucionales en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad de la actuación efectuada por el alguacil del tribunal A-quo, en fecha 08 de diciembre de 2009, inserta al folio 74 de la segunda pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad de dicha actuación, antes señalada con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, es evidente que el juzgado A-quo no actuó ajustado a derecho al tener por notificada a la parte demandada, por lo que este Tribunal Superior debe REPONER LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Tribunal a-quo libre nuevas boletas de notificaciones a los efectos de que se notifiquen a las partes de la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de marzo de 2008, con el fin de que el alguacil practique las notificaciones, en forma personal o de conformidad con lo estipulado en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado D.F.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 78 de la segunda pieza de este expediente, y así se establecerá en al dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal a-quo libre nuevas boletas de notificaciones a los efectos de que se notifiquen a las partes de la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de marzo de 2008, con el fin de que el alguacil practique las notificaciones, en forma personal o en lo estipulado en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULO el acto procesal efectuado por el Alguacil a-quo cursante al folio 77 de la segunda pieza, así como también las subsiguientes actuaciones posteriores a ésta; y en consecuencia resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado D.F.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 78 de la segunda pieza de este expediente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (INDEMNIZACION CIVIL), sigue la ciudadana C.M.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 10-3654

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