Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDivisión De La Continencia De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003880

ASUNTO : SP11-P-2008-003880

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. R.B.M.

IMPUTADOS: C.D.L., A.R.M.L., E.I.P.B. Y A.P.S..

DEFENSORA: ABG. E.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN A.S., en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra el imputado A.R.M.L., de nacionalidad Dominicano, titular de la cédula de identidad Nº 81994749, fecha de nacimiento 08/04/1.972 de 36 años de edad, hijo de A.E.M. (v) y de N.A.L. (v) de estado civil soltero, de profesión comerciante y mesonero, alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana y residenciado en la calle primera de la trilla N° 35; Parroquia San J.A.P.C.D.C. Telf.0212 8870911, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 02 de Noviembre del 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primera Buitrago C.E. y Sargento Tercero R.D.C., y Sargento Primero Cupa Alcides, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia siendo las 2:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio los mismos en el punto de control fijo de peracal, en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, observaron que se aproximaba un vehiculo donde viajaban cinco ciudadanos dos de sexo masculino tres de sexo femenino junto con tres niños, informándole al conductor que se estacionara a un lado de la carretera para realizar una inspección al vehiculo y al equipaje y al observar lo funcionarios la aptitud nerviosa de los ciudadanos que viajaban en el vehiculo solicitaron la presencia de testigos del procedimiento el cual quedo identificado como PEÑARANDA HECTOR, una vez en presencia del mismo le solicitaron la conductor del vehiculo que exhibiera su documento de identidad presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de H.Z.W.J. preguntándole el funcionario en presencia del testigo si la cedula de identidad era de él, manifestando el mismo que si; después se solicito la documentación de los demás tripulantes del vehiculo siendo identificados de la forma siguiente: 1.- El ciudadano que se encontraba en la parte de atrás específicamente en la puerta presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residente a nombre de MATOS LORA A.R., N° 81.994.749; manifestando el ciudadano en presencia del testigo que la cedula era de él; 2.- Seguidamente se identifico la ciudadana que iba en el asiento de la parte de atrás específicamente en el centro quien presento una cedula de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 16.206.531, a nombre de H.L.M.C.; manifestando la ciudadana en presencia del testigo que la cedula si era de ella, 3.- después se identifico a la ciudadana que viajaba en el asiento trasero presentando una cedula signada con el N° 12.391.824, a nombre de del río e.s.m., manifestando la misma en presencia del testigo que la cedula era de ella. Posteriormente los funcionarios efectuaron llamada a SICOPOL TACHIRA, al ver la situación irregular manifestando los funcionarios que dichas cedulas de identidad no registran antecedentes policiales y se encuentran registradas ante la ONIDEX, preguntando posteriormente los funcionarios a los ciudadanos cual era su verdadera identidad, manifestando los mismos en primer lugar el chofer que su verdadera identidad era E.I.P.B., posteriormente se le pregunto al otro ciudadano manifestando que su verdadera identidad era MATOS LORA A.R., y las ciudadanas A.P.S.M. Y C.D.L.V., estos últimos de nacionalidad Dominicana y el primero Colombiano, por lo que en vista de tal situación los funcionarios policiales proceden a efectuar la detención preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos y ponerlos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 22 de abril de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1) E.I.P.B., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el NºCC. 5496010, fecha de nacimiento 01/03/1.962 de 46 años de edad, hijo de A.P.P. (v) y de C.C.B. (v) de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciado en la calle séptima B N° 15-22 San Miguel, Cúcuta Norte de Santander Telf. 0057-3172387555, y 0057-3162377382; 2) A.R.M.L., de nacionalidad Dominicano, titular de la cédula de identidad Nº 81994749, fecha de nacimiento 08/04/1.972 de 36 años de edad, hijo de A.E.M. (v) y de N.A.L. (v) de estado civil soltero, de profesión comerciante y mesonero, alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana y residenciado en la calle primera de la trilla N° 35; Parroquia San J.A.P.C.D.C. Telf.0212 8870911; 3) C.D.L.V., de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad 001021610-5, fecha de nacimiento 16/01/1.966 de 41 años de edad, hija de R.V. (v) y de Miguel de león (v) de estado civil soltera, de profesión estilista alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana S.D. y residenciada en la calle Duarte kilómetro 11 calle primera de S.D.R.D.; 4)A.P.S.M., de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad 0020129462-6, fecha de nacimiento 27/02/1.983 de 25 años de edad, hija de L.M.M. (v) y de P.V. (v) de estado civil soltera, de profesión estudiante;alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana San Cristóbal y residenciada en la calle segunda N° 16 de San Cristóbal. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria; Abg. R.B.; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el imputado A.R.M. y su Defensora Privada Abg. E.G., a excepción de C.d.L.V., E.I.P.B. y A.P.S., en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la contingencia de la causa con respecto a estos imputados y la compulsa del expediente. Y así se decide. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado A.R.M.L., por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. E.G. quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado A.R.M.L., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. E.G.P. quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el desglose de la ficha de los datos filiatorios el cual riela al folio 39 y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima S.T.C., el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Privada, esta Fiscalía en representación de la victima que no encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano A.R.M.L., de nacionalidad Dominicano, titular de la cédula de identidad Nº 81994749, fecha de nacimiento 08/04/1.972 de 36 años de edad, hijo de A.E.M. (v) y de N.A.L. (v) de estado civil soltero, de profesión comerciante y mesonero, alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana y residenciado en la calle primera de la trilla N° 35; Parroquia San J.A.P.C.D.C. Telf.0212 8870911, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Yasí se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1) Declaración de los ciudadanos SM/1RA BUITRAGO C.E., SM/3RA DURAN CAMPOS RICARDO Y S/RO BESCANZA CUPA ALCIDES, adscritos al Tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Peracal, de la Guardia Nacional, quienes expone el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser los funcionarios aprehensores en el delito. 2) Declaración del ciudadano Agente A.Z., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, quien realizo la experticia a los documentos de identificación. 3) Experticias de autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-607, de fecha 03/11/2008, suscrita por el funcionario agente Á.Z. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano A.R.M.L., de nacionalidad Dominicano, titular de la cédula de identidad Nº 81994749, fecha de nacimiento 08/04/1.972 de 36 años de edad, hijo de A.E.M. (v) y de N.A.L. (v) de estado civil soltero, de profesión comerciante y mesonero, alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana y residenciado en la calle primera de la trilla N° 35; Parroquia San J.A.P.C.D.C. Telf.0212 8870911, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Abril del 2009, hasta el 22 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Llevar un mercados cada cuatro (4) meses a los niños de la Frontera. 3.- Solucionar problemas de la documentación..

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DIVIDE LA CONTINENCIA de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al coimputados C.d.L.V., E.I.P.B. y A.P.S., en virtud de su inasistencia el cual se resolverá por auto separado.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: A.R.M.L., de nacionalidad Dominicano, titular de la cédula de identidad Nº 81994749, fecha de nacimiento 08/04/1.972 de 36 años de edad, hijo de A.E.M. (v) y de N.A.L. (v) de estado civil soltero, de profesión comerciante y mesonero, alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana y residenciado en la calle primera de la trilla N° 35; Parroquia San J.A.P.C.D.C. Telf.0212 8870911, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: 1) Declaración de los ciudadanos SM/1RA BUITRAGO C.E., SM/3RA DURAN CAMPOS RICARDO Y S/RO BESCANZA CUPA ALCIDES, adscritos al Tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Peracal, de la Guardia Nacional, quienes expone el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser los funcionarios aprehensores en el delito. 2) Declaración del ciudadano Agente A.Z., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, quien realizo la experticia a los documentos de identificación. 3) Experticias de autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-607, de fecha 03/11/2008, suscrita por el funcionario agente Á.Z. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CUARTO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado A.R.M.L., por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE FIJA al acusado A.R.M.L., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de abril de 2009, hasta el 22 de Abril de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Llevar un mercados cada cuatro (4) meses a los niños de la Frontera. 3.- Solucionar problemas de la documentación.

SEXTO

SE ACUERDA el desglose de los datos filiatorios que riela al folio treinta y nueve (39).

Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

LA SECRETARIA

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