Decisión nº 02A de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

PARTE QUERELLANTE: C.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.678 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MORLY UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.822, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.546.

PARTE QUERELLADA:

Sociedad Mercantil GRUPO ALTUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 08 de junio de 2005, anotado bajo el No. 33, Tomo 46 A.

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.

FECHA DE ENTRADA: 24 de marzo de 2008.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2008, se dio curso a la querella interdictal de obra nueva, presentada por el profesional del derecho MORLY UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.822, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.546, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.678 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicita se ordene la prohibición de las obras que amenazan dañar el inmueble de su representada, las cuales están a cargo de la Sociedad Mercantil GRUPO ALTUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 08 de junio de 2005, anotado bajo el No. 33, Tomo 46 A, de conformidad con los artículos 712 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 785 del Código Civil.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal examinando los extremos del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordena el traslado y constitución del mismo, previa aceptación y juramento de la experta arquitecto RAFAIDA RIGUAL, a los efectos de practicar la diligencia ordenada a fin de resolver sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.

En fecha 06 de mayo de 2008, presente la arquitecto RAFAIDA RIGUAL, aceptó el cargo de experto.

En fecha 16 de mayo de 2008, se llevo a cabo el traslado y constitución de este Tribunal, a los efectos de practicar la diligencia ordenada ene l artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2008, la experta arquitecto RAFAIDA RIGUAL, consigna informe de la experticia para la cual ha sido designada.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICTUD DE PROHIBICIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA

El profesional del derecho MORLY UZCATEGUI, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.P.B., alega que a mediados del año 2007, se inició la constricción del Edificio Topacio ubicado en la Calle 67 (Cecilio Acosta) entre las Calles 3G y 3H, la cual se encuentra a cargo de la Sociedad Mercantil GRUPO ALTUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 08 de junio de 2005, anotado bajo el No. 33, Tomo 46 A, la cual colinda con una casa propiedad de su representada, según documento protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el NO. 164, Tomo 2. Con el devenir de la construcción del mencionado edificio, se comenzó a observar que se realizaron grandes excavaciones que delimitaban muy cerca con las fundiciones de la propiedad, trayendo consigo la aparición de gritas en las fachadas internas y externas de la casa, destruyendo la cerca lateral derecha, la cual separa el citado inmueble con la construcción, facilitando el inusitado tránsito de trabajadores hasta la propiedad.

Continúa alegando, que a pesar de los constantes reclamos por las anormalidades que se estaban mostrando, continuo la construcción del edificio, presentándose lo siguiente:

1) Daños en las fachadas tanto internas como externas del inmueble.

2) Daños en los jardines de la casa en las áreas del frente y del patio trasero.

3) Restos de cemento, desperdicios de materiales de construcción, basura, polvo y materias fecales.

4) Daños en el techo de la casa por puntales de hierro.

5) Daños en las ventanas laterales de la casa.

6) Doscientos veinte metros (220 Mts) del piso externo de caico y los portones frontales.

Todo ello indudablemente contrae una situación de riesgo para los residentes de la referida vivienda entre ellos una persona adulta de 86 años y niños. De las condiciones antes expuestas se evidencian en la inspección judicial extra Litem, realizada en el lugar de los acontecimientos, el día 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Fundamentan su solicitud de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitan se ordene la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan dañar el inmueble de su representada.

Estiman la presente acción por la cantidad de SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 650.000,oo), reservándose la acción por daños y perjuicios.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como fundamento los siguientes argumentos tanto legales como doctrinales y jurisprudenciales:

Para E.D.N.A., en su obra La Posesión y el interdicto, conceptualiza el interdicto como: “la doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.

Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Interdictos posesorios, en los que se encuentran los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; 2) Interdictos prohibitivos en los en los que se inscriben los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.

El artículo 785 del Código Civil, establece: ”Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento del interdicto de obra nueva de la siguiente manera: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el que el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

Al respecto del artículo antes transcrito, EMILIO CALVO BAVA (2005), comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdicto prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.

En este mismo orden de ideas, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006) cometa que para que proceda el interdicto de obra nueva, es necesario que concurran cuatro presupuestos materiales:

  1. Q se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua.

  2. Que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción.

  3. Que la obra nueva cause o amenace causar cuando esté concluida un perjuicio material o la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión.

  4. Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que en fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta) entre calles 3G y 3H, signado bajo el No. 3G-118, de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., y quedo asentado: “…Que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es residencial tipo casa de habitación, en el cual se nota el deterioro existente en su estructura física tanto interna como externamente, observándose grietas considerables en paredes internas en las habitaciones y en sus fachadas alinderadas hacia el lado de la construcción nueva; dicha construcción edificio apartamento que se encuentra en un porcentaje de construcción de un 70% al cual en su terminación de fachada en granito proyectado, ha ocasionado daños al inmueble donde se encuentra construido…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo, según el informe de experticia realizada por la arquitecto RAFAIDA RIGUAL, quedó establecido al folio 71 lo siguiente:

ANALISIS: De la inspección realizada al inmueble se observó que: En el Lindero OESTE, colinda la construcción del Edificio T.d.G.A.. Se encuentra levantada para delimitar dicho lindero, una pared (cerca lateral derecha) de aproximadamente unos tres (03) mts de altura, sobre ella se le construyo otra cerca en bloques de cemento, la cual esta siendo terminada en la actualidad, para una altura total de aproximadamente unos cuatro metros (04), específicamente la cerca divisoria medianera, a todo lo largo del mismo, Dicha construcción colindante, de uso residencial tipo Edificio de Apartamentos, se encuentra en un 70% aproximadamente de avance de obra, la cual su acabado de fachada es en granito proyectado, se pudo observar que este material se encontraba esparcido por todo el lindero colindante del inmueble, tipo casa de habitación ya identificado previamente…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto concluye este Tribunal, que la presente acción de Interdicto de obra nueva, interpuesta por el profesional del derecho MORLY UZCATEGUI, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.P.B., debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto si una obra nueva emprendida por otro cause perjuicio a un inmueble de otra persona puede denunciar la obra nueva, con tal que no esté terminada, y queda demostrado con la experticia realizada en fecha 16 de mayo de 2008 por este Tribunal y con el informe presentado por la experto designada arquitecto RAFAIDA RIGUAL y en las impresiones fotográficas que conforman el mismo, que la obra realizada en el inmueble ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta) entre calles 3G y 3H, signado bajo el No. 3G-118, de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., ya esta terminada, siendo necesario que concurran entre los presupuestos materiales que “la obra no esté aún terminada”, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Interdicto de Obra Nueva, propuesto por el profesional del derecho MORLY UZCATEGUI, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.P.B., por quedar demostrado que ya esta terminada la obra realizada en el inmueble ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta) entre calles 3G y 3H, signado bajo el No. 3G-118, de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F..

La Secretaría,

Abog. M.R.A..

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. _______.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A..

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