Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001123

PARTE DEMANDANTE: C.C.C.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.569.420, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: R.M. y C.A., mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.525 y 78.974.

PARTE DEMANDADA: W.R.G.A., N.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.307.729 y 15.004.734, respectivamente, y E.E.G.M., de 3 años de edad, representado por su madre, ciudadana M.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.003.002.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: A.O.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.558.193 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, quien es apoderado de la codemandada N.G.A.. La abogada en ejercicio A.I.C.A., titular de la cédula de identidad N° 15.229.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.353, quien es apoderada de la representante del codemandado E.E.G.M., ciudadana M.C.M.P.. El abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.803, quien es el apoderado judicial del codemandado W.R.G.A..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

La ciudadana C.C.C.R., asistida por el ABG. D.J.M.V., interpone la presente demanda en contra de los hijos del ciudadano E.R.G.R., difunto, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.060.052, por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO y SUBSIGUIENTE PARTICION, alegando que ella convivió durante 12 años en forma pública, estable, permanente y notoria, cohabitando y manteniendo relación concubinaria con el ciudadano antes mencionado e identificado, fecha en la cual acaeció su muerte, fijando inicialmente su residencia en la Urb. El Recreo, Primera Etapa, Conjunto N° 53-4, N° 53-B, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta finales del año 1994, fecha en la que vendió el inmueble señalado y se mudó con E.R. y EDYCEL CAROLINA, su hija, a San Francisco, donde permaneció junto con su concubino hasta la fecha en que acaeció su muerte y donde aún permanece, en la Carrera 6 con Calle 5, N° 5-145, Barrio San Francisco, Barquisimeto. Luego, se sumó al núcleo familiar W.R.G.A., hijo del de cujus E.R., quien contaba con 10 años y actualmente con 22 años. Así crecieron juntos y como hermanos; además E.R. tenía otra hija quien tenía en ese entonces, 12 años, quien siempre ha vivido con su abuela paterna, en una vivienda cercana a la de ellos, por lo que compartía a diario con ella y con su padre. Actualmente y a raíz de que su hija EDYCEL hizo hogar aparte y su concubino murió, ella solo vive ahora con W.R.. Que durante los 12 años que convivieron juntos, ella asumió todos los cuidados y atenciones que una madre, esposa, amiga, compañera y amante debe proveer a su hogar, de manera pública, notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que en el año 2003, su concubino le confesó que había tenido un desliz con la ciudadana M.C.M.P., antes identificada, quien trabajó bajo su subordinación cuando ella fue Gerente de Zona del Grupo Onza, C.A., y que producto de esa relación ocasional que tuvieron, ella quedó en estado de gravidez, pero que lograron superar ese desliz rápidamente, con madurez, ya que ella lo perdonó, en aras de que dicho niño compartiera con ellos en un futuro motivado a que ella luego de una enfermedad quedó imposibilitada para concebir; coincidieron en que E.R. reconociera al niño en el momento del parto, lo cual así hizo, conforme se desprende de la partida de nacimiento que anexó marcada “B”.

Durante su unión, ella y E.R. fomentaron un patrimonio en común, al cual contribuyó con su trabajo y apoyo, consistente en: 1) Un inmueble constituido por un 1 galpón, 2 oficinas, 1 depósito, 1 salón para exhibición y el terreno donde está construido ubicado en el Barrio S.I., Avenida F.J. con Calle 6 de S.I., Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizados dichos documentos por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero en fecha 17/02/2000, bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo 1° y el segundo en fecha 26/03/1998, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo 1°, cuyo inmueble y terreno tienen un valor de Bs. 250.000.000,oo, según documentos de propiedad que anexó marcados “C” y “D”. 2) Un inmueble constituido por un Edificio y el terreno donde está construido, ubicado en la carrera 6 con calle 5 del Barrio San Francisco; compuesto por 3 locales comerciales y 2 apartamentos, Las características y los linderos se encuentran suficientemente descritos en el libelo. Dicho inmueble y terreno están protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero en fecha 25/09/1997, bajo el N° 30, Tomo 17, Protocolo 1°, y el segundo en la misma Oficina de Registro, en fecha 06/04/1995, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo 1°, con un valor en conjunto, inmueble y terreno, de Bs. 215.000.000,oo, cuyos documentos de propiedad anexó junto con el libelo, marcados “E” y “F”. 3) Cuatro Mil Novecientas Noventa acciones nominativas en la firma mercantil MULTISERVICIOS LOGAR, C.A., con un valor cada una de Bs. 1.000,oo, para un total de Bs. 4.990.000,oo, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 25/09/1996, bajo el N° 41, Tomo 22-A, tal como se desprende del documento constitutivo que anexó en copia simple, marcado “G”, y cuyo capital asciende a la cantidad de Bs. 100.000.000,oo. 4) Fondo de Activos Líquidos en el Banco Universal FONDO COMUN, por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, en la cuenta signada con el N° 0151006811590-032368-3. 5) Depósito en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0102-420102-00183-9, en la entidad financiera Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 698.250,73. 6) Depósito en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 0102-0308-24-01-05287978 del Banco de Venezuela por Bs. 142.182,42. 7) Depósito en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 001-408514- de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, por Bs. 5.128.591,16. 8) Depósito en la Cuenta de Ahorros N° 918-021038-5 del Banco Universal Fondo Común por Bs. 619.830,08. 9) Depósito en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 0151-0131-81-590-030190-6 del Banco Universal Fondo Común, por Bs. 4.000.000,oo, en Fondo de Activos Líquidos y un saldo de Bs. 321.543,87, de la cual anexó copia simple “S”. 10) Vehículo Placas: 318KBE, Serial de Carrocería: AJF75U11694, Serial Motor: 8 cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1978, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, con un valor de Bs. 10.000.000,oo. 11) Vehículo Placas: 37ZGAU, Serial de Carrocería: AJF60768935, Serial Motor: 8 cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1977, Color: Verde y Beige, Clase: Camión, Tipo: Furgon, Uso: Carga, con un valor de Bs. 10.000.000,oo.

Alega la demandante que de los hechos narrados se desprende fehacientemente la relación entre ella y E.R. hasta que el día sábado 12/06/2004, su concubino fue víctima de un disparo en la cabeza durante un robo a mano armada cerca de su casa, por lo cual fue llevado a la Clínica Concepción, C.A., de la cual luego tuvo que ser trasladado motivado a los altos costos de la misma y la precaria situación económica que tenían en ese momento, lo cual se desprende de los recibos que anexó marcados “H”, “I”, “J” y “K”, por lo que falleció 6 días después, el 18/06/2004, conforme acta de defunción que acompañó, marcada “L”.

Fundamenta la acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que ésta equipara el concubinato al matrimonio en cuanto a los efectos jurídicos y patrimoniales, citando también el contenido del artículo 767 del Código Civil, y los artículos 70 y 824 ejusdem.

Promovió pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentó los siguientes medios probatorios: 1) Promovió los siguientes testigos: J.A., A.A., L.M.R.M., G.S., E.D., R.C.L., E.B., D.M., P.L.G., E.L., E.A., M.R., N.d.C.S.d.P., L.R.L., A.C., E.C. de Cano, A.C., Perigret Sivira Cárdenas, I.H., M.B., Josmir Bastidas, M.H., F.J.T., C.P., A.C., N.E.C., Y.T., F.P., M.C., A.C.Q.R., Y.G.R., A.T., C.O., O.T., H.B., A.d.C.Z., M.G.S., Dileimi J.A.C. y Merril Lugo; todos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, los cuales presentará en la oportunidad que acuerde el Tribunal. 2) Promovió Documentos Públicos: a.1) Copia certificada del acta de defunción de E.R.G.R., anexada con la letra “L”. a.2) Copia certificada del acta de nacimiento de W.R.G.A., marcada “LL”. a.3) Copia certificada del acta de nacimiento de N.G.A., marcada “M”. a.4) Copia certificada del acta de nacimiento de E.E.G.M., marcada “B”. a.5) Copias Simples de los documentos de propiedad del inmueble y terreno ubicados en la Avenida F.J. con Calle 6 de S.I., marcadas “C” y “D”. a.6) Copias Simples de los documentos de propiedad del inmueble y terreno ubicados en la Carrera 6 con Calle 5 del Barrio San Francisco, marcadas “E” y “F”. a.7) Documento Constitutivo Estatutario de la firma mercantil Multiservicios Logar, C.A., marcada “G”. a.8) Copia Simple de la Sentencia de fecha 02/06/1997, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde en la página 6, establece el Juzgado que testifique como concubina de E.R., marcada “N”. a.9) Copia simple de la solicitud de interdicción y tutela debidamente recibida por la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de junio de ese año, donde sus mayores hijos W.G.A. y N.G.A., conjuntamente con ella, solicitaron la interdicción de E.R., de la cual se desprende que actuó en su carácter de concubina, marcada “Ñ”. a.10) Copia simple de documento de adquisición de vehículo, placas 37ZGAU, marcada “U”. a.11) Copia simple del título de propiedad N° AJF75U11695-2-1, emanado del extinto Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, vehículo signado con las placas 318-KBE, marcada “T”. 2) Promovió Documentos Privados: b.1) Original de informe médico del Hospital Oncológico Padre Machado, de fecha 23/01/1997, anexo marcado con la letra “O”. b.2) Original del anexo N° 2 del contrato de Servicio Integral de Salud suscrito entre su persona y la empresa Previsión Médica y Hospitalaria (PREVIMED), donde aparecen como afiliados E.R. como su cónyuge, sus dos hijos mayores, Wilmer y Norali y su hija Edycel Carolina, anexo marcado con la letra “P”. b.3) Copia simple del cuadro de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Empresa Universitas de Seguros C.A., contratada por E.R., donde consta que ella es beneficiaria de la misma con el parentesco de esposa, anexo marcado con la letra “Q”. b.4) Originales de Carnet de las Empresas de Seguros Horizonte, C.A. y Universitas de Seguros C.A., donde consta que en la primera de ellas, E.R. aseguró a la hija de la demandante con ese parentesco y en la otra la aseguró a ella como su esposa, anexo en un folio, marcados con las letras “R1”, “R2”, “R3” Y “R4”. b.5) Copia simple de la libreta de ahorros, Cuenta N° 0151-0131-81-590-030190-6 del Banco Universal Fondo Común, donde consta que E.R. y ella son titulares, la cual anexo marcada con la letra “S”. b.6) Original de Factura Ambulancia San Juan de fecha 14/06/2004, la cual anexo marcada con la letra “H”. b.7) Original de Factura Ambulancia San Juan de fecha 17/06/2004, la cual anexo marcada con la letra “I”. b.8) Original de Constancia emanada por la Policlínica La Concepción, la cual anexo marcada con la letra “J”. b.9) Original de Factura N° 70086, de fecha 14/06/2004, de la Policlínica La Concepción, anexo marcado con la letra “K”. 3) Promovió pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que el Tribunal requiriera la siguiente información de las sociedades mercantiles siguientes: a) SEGUROS HORIZONTE, C.A., para que informe si el ciudadano E.R.G.R., es el adquiriente o titular de la Póliza de Seguros N° 99712271, de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, vigente desde el 16/11/1999 hasta 16/11/2000; quiénes son los beneficiarios de dicha póliza, si entre los beneficiarios se encuentra la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.569.420 y qué parentesco tiene en esa póliza; si entre los beneficiarios está la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.242.721 y qué parentesco tiene en esa póliza; y por último, por cuántos años renovó el titular dicha póliza. b) la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., para que informe a este Tribunal si el ciudadano E.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.050.052, es el adquiriente o asegurado de la Póliza de Seguros N° 1111373, de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; quienes son los beneficiarios de dicha póliza; si entre los beneficiarios se encuentra la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.569.420 y qué parentesco tiene en esa póliza; y por cuántos años renovó el titular dicha póliza. c) Al Banco Universal Fondo Común, para que informe si en ese banco existe una cuenta de ahorros signada con el N° 0151-0131-81-590-030190-6, cuyos titulares son E.R.G.R. y C.C.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.050.052 y 3.569.420, respectivamente. d) Al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., para que informe a este Tribunal si en ese Despacho cursó una solicitud de interdicción y tutela suscrita por W.R.G.A., N.G.A. y C.C.C.R., y si los dos primeros la reconocieron como concubina de E.R.G.R.. Asimismo que suministre copia certificada de dicha solicitud a este Tribunal o en su defecto que informe si corresponde a la copia simple consignada con esta demanda marcada con la letra “Ñ”. e) Al Banco Universal FONDO COMUN, si hay un Fondo de Activos Líquidos por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, en la cuenta signada con el N° 0151006811590-032368-3 y quiénes son los titulares. f) Al Banco Universal Banco Mercantil, si existe una Cuenta de Ahorros N° 0105-0102-420102-00183-9, con un saldo de Bs. 698.250,73, y quiénes son los titulares. g) Al Banco Universal Banco de Venezuela, si existe una Cuenta de Ahorros signada con el N° 0102-0308-24-01-05287978, con un saldo de Bs. 142.182,42 y quiénes son los titulares. h) A la E.A.P. Casa Propia, si existe una Cuenta de Ahorros signada con el N° 001-408514- con un saldo de Bs. 5.128.591,16 y quiénes son los titulares. i) Al Banco Universal FONDO COMUN, si existe una cuenta de ahorros signada con el N° 918-021038-5, con un saldo de Bs. 619.830,08, y quiénes son los titulares. j) Al Banco Universal FONDO COMUN, si hay un Fondo de Activos Líquidos por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, en la cuenta signada con el N° 0151-0131-81-590-030190-6, y con un saldo de Bs. 321.543,87, y quiénes son los titulares. Finalmente, estimaron la presente acción en la cantidad de Bs. 800.000.000,oo.

El 20/07/2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados, oír a los testigos promovidos por la solicitante y notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, además de cualquier otra diligencia necesaria.

En fecha 03/08/2004, la parte actora presente escrito de Reforma de la Demanda, el cual corre inserto a los folios 80 al 91, y que fuera admitida por el a quo el 31/08/2004.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

1) Por la codemandada N.G.A..

El Abg. A.O.S., apoderado de la codemanda N.G.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda se resume así: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados por la actora como el derecho invocado. Así mismo señalo que no es cierto que la demandante durante 12 años en forma pública, estable, permanente y notoria, cohabitó y mantuvo relación concubinaria con el padre de su representada y que haya fijado su hogar en la Urb. El Recreo, Primera Etapa, Conjunto N° 53-4, N° 53-B, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta finales del año 1994, pues nunca vivió allí. Continúa indicando que es cierto que C.C.R. vendió su inmueble, pero no es cierto que se haya mudado a San Francisco con su padre, ni que dicha venta haya tenido por finalidad terminar de construir el inmueble de E.G., ubicado en el Barrio San Francisco, Barquisimeto, pues E.G. financió con su propio dinero en un 100% la construcción de su casa. Alega que la actora miente deliberadamente cuando afirma que hayan crecido como hermanos la hija de ésta, Edycel Carolina y W.R.G. desde sus 10 años. Niega lo del “desliz ocasional” del ciudadano E.G. con la ciudadana M.C.M.P.. Que no es cierto que el patrimonio de su padre se haya fomentado con la participación y contribución de la actora, ni que los bienes que describe e identifica en el libelo de los numerales 1 al 11 hayan sido producidos con el concurso y contribución de la accionante como ella afirma. Rechaza y niega el derecho que se irroga la accionante en cuanto a que es la concubina conforme a la Ley y coheredera y mucho menos que le corresponde la mitad de la herencia más una parte igual a la de un hijo; y mucho menos que tenga derecho a solicitar la partición de bienes que exclusivamente pertenecen a sus herederos descendientes, sus tres hijos. Niega que la actora haya cancelado con su dinero la factura de la Clínica La Concepción, por casi Bs. 5.000.000,oo; impugnando el comprobante expedido por la Administración de la clínica, ya que ésta se extralimita al otorgar esa clase de comprobantes. Niega y rechaza que el original del anexo 2 del contrato de servicio integral de salud entre C.C. y la empresa Previmed, acrediten la condición de cónyuge o concubina de la ciudadana C.C. con E.R.G. y en consecuencia lo impugna. Niega y rechaza que la póliza de H.C.M. de la Empresa Universitas de Seguros, C.A., contratada por E.R.G., donde la ciudadana C.C. aparece como beneficiaria con el carácter de esposa, acredite la condición de concubina, por cuanto ello configura una inclusión de favor, sugerida por la compañía para incluir familiares o amigas del sexo femenino, lo que se ha convertido en una práctica usual en el mercado asegurador, hecho que les acredita vínculos concretos, como relaciones de favor por una u otra razón, que deben ser apreciados en un contexto general de hechos y motivos, y no siempre se refieren o acreditan la condición de concubina. Igualmente, negó y rechazó que los originales de carnet de las empresas Seguros Horizonte, C.A. y Universitas de Seguros, C.A., acrediten en forma real y eficiente relación concubinaria entre la actora y su padre. Niega y rechaza que el documento privado de fecha 16/06/2004, solicitud de interdicción y tutela por el solo hecho de suscribirla, acredite la condición de concubina de la actora con el ciudadano E.R.G., ya que se trata de una manifestación de voluntad unilateral de la Sra. C.C., que no está convalidada por ella, fue arrancada su voluntad con presión y bajo amenaza.

En otro orden de ideas manifiesta que: 1) Reiteró primeramente, que la evolución habitacional de ambas personas, la de la accionante y la de E.G., no fue como lo señala ella en el libelo, advierte que ciertamente la demandante vivía en Cabudare en la casa que ella indicó, pero E.G. no vivía con ella; que sí se conocen desde esa época, no como concubinos sino como simples amigos o asistente de trabajo y negocios. 2) Luego que C.C. vendió su casa en 1994, compró una casa en el Cují comenzando a vivir en ella inmediatamente con su hija Edicel Carolina y luego construyó 3 casas más en el mismo sitio, carretera vía Duaca, en las Veritas hasta Febrero del año 2003, más no viviendo en San Francisco como lo afirma en el libelo y mucho menos con su padre. 3) Que en el año 1992, Edgar vivió en casa de su madre A.d.G., ubicada en el Barrio San Francisco, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta el año 1997. Ese año se mudó, a una casa que construyó cercana a la de su madre, la cual estuvo habitable para fines de 1997, luego, desde abril de 1999 dormía unos días en su casa y otros días en una casa que alquiló para vivir con M.M., ubicada en el Barrio Caribe I, Sector La Paz, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., hasta el 2003. Luego, Edgar ayudó a Mireya a adquirir una casa en el Barrio S.I., Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., que posteriormente le mejoró con una inversión de alrededor de Bs. 20.000.000,oo. 4) Que E.G. inició una relación concubinaria desde el mes de abril del año 1999 con M.C.M.P., y en Febrero del 2004 tuvieron un hijo varón que lleva por nombre E.E.. En cuanto a la relación patrimonial, cuando Mireya conoció a E.G. en 1998, éste tenía casi todos sus bienes, muchos de los cuales obtuvo por herencia de su padre y la cuota parte que éste último dejó a sus hermanos; ése capital Edgar lo multiplicó con su esfuerzo hasta lograr el capital que dejó a su muerte, llevando negocios junto con su hermano YUDIMIR GARCIA, que es latonero y pinto y con su otro hermano L.G., quien lo ayudaba con financiamiento para los negocios. 5) Que E.G., aparte de los bienes señalados en el libelo de la demanda por la actora, de los numerales 1 al 11, también dejó dos inmuebles, tipo apartamento, en el terreno contiguo por el lindero norte, con terreno donde funciona la sociedad MULTISERVICIOS LOGAR, C.A., ubicado en el Barrio S.I., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno ejido que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 26/03/1998, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero. Dichos inmuebles no aparecen en la relación presentada en la pretendida acción, ni aún se le han elaborado los documentos o títulos de propiedad. 7) Afirma que existe un móvil de carácter económico en la solicitud de la demandante, y ello se evidencia de las siguientes razones: a) En primer lugar, que le haya mentido al tribunal falseando los hechos reales al tratar de demostrar la existencia de una presunta relación concubinaria en un tiempo, en determinadas circunstancias, acomodando los lugares de residencia a conveniencia, pero lejos de la realidad. b) En segundo lugar, porque la actora entre 1992 y el 2004 mantuvo una vida afectiva totalmente independiente de E.G., estando limitada la relación de ella con él a servicios y diligencias informales debidamente remuneradas, donde existía amistad, pero es harto conocido en el grupo familiar del padre de su representada, que la sola manifestación de dicha ciudadana en el sentido de enfocar la relación como la de una esposa, responde a una conveniencia personal de carácter económico, y en la presente causa son los 3 descendientes de E.G., los únicos beneficiarios. La concubina del padre de su representada fue M.M., entre los años 1999 y 2004.

Promovió de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Testimoniales de los ciudadanos: M.E.P., A.T., Bilvia Gutiérrez, R.G., M.C.G., C.T., O.C., Y.V., A.A.D., M.T.P., M.F., Yudimir G.R., Y.G.R., L.G.R., A.C.P., M.E.V.P., , Z.G.P., J.A.V., C.M.d.V., L.C., J.F., V.J.B.V., O.B., a quienes asume la carga de presentarlos en el Tribunal para el acto de declaración. Promovió a su favor los siguientes instrumentos públicos que reposan en el expediente y que fueron promovidos por la actora en su libelo: Copia certificada del acta de defunción de E.R.G.R.; Copia certificada del acta de nacimiento de E.E.G.M.; Copia certificada del acta de nacimiento de W.R.G.A.; Copia certificada del acta de nacimiento de N.G.A.; Documentos de bienes que en vida fueran propiedad del ciudadano E.R.G.R.. Promovió a su favor los siguientes instrumentos privados, a los solos efectos de evidenciar en forma fehaciente que entre 1992 y 1999, la única dirección habitación de E.R.G. fue calle 4 entre carreras 5 y 6 N° 5-82, San Francisco, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, promovió los siguientes instrumentos: Del Año 1992: Copia simple de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° 429501, señalando como su dirección de habitación la que indico, la cual anexó marcada “A”. Del Año 1993: Original de planilla de liquidación ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental N° 3501025, señalando como su dirección de habitación la que indico, la cual anexó marcada “B” al presente escrito. Del Año 1994: Copia de C.d.R. expedida por el Registro Permanente de Armas de Uso Civil, señalando como su dirección de habitación la que indico, la cual anexó marcada “C” al presente escrito. Del Año 1996 – 1997: Original del Cuadro de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrito entre E.R.G. y la Empresa Latino C.N. de Seguros C.A., señalando como su dirección de habitación la que indicó, la cual anexó marcada “D” al presente escrito. Del Año 1998: Original de Estado de Cuenta de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, señalando como su dirección de habitación la que indicó, la cual anexó marcada “E” al presente escrito. Del Año 1999: Original de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° 342447, señalando como su dirección de habitación la que indico, la cual anexó marcada “F”.

Promovió los siguientes documentos, a los efectos de determinar que el ciudadano W.R.G.A. vivió entre los años 1994 y 1996 en la población de Guárico, Estado Lara, y no en el lugar que indica la actora en su libelo; aunado que se evidencia que Wilmer estudió en la mencionada población de Guárico. A) Original de Constancia de aprobación de grado expedida por la Unidad Educativa Nacional “Guárico”, donde consta que W.R.G.R. cursó y aprobó el sexto grado de Educación Básica, durante el período escolar 1993-1994. B) Copia Simple de Diploma expedido por la Unidad Educativa Nacional “Guárico”, otorgado a W.R.G.A. por haber cursado y aprobado el sexto grado de Educación Básica durante el período escolar 1993-1994. C) Original de Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Nacional “Simón Castejón”, ubicada en Guárico, donde consta que W.R.G.A. cursó el Séptimo Grado en dicha Institución entre los años 1995 y 1996.

Solicita del Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva enviar oficio a las sociedades: 1) ENELBAR, HIDROLARA y al CNE a fin de que informen al tribunal la dirección de habitación y los cambios de dirección de habitación, de la ciudadana C.C.C., del ciudadano E.G.R.. 2) BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANESCO, CASA PROPIA, C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., FONDO COMUN, C.A., BANCO EXTERIOR, BANCO DEL CARIBE, a fin de que indiquen: Si el ciudadano E.R.G.R., era titular de cuentas bancarias en esas instituciones, si tenía cuentas conjuntas con otras personas. 3) ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, a fin de que la misma, en el Departamento de Catastro indique qué dirección de habitación o residencia aparece en dicho órgano municipal a la ciudadana C.C.C. y cuál dirección tuvo E.G.R..

Solicita que se practique inspección judicial en la siguiente dirección: Calle 4 entre carreras 5 y 6 N° 5-82, San Francisco, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De la ubicación de la habitación en la que habitó por varios años E.R.G.. 2) El tipo y número de bienes muebles y objetos personales que se encuentran en dicha habitación y 3) El tipo de leyenda, textos o escritos que aparecen en algunos de los objetos existentes en la habitación tales como trofeos y/o diplomas. Solicitó la absolución de posiciones juradas por la parte de la actora C.C.C. Y RIVERA y por parte de su representada como codemandada está dispuesta a absolver posiciones juradas.

Hace valer en su favor los hechos que a continuación expone, indiciarios de conductas delictivas por parte de la ciudadana C.C. y el ciudadano W.G.; ya que la ciudadana C.C. certificó temerariamente ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, que el día 22/02/2004, que se celebró una Asamblea Extraordinaria en la Sede Social de la Sociedad Mercantil Multiservicios Logar, C.A., en donde dicha sociedad aumenta el capital y se le designa Vicepresidenta de la sociedad con las más altas facultades de administración y disposición a la ciudadana C.C.. Hecho que amerita por su parte en el ámbito penal la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se accionará por cuanto, sin lugar a dudas, E.G. no suscribió el acta, ni es cierto que su representada estuvo en esa Asamblea y suscribió dicha acta, y tampoco es cierto que la haya designado Vicepresidenta a quien ha dispuesto de la mayor parte de los bienes de la Sociedad con tal acta forjada. En el mismo orden continúa narrando que la ciudadana C.C., también hizo valer a su favor indicios y presunciones que son falsos, los cuales transcribe en su escrito de contestación.

Fundamentó su contestación en los artículos 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 759, 764, 767, 882, 826, y 1.184 del Código Civil vigente. Finalmente rechazó la cuantía de la demanda, ya que por tratarse de una acción que tiene objeto, ya que tiene por objeto la pretensión sobre unión concubinaria, la cual se refiere al estado de concubina o no de la demandante, no siendo esta demanda apreciable en dinero, como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las demandas sobre nulidad de matrimonios, separación de cuerpos, divorcios y otras. A todo evento estimó las costas y costos del presente proceso en Bs. 80.000.000,oo.

2) Por el codemandado E.E.G.M..

Posteriormente, en fecha 25/11/2004, la representante del niño codemandado, E.E.G.M., a través de su apoderada judicial, ABG. A.I.C.A., contestó la demanda que se le interpusiera la cual se resume así: Al igual que la codemanda N.G., negó y rechazó los mismos hechos expuestos en su escrito de contestación, supra transcrito.

Alega como hechos ciertos que la ciudadana M.M., que en 1998 ella conoció al ciudadano E.G.. Que desde 1988 hasta mediados de 1997 dicho ciudadano luego de su segundo divorcio, vivió junto con sus hermanos YUDIMIR, YASMIL y L.G.R. y su cuñada M.F., en la casa materna de los G.R., ubicada en San Francisco en donde eran todos atendidos por la nombrada ciudadana M.F.. Que en el año 1997 la madre de E.G., A.R.D.G., quien vivía en Guaríco, se regresa a su casa en la dirección antes indicada, con sus 2 nietos, hijos de E.G., producto de su primer matrimonio. Que W.R.G. se regresó en 1996, a vivir con su padre para finalizar sus estudios. Que a mediados de 1997, Edgar se mudó para una casa que construyó cercana a la casa materna, en la carrera 6 con calle 5 N° 5-145, San Francisco, en la cual vivió únicamente con su hijo W.R..

Que en julio de 1999, Edgar alquiló una casa para vivir junto con Mireya, ubicada en la carrera 6 con Calle 10, Barrio Caribe I, casa que Edgar equipó con varios bienes muebles. Asimismo, Edgar cubría todos los gastos del hijo mayor de M.M., de nombre L.A.D.D.. Luego, para la fecha 02/07/2003, Edgar le ayudó a Mireya a adquirir una vivienda propia ubicada en la en el Barrio S.I., casa a la que Edgar le invirtió más de Bs. 20.000.000,oo.

Que durante la unión procrearon un hijo de nombre E.E.G.M.. Seguidamente enumero y detalló los bienes que forman parte del patrimonio de E.G., los cuales fueron ya descritos anteriormente.

Que en su relación de pareja, similar al matrimonio, se encuentran los siguientes elementos existentes, ciertos y demostrables o comprobables: Que llevaron una vida en pareja por espacio de 5 años. Atención permanente por parte de Mireya a Edgar en su comida, cuidado de su ropa, en proporcionarle un ambiente de descanso, tranquilidad y afecto en el hogar en común. Una vida sexual permanente por espacio de 5 años y que culminó con un precioso fruto de nombre E.E.G.M.. Que Mireya, ayudó en su permanencia con Edgar lo ayudo en todas las actividades de trabajo; y los específica en su escrito de contestación. Señalando por último que todos esos elementos y otros confirman una relación de pareja que el derecho venezolano para aproximarla a la institución del matrimonio, la denomina Unión Concubinaria o Concubinato, donde solo faltó un Acta de Matrimonio, pues todo lo demás se encontraba en la relación.

Prosigue indicando que por lo narrado, no es cierto que la actora haya sido la concubina del ciudadano E.G. y pretenda hacer valer tal condición, pues como aquí expuso y que en su debida oportunidad probará, la única relación de pareja, similar a un matrimonio que mantuvo el mencionado E.G. desde 1999 hasta el 2004, fue con M.M., es por ello que la misma accionó el 13/10/2004 ante los Tribunales competentes para que le fuera reconocida su condición de concubina de E.G., causa que fue admitida el 19/10/2004 por ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con el N° KP02-F-2004-906.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.G.d.R., Yudimir G.R., L.G.R., A.B.P., N.P., M.P.G., F.A.P., J.P.d.M., M.M., A.J.P., C.M., Nunje Linárez, J.A.G., R.C., M.G.P., N.C.M.G., F.R.P., O.R.P., M.P.P., M.Y.d.D., O.B..

En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió a favor de su representado los siguientes instrumentos públicos: Copia certificada del Acta de defunción de E.R.G.R.. Copia certificada del Acta de nacimiento de E.E.G.M.. Copia certificada del Acta de nacimiento de W.R.G.A.. Copia certificada del Acta de nacimiento de N.G.A.. Documentos de bienes que en vida fueran propiedad del ciudadano E.G., los cuales fueron producidos por la actora en su libelo de demanda de los numerales 1 al 11.

A los efectos de evidenciar en forma fehaciente que entre el año 1992 y 1999 la única dirección del ciudadano E.R.G. fue calle 4 entre carreras 5 y 6, N° 5-82, San Francisco, y no la que indica la actora en su libelo, promovió los siguientes instrumentos privados: 1) Copia simple de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° 429501, señalando como su dirección de habitación la que indico, la cual anexó marcada “A”. 2) Año 1993: Original de planilla de liquidación ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental N° 3501025, señalando como su dirección de habitación la que indico, la cual anexó marcada “B” 3) Año 1994: Copia simple de C.d.R. expedida por el Registro Permanente de Armas de Uso Civil, señalando como su dirección de habitación la que indico, la cual anexó marcada “C”. 4) Año 1996 – 1997: Copia simple del Cuadro de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrito entre E.G. y la Empresa Latino C.N. de Seguros C.A., señalando como su dirección de habitación la que indicó, la cual anexó marcada “D”. 5) Año 1998: Copia simple de Estado de Cuenta de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, señalando como su dirección de habitación la que indicó, la cual anexó marcada “E” al presente escrito. 6) Año 1999: Copia simple de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° 342447, señalando como su dirección de habitación la que indico, la cual anexó marcada “F”.

Así mismo, y a los efectos de determinar que el ciudadano W.R.G.A. vivió entre los años 1994 y 1996 en la población de Guárico, Estado Lara, y no en el lugar que indica la actora en su libelo. Promovió los siguientes documentos, los cuales evidencian que Wilmer vivió y estudió en la mencionada población de Guárico: 1) Copia simple de Constancia de aprobación de grado expedida por la Unidad Educativa Nacional “Guárico”, en la que consta que W.R.G.R. cursó y aprobó el sexto grado de Educación Básica en esa Institución, durante el período escolar 1993-1994, la cual anexo marcada “G”. 2) Copia Simple de Diploma expedido por la Unidad Educativa Nacional “Guárico”, otorgado a W.R.G.A. por haber cursado y aprobado el sexto grado de Educación Básica durante el período escolar 1993-1994, la cual anexo marcada “H”. 3) Original de Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Nacional “Simón Castejón”, ubicada en Guárico, Municipio Morán, donde consta que W.R.G.A. cursó el Séptimo Grado en dicha Institución entre los años 1995 y 1996, la cual anexo marcada “I”.

De igual modo, y a los efectos de determinar que la ciudadana N.G.A. vivió entre los años 1994 y 1997 en la población de Guárico, Estado Lara, y no en el lugar que indica la actora en su libelo. Promovió el siguiente documento, que evidencian que Norali vivió y estudió en la mencionada población de Guárico:

- Original de Constancia de conducta expedida a N.G. por la Unidad Educativa Nacional “Simón Castejón”, ubicada en Guaríco, Estado Lara, donde constar que cursó y aprobó el sexto grado de Educación Básica en esa Institución, durante el período escolar 1996-1997, la cual anexo marcada “J”. - Solicita del Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva enviar oficio a las sociedades: 1) ENELBAR, HIDROLARA y al CNE a fin de que informen al tribunal la dirección de habitación y los cambios de dirección de la ciudadana C.C.C., quien inicialmente en 1992 estaba residenciada en la Urb. El Recreo, 1° Etapa, conjunto N° 53-4, N° 53-B en Cabudare Edo. Lara y la dirección del ciudadano E.G.R.. 2) BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANESCO, CASA PROPIA, C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., FONDO COMUN, C.A., BANCO EXTERIOR, BANCO DEL CARIBE, a fin de que indiquen si el ciudadano E.R.G.R., era titular de cuentas bancarias en esas instituciones y si tenía cuentas conjuntas con otras personas. 3) ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, a fin de que el Departamento de Catastro indique qué dirección de habitación o residencia aparece en dicho órgano municipal a la ciudadana C.C.C. y cuál dirección tuvo E.G.R.. Solicitó que se practique inspección judicial en la siguiente dirección: Avenida 4 con calle 3°, No. 4-20, Barrio S.I., Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo, solicitaron la absolución de posiciones juradas por la parte de la actora C.C.C. Y RIVERA y por parte de su representada como codemandada está dispuesta a absolver posiciones juradas. Para Hacer valer en su favor los hechos que a continuación expone, indiciarios de conductas delictivas por parte de la ciudadana C.C. y el ciudadano W.G., en la cual señala que dicha ciudadana certificó temerariamente ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, que el día 22/02/2004, que se celebró una Asamblea Extraordinaria en la Sede Social de la Sociedad Mercantil Multiservicios Logar, C.A., en donde dicha sociedad aumenta el capital y se le designa Vicepresidenta de la sociedad con las más altas facultades de administración y disposición; hecho que amerita por su parte en el ámbito penal la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se accionará por cuanto, sin lugar a dudas, E.G. no suscribió al acta, ni es cierto que su representada estuvo en esa Asamblea y suscribió dicha acta, como tampoco es cierto que se haya designado Vicepresidenta. Por otra parte, que la ciudadana C.C. se presume ha cometido el delito de falsa atestación ante funcionario público, sobre hechos con otras personas y una de ellas es W.G., quien también suscribe esa acta. Copia de la correspondiente acción penal se consignará en éste expediente, a fin de ilustrar al tribunal sobre la clase de conducta y comportamiento exhibido por la ciudadana C.C., parte actora en este juicio. Por otra parte, debo manifestar, que no obstante ésta situación y producto de ella la empresa Multiservicios Logar, C.A., está quebrada de hecho. Asimismo, también hizo valer a su favor indicios y presunciones los cuales describió en 5 puntos.

Fundamentó su contestación en los artículos 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 759, 764, 767, 882, 826, y 1.184 del Código Civil vigente. Finalmente rechazó la cuantía de la demanda, ya que por tratarse de una acción que tiene objeto, ya que tiene por objeto la pretensión sobre unión concubinaria, la cual se refiere al estado de concubina o no de la demandante, no siendo esta demanda apreciable en dinero, como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las demandas sobre nulidad de matrimonios, separación de cuerpos, divorcios y otras. A todo evento estimó las costas y costos del presente proceso en Bs. 80.000.000,oo.

3) Por el codemandado W.R.G.A..

En fecha 02/12/2004, el codemandado W.R.G.A., asistido por la Abg. M.O.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.194, contestó la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que la demandante convivió con su difunto padre como concubina durante aproximadamente 12 años, en forma pública, notoria, estable y permanente hasta la fecha que acaeció su muerte el día 18/06/2004. Que Carmen no trabajaba con su padre sino en institutos públicos de seguridad y entes mercantiles, igualmente dedicados a la vigilancia de bienes y de personas y como cualquier persona, Carmen y su padre, tenían su diferencias, disgustos normales de una mujer con su marido, ya que su papá siempre fue muy fuerte de carácter y de una férrea disciplina tanto con ella como con sus hijos. Su padre fue un hombre de una conducta intachable ante sus ojos, era educado, trabajador, cumplido, recto y respetuoso, siempre vio que lo rodearon grandes amigos, era muy apreciado en el ámbito personal y comercial, de hecho los últimos 8 años que vivió permanentemente con él, permanecía a su lado por un lapso de 10 horas aproximadamente durante el día, ya que trabajaba a su lado, por ello sabe cuál era su forma de actuar, por lo menos en su presencia. Su padre murió disgustado con Noralí y por ello no pudo alcanzar a pedirle perdón por haberla botado de la casa.

Que nunca vio a la señora Mireya durante la convalecencia de su padre con ocasión del atentado que le ocasionó la muerte, ni la vio en la Clínica Concepción donde estuvo 2 días, menos aún en el Hospital P.O. en donde falleció el 18/06/2004, día en el cual su vida, la de Noralí y Carmen se han transformado en una pesadilla, su única hermana se ha tornado en su peor enemiga por el solo de no querer compartir con Carmen lo que por derecho le pertenece, se niega a reconocerla como lo que es y a sido a lo largo de estos años, la mujer que ante los ojos de todos fungía como la esposa de su padre, la mujer que cuidó a su hermana Noralí cuando por más de 10 meses padeció de cáncer, la que asistió a su abuela A.R. que también padeció o padece de cáncer en el endometrio y aún después de la muerte de su padre le atendió, hasta que de una manera incomprensible hasta sus tíos paternos la han desconocido. Tal situación ha llevado hasta que el negocio que su padre regentó por más de 8 años se haya cerrado motivado a la invasión.

El 24/02/2005, el a quo dictó un auto en el que difirió la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas fijada para el 25/02/2005 y ordenó oficiar a los organismos allí indicados, visto que los demandados en sus respectivos escritos de contestación, solicitaron prueba de informes. En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la codemandada N.G.A., el Abg. A.N.G., el Tribunal admitió las testimoniales, los cuales deben ser presentados en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y que se oficie a los organismos y entes allí indicados. Una vez obtenidas las informaciones requeridas, el a quo procedería a fijar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. Luego, el 25/02/2005, el Juzgado de la causa admitió las pruebas testimoniales promovidas por la actora en su escrito de demanda e igualmente ordenó oficiar a los organismos, según lo solicitado por dicha parte.

El 21/03/2006, siendo las 3:12 p.m., se efectuó la Inspección Judicial solicitada en la oportunidad fijada para la práctica de dicho acto, dejando constancia de ello. (Folios 482 al 484).

El 05/06/2006, vista la solicitud hecha por la codemandada N.G.A. a través de diligencia suscrita por su apoderado, ABG. A.N.G., el a quo acuerda oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que informe el estado y grado en que se encuentra la investigación de la ciudadana C.C.R. y en consecuencia deja sin efecto el auto de fecha 25/05/2006 en el cual se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual fijarán una vez que conste en autos la referida información.

El 11/01/2007, el a quo acordó agregar a los autos oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. El 09/03/2007, la Juez de la causa dictó un auto ordenatorio, visto que en el presente expediente se han realizado una serie de actuaciones por las partes y de oficio por el Tribunal, a los fines de reorganizar el proceso y evitar reposiciones inútiles, folios 529 al 541.

EL 23/04/2007, se efectuó la audiencia oral de evacuación de pruebas, en la oportunidad fijada por el a quo para dicho acto, acta la cual riela del folio 549 al 560, acto que continuó en fecha 30/04/2007 y cuya acta de continuación riela del folio 561 al 570.

El 17/05/2007, el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en consecuencia a lo declarado y habiéndose declarado también la existencia de derechos sucesorales de la actora en el presente asunto, de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil y conforme a lo previsto en la sentencia de fecha 15/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó liquidar la comunidad concubinaria. Vista la decisión anterior, el 16/10/2007 el apoderado de la codemandada N.G.A., apeló dicha sentencia, a lo que vista su apelación el a quo la oyó en ambos efectos y acordó remitir la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores que le corresponda por distribución, a través de la URDD CIVIL.

Distribuido por el antes mencionado órgano, suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo, recibiéndose el día 03/12/2007 y el 04/12/2007, antes de proceder a darle entrada, se ordenó su remisión al tribunal de origen a los fines de que subsanen los errores señalados en dicho auto, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y una vez corregido, se sirva remitir nuevamente a este Juzgado estas actuaciones, quien fijará el lapso procesal correspondiente.

Se recibe nuevamente el presente asunto, el día 23/01/2008 en esta Alzada, dándosele entrada el día 30/01/2008, fijándose para que tenga lugar el Acto de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto para el 5° día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., transcurrido el lapso para la formalización del recurso, este Tribunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL ACTO DE FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El 11/02/2008, a las 09:30 a.m., siendo la fecha y hora fijadas para el presente acto, este Tribunal dejó constancia de que la parte apelante no asistió ni se encontraba presente ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, ABG. A.N.G. e igualmente dejó constancia de que no compareció ni la Fiscalía del Ministerio Público ni la parte actora. En consecuencia, se DECLARO DESIERTO dicho acto, acogiéndose este Tribunal al lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 13/02/2008, visto el escrito consignado por el ABG. A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.G.A., en el cual señala que de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigna escrito constante de 4 folios útiles referido a la formalización del recurso de apelación, observando este Tribunal que la norma citada en su escrito pertenece a la Reforma Parcial de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual aún no ha entrado en vigencia, implicando que el abogado aplicó una norma aún no vigente y en consecuencia no dio cumplimiento a las formalidades previstas para el acto de formalización del recurso de apelación conforme a la norma vigente, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la codemandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva del a quo esta o no ajustada a derecho, y para ello en criterio de quien suscribe la presente decisión se ha de establecer, sí realmente los supuestos de hechos invocados por el a quo en la decisión apelada se encuadran dentro de los señalados por la norma jurídica sobre la cual se fundamentó, y en consecuencia para decidir se observa:

Único:

Observa quien suscribe la presente decisión, que la demandante en su libelo de demanda pretende lo siguiente: A) Que se declare la relación concubinaria entre ella y el difunto E.R.G.R., desde Enero de 1992 hasta el 18 de Junio de 2004. B) Se declare la existencia de la comunidad de bienes concubinaria. C) Se ordenara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.

Igualmente se observa, que el a quo en la sentencia apelada dictada el 17 de Mayo de 2007, decidió con lugar la demanda y en consecuencia decidió “…omisis declara el reconocimiento de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos E.R.G.R. y C.C.C.R., en el periodo comprendido entre Enero de 1992 y el 18 de Junio de 2004. Así mismo se declara la existencia de derechos sucesorales de la ciudadana C.C.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Liquídese la comunidad concubinaria”.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe la presente decisión al pretender la demandante en ésta acción, tanto la declaración de la unión concubinaria entre ella y el difunto E.R.G.R., más la declaración de sus derechos sucesorales y la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria; dicha demanda debió ser negada su admisibilidad de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por violar el artículo 778 del Código Civil, el cual exige que en las demandas de partición de bienes de la comunidad debe estar basada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00611 de fecha 08 de Agosto de 2006, en la cual señaló: “…Que es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la comunidad concubinaria para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia…”; y por ser violatoria por desacato de la doctrina vinculante que sobre este particular estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1688, de fecha 15/07/2005, quien al interpretar el artículo 77 de la Constitución vigente estableció, que para reclamar en una unión establece los efectos jurídicos derivados de ella, es necesario que dicha unión estable entre los cuales se encuentra el concubinato, haya sido declarada previamente mediante una sentencia definitiva firme que la reconozca.

De manera, que subsumiendo el caso sublite dentro del supuesto del artículo 778 del Código Civil, el cual consagra como fue ut supra señalado el requisito previo de la prueba fehaciente de la declaratoria del concubinato para poder exigir los derechos que de él se derivan; requisito éste que fue ratificado en la referida sentencia No. 1688, de fecha 15/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a concluir, que el a quo al admitir la demanda con las tres pretensiones como son la declaración de la existencia de la comunidad Concubinaria, la declaración de la comunidad de bienes concubinarias y la de que se ordenara la partición de bienes pertenecientes a la comunidad Concubinaria y haber declarado con lugar la demanda infringió el referido artículo 778 del Código Civil y a su vez desacató la doctrina vinculante que sobre este particular estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo con ello en el incumplimiento de lo establecido por el artículo 335 de nuestra Constitución vigente, e igualmente desacatando el mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente infringió el artículo 78 de dicho Código adjetivo el cual prohíbe acumular pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí; motivo por el cual en criterio de éste Jurisdicente de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar inadmisible la demanda invocada por la ciudadana C.C.C.R., contra los ciudadanos W.R.G.A., N.G.A. y E.E.G.M., todos identificados en autos, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Julio de 2004, así como el auto de admisión de la reforma de esta de fecha 31 de Agosto de 2004; y todas las actuaciones subsiguientes a estas, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana C.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.569.420, contra los ciudadanos W.R.G.A. y N.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.307.729 y 15.004.734; respectivamente, y contra el n.E.E.G.M., representado por su madre M.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.002. En consecuencia, SE ANULA tanto el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Julio de 2004, así como el auto de admisión de la reforma de esta dictado por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 2, de fecha 31 de Agosto de 2004; y todas las demás actuaciones subsiguientes a estas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

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