Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP: 04-5288

Parte Demandante: Ciudadana M.C.S. viuda de MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.059.256, siendo su apoderada Judicial la abogada G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.049

Parte Demandada: Ciudadano G.R.R., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.223.003, siendo su Defensor Judicial el abogado O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.972.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.C.S. viuda de MEZA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana M.C.S. viuda de MEZA, contra el ciudadano GUISEPPE RICCIARDI ROTUMO.

La tutela jurídico del estado fue instada por la abogada G.N., apoderada judicial de la ciudadana M.C.S. viuda de MEZA, aduciendo en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

• Que su mandante desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, y con ánimos de dueña una parcela de terreno, ubicada en el parcelamiento Colina de Carrizal, calle Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del estado Miranda, con una superficie de terreno de aproximadamente 469,96 mts2, y cuyos linderos son: Norte: En 21,20 mts, con parcela No.246, de parcelamiento Colinas de Carrizal; Sur: En un metro y cuarenta y ocho centímetros (1,48Mt) con frente a la calle Pan de Azúcar; Este: En cincuenta y un metro con cincuenta y cuatro centímetros (51,54 mts) con parcelas 138 y 155 del mismo parcelamiento Colinas de Carrizal, y Oeste: Con veintisiete metros y ochenta centímetros (27,80 mts), con parcelas Nos. 156 B y quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) con parcela No.156 A, del mismo parcelamiento Colinas de Carrizal.

• Que desde el año 1979, hasta la presente fecha su poderdante ha venido poseyendo el lote de terreno ya descrito y viviendo en la casa sobre el construida, es decir desde esa fecha ha ejercido actos posesorios sobre la totalidad del terreno y casa, con animo de propietaria ya sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio ha hecho erogaciones en la conservación y mantenimiento del mismo, limpieza del terreno, pintura, reparaciones, pago de impuestos etc, dándole cumplimiento así al articulo 772 del Código civil desde hace aproximadamente 17 años, sin discontinuidad, sin intermitencia, tiene la posesión en forma permanente, sin que dicha posesión haya sido suspendida ni por causas naturales, ni hechos jurídicos. Que su mandante no ha sido perturbada en la posesión.

• Que en virtud de que su mandante carece de titulo de propiedad sobre el mencionado inmueble, procede a demandar al ciudadano G.R.R., y/o sus herederos.

• Fundamentó su acción en los artículos 772, 773, 1952, 1953, 1979 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 12 de diciembre de 1996, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano G.R.R.; no habiéndose logrado la citación personal, se procedió a la citación por carteles y en fecha en fecha 03 de febrero de 1998 se ordenó la respectiva publicación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de septiembre de 1998, fue designado como defensor judicial el abogado O.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.972, quien en fecha 17 de diciembre de 1998, dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda en todos sus términos, por no ser cierta la posesión que alega la ciudadana M.C.S.d.M., con el carácter de presunta poseedora de un terreno propiedad del demandado, ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal, calle Pan de Azúcar, municipio Carrizal del estado Miranda, que no es cierto que la demandante posea la propiedad de su defendido y que la misma haya ejecutado actos accesorios en la referida parcela, puesto que su defendido en todo momento ha venido ejerciendo su cualidad de propietario y poseedor de su parcela, que no existe de parte de la demandante circunstancias que le acrediten cualidad de poseedora legítima, y de que su posesión haya sido pacífica, ininterrumpida, pública y no equívoca, ya que su defendido ha mantenido el ejercicio de sus dotes de propietario y ha realizado condiciones inherentes a esa cualidad, es por ello que solicitó al a quo, que declare sin lugar la demanda intentada por cuanto no son ciertos los hechos y a todo evento rechazó, contradijo e hizo formal oposición a la demanda.

Abierto como fue el lapso probatorio, solo la parte actora las consignó en escrito de fecha 01 de febrero de 1999, mediante el cual reproduce el mérito favorable en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos M.S.P. y P.G., solicitó al a quo, que las pruebas sean admitidas y sustanciada conforme a derecho.

En fecha 23 de octubre de 2003, el a quo dictó sentencia y declaró Sin Lugar la pretensión de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana M.C.S. viuda de MEZA, en contra del Ciudadano G.R.R. ambos supra identificados, por no llenar el tercer extremo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, de lo cual la representación judicial de la parte demandante ejerció el Recurso Extraordinario de Apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos, ordenándose la remitir del expediente a ésta alzada.

Llegadas las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 01 de marzo de 2004, se ordenó darles entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Alega la representación judicial de la recurrente, en escrito cursante a los folios 153 al 156, que fundamenta la apelación interpuesta en los siguientes términos:

• En el punto previo de su escrito de informes, señala que el ciudadano G.R., dueño del lote de terreno descrito y cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, no compareció en el transcurso de todo el proceso; que al mismo, se le designó defensor judicial, y que éste solo contestó la demanda sin plantear ninguna controversia al caso, que por comisión el Juzgado del Municipio Carrizal oyó la testimonial del ciudadano P.G. y que se evidencia con su declaración que su representada siempre ha ocupado o poseído el inmueble y que el ciudadano demandado le ofreció en venta a su representada y ésta le pagó la mitad del precio.

• Que la sentencia dictada por el a quo, admite todos los elementos incoados en el escrito de la demanda, más no el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva. Que el artículo 772 del Código Civil, menciona taxativamente los elementos de la posesión para que ésta sea legítima: continua, sin interrupción, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, y que estas características no se prueban con el título de propiedad y que el propietario a pesar de su título no estuvo en posesión del terreno, ofreciéndole en venta a su representada y esta cancelándole la mitad del precio convenido, y no concluyó la negociación porque el señor G.R. no volvió a dicho sector, y hasta la presente fecha desconocen su paradero.

• Alega que la parte demandante no ha sido perturbada en la posesión y menos que haya dejado de poseer dicho inmueble.

• Que la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 1996, que dicho proceso termina con la presentación de los informes en fecha 26 de junio de 1999, que comenzó el lapso para dictar sentencia y que después de cuatro (04) años y tres (03) meses el a quo dictó sentencia.

• Solicitó que sea declarado con lugar la apelación ejercida, con la finalidad de obtener el título de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción.

Por su parte, el a quo fundamentó la sentencia recurrida así:

En el caso de autos se observa que la misma cumple con los dos (02) primeros requisitos exigidos tales como lo son: a) Que no produce efectos jurídicos la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse y b) que lo haya poseído en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que el tercer y último requisito para que opere la prescripción adquisitiva establece veinte (20) años como lapso para que opere la prescripción de los derechos reales como lo es el derecho de propiedad que pretende el actor arrogarse con ocasión de su conducta posesoria, haciéndose necesario que el mismo haya transcurrido íntegramente, siempre que la posesión ejercida durante el lapso sea legitima. En consecuencia no llenando la presente demanda por prescripción adquisitiva el tercer extremo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo SIN LUGAR la presente demanda...

.

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas rectoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

El artículo 1977 eiusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1979 del Código Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad sobre un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que ha venido poseyendo según lo manifestado, legítimamente desde el año 1979.

Ahora bien, es menester analizar la posesión alegada por la querellante, a fin de precisar la procedencia del derecho invocado.

Señala en su escrito libelar, ser poseedora desde el año 1979, de un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el parcelamiento Colinas de carrizal, calle Pan de Azúcar, del municipio Carrizal del Estado Miranda, alinderado por el Norte: en veinte y un metro con veinte centímetros (21,20Mt) con parcela No.246, de parcelamiento Colinas de Carrizal; Sur, en un metro y cuarenta y ocho centímetros (1,48Mt) con frente a la calle Pan de Azúcar; Este, en cincuenta y un metro con cincuenta y cuatro centímetros (51,54Mt) con parcelas 138 y 155 del mismo parcelamiento Colinas de Carrizal y Oeste, con veintisiete metros y ochenta centímetros (27,80Mts)con parcelas No.156.B y quince metros con treinta centímetros (15,30Mts) con parcela No.156.A, promoviendo como hecho demostrativo de tal posesión un testigo, evacuado en fecha 29 de abril de 1999, por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, por comisión expresa conferida.

Así las cosas, la carga de la prueba gravita sobre la actora, que pretende aprovecharse de la usucapión, haciéndola valer por la vía principal como en el caso que nos ocupa. Y ello, responde al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo. En este caso, a la ciudadana M.C.S. viuda de MEZA, supra identificada, le corresponde en consecuencia la carga de la prueba de los hechos afirmados en su libelo.

En este sentido, alega la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que su mandante desde hace aproximadamente 17 años ocupa el inmueble objeto de la presente demanda.

Para hacer más preciso el estudio que nos ocupa, y a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, 1975 y 1976 del Código Civil, debe señalarse que la prescripción se cuenta por días enteros, consumándose al fin del último día del termino, por lo cual quien pretenda valerse de ella, debe inexorablemente precisar el inició de la misma así como su consumación, y siendo que de la propia afirmación de la accionante se constata que la posesión alegada lo es por 17 años aproximadamente, inexorablemente debe concluirse que la demandante no cumple con el lapso prescripción de veinte años requerido en la norma supra referida para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

De las normas supra señaladas y de las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora innecesario entrar a analizar el elenco probatorio u otra circunstancia del caso concreto, toda vez, que la circunstancia del “tiempo” alegado por la propia accionante y constatado por esta alzada, conlleva a declarar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido, toda vez que como ajustadamente lo declaró el a quo, la demanda incoada por prescripción adquisitiva no llena el tercer extremo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada G.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.C.S. viuda de MEZA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana M.C.S. viuda de MEZA, contra el ciudadano GUISEPPE RICCIARDI ROTUMO, en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación.

Segundo

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se confirman las costas del juicio principal establecidas por el a quo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 ejusdem

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y diecisiete de la tarde (01:17 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C..

Exp. No. 04-5288

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