Sentencia nº RH.000105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000031

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de recusación, surgida en el juicio por interdicto restitutorio, intentado por la ciudadana, C.S.D.C., asistida judicialmente por los abogados J.C.A. y M.S.M.; contra la ciudadana E.E.C., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013, a través de la cual declaró sin lugar la recusación planteada por la parte demandante, contra el abogado R.R.B., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra esta decisión de la alzada, la parte demandante en fecha 19 de noviembre de 2013, anunció recurso de casación, el cual fue negado por el juez de la recurrida en fecha 5 de diciembre de 2013, por no cumplir ninguno de los dos supuestos excepcionales establecidos para su acceso a casación.

Ante dicha negativa, fue interpuesto recurso de hecho y remitidos los autos respectivos a este Supremo Tribunal para la tramitación conducente, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 30 de enero de 2014, procediéndose a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

UNICO

En el presente caso, la sentencia recurrida declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte demandante, en fecha 17 de octubre de 2013, contra R.R.B., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, con relación al acceso a esta sede casacional, de las incidencias de recusación e inhibición, es necesario citar el criterio jurisprudencial que al respecto se encuentra vigente, mediante decisión RH-000127 de fecha 3 de abril de 2013, en la cual, esta Sala de Casación Civil determinó lo siguiente:

…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

.

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que esta Sala abandonó expresamente el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitió la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las referidas incidencias, determinando que este nuevo criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación de dicho fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación.

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia de la lectura de las actas del expediente que la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 19 de noviembre de 2013 -folios 162 y 163 del expediente-. En consecuencia, al caso concreto le es aplicable el criterio jurisprudencial, ut supra señalado, ya que la sentencia recurrida en casación lo fue con posterioridad a su publicación, todo lo cual conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000031

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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