Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana C.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado D.V.D.A., inscrito en el Inpreabogado N° 1632, solicitó a este Tribunal se decrete medida cautelar con el objeto de suspender los efectos del artículo 20 del Reglamento de Interior y Debates del C.M.d.M.B.L..-

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La recurrente, como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos señala lo siguiente:

Indica que los requisitos legitimadores para la adopción por parte de los jueces de las medidas cautelares es la concurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales constituyen garantía suficiente para que la sentencia de fondo sea ejecutable evitando que los efectos del proceso perjudican a quienes tienen la razón.-

Señala que el año fiscal finaliza el 31 de diciembre de 2010 quedando solo 4 meses para ejecutar las acciones de su agenda legislativa y de control, discutida y aprobada por las comunidades caraqueñas, modificada mediante sesión ordinaria ante el Concejo Municipal en fecha 25 de febrero de 2010, donde aparecen sus actividades políticas, por lo que solicita le sea otorgada medida cautelar a los fines que se suspendan los efectos del artículo 20 del Reglamento de Interior y Debates del C.M.d.M.B.L..-

Alega que cada comisión permanente y unidad ejecutora del Concejo (sic) tiene un presupuesto para realizar las acciones de su plan operativo, resaltando que a la recurrente no le fue asignado ningún tipo de recurso por lo que los gastos derivados de la ejecución de su agenda legislativa debe cancelarlos de su patrimonio personal, mermando su ingreso familiar.-

Arguye que le eliminaron 5 promotores sociales, 5 asesores y 5 asistentes, viéndose en la necesidad de cerrar la escuela para el fortalecimiento del poder popular que prestaba servicios a mas de 500 personas en la parroquia de S.R., además de los médicos cubanos del Barrio Adentro Odontológico (sic) que tenían una clínica funcionando durante 2 años y que tuvieron que salir de la escuela por no tener promotores sociales que la atendieran, debiendo solicitarle a un vecino de la comunidad que le facilitara un espacio para continuar los talleres, pudiendo atender solo a 15 vecinos en lugar de 500.-

Refiere que debe continuar asistiendo a la Asamblea Nacional por cuanto es la única Concejal juramentada para el observatorio de la Ley de Educación, debiendo realizar actividades en las parroquias que lo solicitan erogando gastos de sonido, logística para reuniones y fotocopias.-

Aduce que le dieron un espacio que había sido destinado para depósito el cual tuvo que acondicionar, comprando pintura, inodoros y lavamanos, tuberías y la instalación de papel ahumado, asimismo indica que debió adquirir una puerta plegable para el baño, realizando gastos en resmas de papel, toner y dar apoyo en efectivo a las comunidades.-

Menciona que no tiene afiches, pancartas, franelas, publicidad en prensa o imprimir documentos para la comunidad, por lo que solicita que se evalúe su responsabilidad para cumplir con su agenda legislativa y contralora antes de diciembre de 2010 y le sea devuelta la comisión que presidía para poder cumplir con sus electores.-

Expresa que la presunción del buen derecho deviene de la aprobación del presupuesto del año 2010 el 15 de diciembre de 2010 (sic) para trece comisiones presidida cada una por uno de los trece concejales principales del Municipio, que sirve para dar cumplimiento al compromiso anual con el p.d.C. que se expresa en el Plan Operativo del Concejo Municipal, que contiene el presupuesto para las Agendas Legislativas y Contraloras de los Concejales.-

Establece que el periculum in mora es evidente en el presente caso, dado que si no se dicta la medida cautelar el proceso perdería su utilidad constituyendo una decisión irreversible, dado que no podrá rendir cuentas ante los caraqueños, ser sancionada por la Contraloría Municipal, ser inhabilitada por incumplir sus funciones y no recuperar la pérdida patrimonial que le ocasiona cubrir con sus propios recursos las actividades de su agenda legislativa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de la norma trascrita, se observa la facultad del Juez contencioso administrativo para dictar las medidas cautelares que juzgue necesario siempre que se resguarde la apariencia del buen derecho invocado y se tenga como fin garantizar las resultas del juicio, debiendo ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que las medidas solicitadas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.-

Ahora bien, debe resaltarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, se suprimió la regulación que en su texto se hacia de la medida de suspensión de efectos como medida nominada tradicional en los procedimientos contencioso administrativos; si embargo pese a ello, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer que las medidas cautelares en materia contencioso administrativa; representadas tradicionalmente por la suspensión de los efectos del acto, cuyo objeto es enervar durante la tramitación del juicio los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan todo acto administrativo, impidiendo su ejecución hasta tanto se decida el juicio principal y en general por todas aquellas medidas que imponen a la Administración una obligación distinta a abstenerse de ejecutar, son tan versátiles como actuaciones puedan solicitarse, y su procedibilidad va a depender de la naturaleza del controvertido. Así pues, dicha noción no puede entenderse transformada por la sola derogatoria del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que toda una construcción doctrinaria y jurisprudencial la sustentan, máxime cuando la jurisdicción contencioso administrativa ejerce la función directa de control sobre la actividad de quienes ejercen el Poder Público.-

Dicho lo anterior, observa este sentenciador que la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del artículo 20 del Reglamento de Interior y Debates del C.M.d.M.B.L., argumentando que al ser eliminada la Comisión que presidía se ha afectado a la comunidad y a su propia persona.-

Como argumento para que le sea otorgada la medida cautelar solicitada la recurrente expuso que en virtud de la supresión de la comisión que presidía se vio en la necesidad de cerrar la escuela para el fortalecimiento del poder popular que prestaba servicios a mas de 500 personas en la parroquia de S.R., además de los médicos cubanos de Barrio Adentro Odontológico que tenían una clínica funcionando durante 2 años y que tuvieron que salir de la escuela por no tener promotores sociales que la atendieran, debiendo solicitarle a un vecino de la comunidad que le facilitara un espacio para continuar los talleres, pudiendo atender solo a 15 vecinos en lugar de 500.-

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, no se evidencia que la hoy accionante haya consignado los estatutos de la Fundación Escuela para el Fortalecimiento del Poder Popular a la que hace referencia la accionante en su solicitud. Del mismo modo no manifestó la accionante a que ente u órgano del Estado se encuentra dicha Fundación, ni de donde obtiene la misma los ingresos para su funcionamiento, como para que este sentenciador pudiera determinar que la supresión de la comisión presidida por la ciudadana C.V., afecte directamente el funcionamiento de la referida Fundación, circunstancia ante la cual prima facie, considerando que el acto recurrido, lo que ordenó fue fusionar la comisión presidida por la hoy recurrente con otra comisión, hacen a quien decide entender que esa nueva comisión es la encargada de dar continuidad a la ejecución de los proyectos iniciados por cada una de las comisiones fusionadas; hecho este que no aparece controvertido al menos en esta etapa del proceso.-

En este mismo sentido, se observa que cursa a los folios 497, 499 y 510 de la primera pieza del presente expediente, comunicaciones suscritas por el ciudadano L.J. en su condición de Presidente de la Fundación Escuela para el Fortalecimiento del Poder Popular, mediante las cuales afirma que la referida fundación ha tenido que clausurar sus operaciones en virtud que el tamaño del local y el mantenimiento del mismo dificultan la labor educativa, indicando que en ella se atienden a 7140 personas durante el año.-

Con relaciones a dichas documentales, se aprecia que las mismas contienen afirmaciones de hecho realizadas por el Presidente de la Fundación Escuela para el Fortalecimiento del Poder Popular, no imputadas directamente a la fusión cuestionada, hecho éste que aunado a la ausencia de pruebas, donde se indique el numero de personas beneficiadas por la labor que desempeña la mencionada Fundación, la matrícula estudiantil o del personal que labora en dicha fundación, ni mucho menos se demuestra como la supresión de la comisión que presidía la hoy recurrente afecta en el desempeño de las labores de la aludida Fundación hacen forzoso desechar el alegato presentado y así se declara.-

Asimismo hay que indicar que la ciudadana C.V., no trajo a los autos ningún elemento probatorio mediante el cual se apreciare que en la sede donde funciona la Fundación Escuela para el Fortalecimiento del Poder Popular, exista un consultorio odontológico de la Fundación Barrio Adentro tal como lo expresa en su escrito, por lo que, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal desestima el referido alegato y así se declara.-

Por otro lado, alega la accionante que le dieron un espacio que había sido destinado para depósito el cual tuvo que acondicionar, comprando pintura, inodoros y lavamanos, tuberías y la instalación de papel ahumado, asimismo indica que debió adquirir una puerta plegable para el baño, realizando gastos en resmas de papel, toner y dar apoyo en efectivo a las comunidades.-

Con relación a este punto se observa que cursa a los folios 520, 522, 526, 528, 530, 532 y 538 del presente expediente, facturas mediante las cuales la accionante pretende demostrar que ha realizado gastos de su propio peculio, para satisfacer las necesidades de la comunidad, con relación a las referidas facturas, se aprecia en primer término que éstas en su gran mayoría no cumplen con los requisitos establecidos en la P.A. Nº /SNAT/20080257, de fecha 19 de agosto de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, mediante la cual se establecen las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.-

Además aprecia este sentenciador que mediante las referidas documentales no se evidencia que los gastos realizados por la hoy accionante, hayan sido con ocasión a su desempeño como Concejal del Municipio Bolivariano Libertador y en beneficio de la colectividad, máxime cuando de las referidas facturas se observa que la accionante ha realizado gastos varios, de víveres o en confitería, como se aprecian de las facturas cursantes al folio 520 del presente expediente; sin que se pueda establecer una relación de causalidad entre dichos gastos y el cumplimiento de las funciones de interés social inherentes a su cargo, por lo que este Tribunal debe desestimar el aludido alegato y así se establece.-

En este mismo orden de ideas, se evidencia que cursa a los folios 534 y 536, comunicaciones emitidas por los ciudadanos M.F. y J.R., mediante las cuales se deja constancia que dichos ciudadanos recibieron de la hoy accionante bajo la figura de la donación las cantidades de Ciento Cincuenta (150) y Cien (100) Bolívares Fuertes respectivamente. Con relación a las mismas, aprecia esta instancia que las referidas cantidades de dinero fueron otorgadas en calidad de obsequio y no como consecuencia de la labor que desempeña la accionante como Concejal del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que en criterio de quien decide, dicho alegato tampoco prospera y así se declara.-

Continua manifestando que la aprobación del presupuesto del año 2010 el 15 de diciembre de 2010 (sic) se realizó para trece comisiones presididas cada una por uno de los trece concejales principales del Municipio, que sirve para dar cumplimiento al compromiso anual con el p.d.C. que se expresa en el Plan Operativo del Concejo Municipal, que contiene el presupuesto para las Agendas Legislativas y Contraloras de los Concejales.-

En este punto, debe destacar este sentenciador que, tal como se manifestó en líneas precedentes, la recurrente no trajo a los autos medio de prueba alguno que demuestre a esta instancia que la supresión de la Comisión presidida por la hoy accionante afecte el cumplimiento de su agenda legislativa, por lo que debe este Tribunal desestimar la presunción de buen derecho alegada por la accionante y así se establece.-

Por último, con relación al periculum in mora manifestó que si no se dicta la presente medida cautelar no podrá rendir cuentas ante los caraqueños, ser sancionada por la Contraloría Municipal, ser inhabilitada por incumplir sus funciones y no recuperar la pérdida patrimonial que le ocasiona cubrir con sus propios recursos las actividades de su agenda legislativa.-

En este último punto, destaca esta instancia que no se evidencia en el presente expediente que contra la accionante se haya aperturado algún procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador o la Contraloría General de la República, por lo que no se observa que exista el riesgo que la accionante sea sancionada o inhabilitada en el ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, prima facie, es criterio de quien decide que la modificación de la estructura interna del Concejo Legislativo del Municipio Libertador no constituye impedimento para que los Concejales electos cumplan con sus funciones y menos aún que no puedan rendirle cuentas a los ciudadanos por lo que debe desestimarse dicho alegato y así se establece.-

Determinado lo anterior, concluye este sentenciador que la hoy accionante no trajo a los autos elementos de prueba suficientes para demostrar que la supresión de la Comisión que presidía afecte su labor como Concejal del Distrito Metropolitano, ni mucho menos que dicha fusión hubiese generado un incumplimiento de los compromisos sociales adquiridos por dicha comisión, hecho ese que hace forzoso declarar la Improcedencia de la medida cautelar solicitada y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana C.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado D.V.D.A., inscrito en el Inpreabogado N° 1632, contra el artículo 20 del Reglamento de Interior y Debates del C.M.d.M.B.L..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo __ ___, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06447

AG/HP/jv.-

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