Decisión nº 333-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 09 de mayo de 2005

195° y 146°

RESOLUCIÓN No. 333-05 CAUSA No. 1E-611-04.-

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción de Privación de Libertad, impuesta al adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

II

La Defensa Pública Abog. C.T., al momento de la realización de la audiencia expuso: “De la revisión efectuada por esta defensora, a los Informes Evolutivos Trimestrales de mis defendidos SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, los cuales de encuentran insertos a los folios 504 -509 y 944 – 500, respectivamente, se observa que las metas trazadas han sido alcanzadas en el lapso de tiempo establecido por el equipo evaluador de la entidad de atención socio Educativa Cañada II, tal como se evidencia de los informes de ambos jóvenes efectuados en fechas 02-04-2.005 y 08-04-2.005, de los cuales se denota los avances importantes de estos, tanto en las áreas psicológicas, educativa y social, tan así que el referido equipo recomienda la posibilidad de un cambio de medida que permita continuar con la evolución escolar y desarrollo personal – social, considerando esta defensa que esta evolución puede ser lograda bajo la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa; sustitución que solicita esta defensa a favor de mis defendidos con forme lo establece el artículo 647 numeral e de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo esta defensa quiere connotar para el mejor sustento de lo peticionado el hecho de que mis defendidos han cumplido hasta la presente fecha UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, privados de su libertad, e igualmente considere este Tribunal que mis defendidos durante los dos años que duro la investigación estos cumplieron a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron impuestas, sin evadir a ningún acto de los cuales fueron citados, esto como antecedente de que los mismos siempre demostraron ser personas responsables con el cumplimiento de sus obligaciones por lo tanto debe ser un indicativo de que estos cumplirán con el régimen de libertad asistida solicitado por esta defensa. Así mismo, solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”.

El sancionado SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, al momento de celebrarse la audiencia expuso: “Que me de una oportunidad, que la juez me de la libertad asistida que la va a cumplir, es todo”.

Asimismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, a cargo del Abogado O.C., quien expuso: “Una vez revisado los informes evolutivos correspondientes a los adolescentes SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, esta Representación Fiscal al entrar a revisar observa que en relación al plan individual de los citados jóvenes, inserto del primero en el folio 376 y siguiente y el del segundo al folio 382 y siguiente, se observa la necesidad de mantener la sanción de privación de libertad en el entendido de que no esta cumplido a plenitud los objetivos trazados en el plan individual ya que los informes de evolución solo refleja la aplicación de algunas estrategias, que no indican resultados concretos acerca de la evolución de las metas establecidas en el plan individual, y si bien es cierto que la contención alcanzada o lograda con la aplicación de la sanción de privación de libertad, facilita los espacios necesarios en el hombre para ser susceptible al tratamiento que el equipo técnico presta en su beneficio, no es menos cierto para el presente caso que no se encuentran reflejados en los informes evolutivos los métodos de contención afectiva que psicológicamente socialmente indiquen que los adolescentes cumplirán con la aplicación de una sanción distinta a la que se encuentran cumpliendo. Junto a ello hay que considerar que los jóvenes se encuentran cumpliendo un tiempo de sanción que alcanza su expresión máxima es decir Cinco (05) años, al habérseles encontrado responsables penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y que en atención a semejante realidad no se hace referencia en los informes evolutivos sobre sus expectativas en relación a ese delito, y que garantías ha ofrecido el tratamiento institucionalizado de que los adolescentes no incurrirán en conductas similares o hallan alcanzado a conocer las consecuencias de incurrir en conductas parecidas. No basta hacer de la conducta de los adolescentes un centro de observaciones acerca de que si son capaces o no de cumplir las normas internas del establecimiento o la asistencia a talleres si no se trata de que tales herramientas sean efectivas al momento de egresar, y es por lo que considero que no están dada las condiciones para la sustitución, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la víctima ciudadana L.E.U., quien al expuso: “Yo lo que quiero es ellos sigan sancionados, así mismo, solcito se me expida copia del acta, es todo”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar del Informe Evolutivo del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, que el mismo ha tenido cambios significativos en su conducta, aunque la Fiscal hace oposición por la gravedad de los hechos y por el tiempo que ha transcurrido.

El Tribunal se aparta del criterio de la fiscalía en virtud de que la sustitución genera la imposición de sanciones previstas en la Ley, distintas a la Privación de Libertad.

En cuanto a que no dispone evolución, de una revisión de ambos y de su contraste se determina la evolución satisfactoria, idónea y progresiva del sancionado.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ultimo informe evidencia que la sanción ha alcanzado fines productivos en los ordenes, evolutivo – cognitivo social y psicológico. El diagnostico integrado determina un abordaje de objetivos con la obtención de una repuesta satisfactoria (de “categorías” deficientes hasta el logro de “excelencia”), en virtud de lo cual considera este Tribunal que se han alcanzado los objetivos por los que se aplican la sanción de Privación de Libertad y se hace posible su sustitución y ASÍ SE RESUELVE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Joven adulto, impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por las sanciones de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, las cual será cumplida de la siguiente manera: Ingresaran los días sábados 10:00 de la mañana en compañía de uno de sus progenitores quienes también los recibirán los días domingos a las 3:00 de la tarde, para ser cumplida desde el día 14-05-2.005 y hasta el 09-05-2.006 e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por un lapso de DOS (2) AÑOS, para ser cumplida desde hoy, y hasta el día 09-05-2.007, sanciones que deben ser cumplidas de manera simultanea, quedando aquí modificado actualizado el computo de fecha 31-03-2.004.

SEGUNDO

Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto en el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Incursionar en el área laboral, trayendo la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 2.- La Prohibición de Acercarse a la víctima. 3.- Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización de este Juzgado. 4.- Acudir a los actos que fije el Tribunal.

TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día 24-08-2.005, a las Nueve (9:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto. Se anotó la presente resolución bajo el No. 333-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO,

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.M.,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 333-05, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año, así mismo se libra el oficio N° 1794-05.-

EL SECRETARIO (S).

LAR/reme

CAUSA No. 1E-611-04.-

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