Decisión nº 118 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente N°: 6773.

Parte recurrente: la ciudadana C.D.C.V.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.405, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte recurrente: El abogado en ejercicio G.A.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.864.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.321, y del mismo domicilio.

Parte recurrida: La entidad federal Zulia, por órgano de La Gobernación del estado Zulia, específicamente de la Secretaria de Regional de Educación.

Asunto: Nulidad del acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2001, por medio del cual le notificaron a la recurrente que cesará en sus funciones como Directora de la Escuela Básica “A.B.”, por cuanto había sido jubilada a partir del 01 de abril de 1999, según Resolución N° 635, emanada de la Secretaría de Educación del Estado Zulia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA

Fundamenta la querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que desde el año 1962, fue nombrada con el cargo de preceptora por al Dependencia de la Secretaria de Educación del estado Zulia, en la Escuela Unitaria N° 91 del Distrito Baralt (El Tigre), hoy Municipio Baralt del estado Zulia, sustituyendo a la ciudadana CHAFALDA TERÁN. Indica que a partir del 23-09-1.964, recibió el nombramiento de Directora en el Grupo Escolar “LUIS ATTOW”, en sustitución del ciudadano A.R., quien pasó a otro destino. Que el día 01 de enero de 1971, efectuó un cambio mutuo convencional con el maestro J.B., quien laboraba en el colegio “A.B.”, ubicado en Ciudad Ojeda.

Señala que en fecha 25 de febrero de 1991, recibió una credencial por parte de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, donde se le asignaba el cargo como Sub-Directora (encargada) en la escuela básica “A.B.” en sustitución de la Directora A.d.J., quien pasaba a otro cargo.

Que el día 01 de marzo de 1995, recibió otra credencial por parte de la Secretaría de Educación del Estado Zulia de la Gobernación del Estado Zulia, donde se el asignaba como Directora (Interina) en la escuela básica “A.B.”, en sustitución del ciudadano V.G. quien se encontraba en proceso de jubilación. Señala que el día 23 de agosto de 1999, envió una solicitud a la Consultoría Jurídica de la Secretaria de Educación del ejecutivo del estado Zulia, para que le ayudaran a sincerar su último cargo, ya que en el mes de abril de 2001, recibió una información que había sido jubilada automáticamente como maestra de aula y no como Directora del Plantel.

Que el día 30 de noviembre de 1999, recibió de la ciudadana E.L., en su condición de Jefe Escolar del Municipio Lagunillas, un comunicado de la Secretaría Regional de Educación, en el cual le indicaban que la ratificaban como Directora de la Escuela Básica “A.B.”, hasta que se remediara su situación de jubilada como docente tipo A.

Finalmente indica que el día 11 de octubre de 2000, se presentó la Profesora E.D.L., con un comunicado de la Secretaría Regional de Educación, en el cual constaba que a partir de la fecha 11 de octubre del mismo año, cesará en sus funciones como Directora responsable de la Escuela Básica A.B., motivado a que había sido jubilada a partir del 01 de abril de 1999.

Invocó como fundamentos legales para su pretensión en los 14, 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 7, 9, 19, 73, 75, 76, 33, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 82, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49, 51, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el vicio de incompetencia manifiesta de la ciudadana E.D.L., en su condición de Jefe Escolar del Municipio Escolar Lagunillas, ya que el órgano de encargado de dictar la Resolución, es el C.L. del estado Zulia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denuncia la ausencia total de procedimiento, pues en el comunicado presentado por la ciudadana E.D.L., en fecha 11 de octubre de 2000.

Por los fundamentos expuestos solicita a este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2000, por medio del cual le notificaron que cesará sus funciones como Directora responsable de la Escuela Básica “A.B.”, adscrito motivada a que había sido jubilado a partir del 01 de abril de 1999, contenida en la Resolución N° 635 emanada de la oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado Zulia.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 24 de enero de 2001, ordenado la citación deL procurador del Estado Zulia, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en materia contencioso administrativo, de la admisión del presente recurso.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, por gozar la demandada de dicha prerrogativa.

Ahora bien antes de entrar a pronunciarse al fondo de la presente querella interpuesta y de valorar las pruebas promovidas por las partes, es menester para quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica de actas que la presente demanda fue admitida en vigencia tanto de la Ley de Carrera administrativa como de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia, ésta última aplicada en virtud de la analogía de los procedimientos, y la cual establecía en el artículo 84, los casos en los cuales no se admitiría ninguna demanda o solicitud, y que es del siguiente tenor:

Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

  1. Cuando así lo disponga la Ley ;

  2. Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal;

  3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

  4. Cuando se acumulen acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

  5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

  6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

  7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya al actor;

(…). (Destacado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 112 ejusdem, establece que:

Artículo 113. En el libelo de la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno de la motivación pertinente.

Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud. (Destacado nuestro).

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas copia fotostática de la participación de su nombramiento de fecha 03-10-1.962, copia fotostática del acta de toma de posesión y juramentación del cargo de fecha 01-10-1.964, copias certificadas de la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 23-11-1.964, copia fotostática del formulario A.D.I, de fecha 19-01-1.971, original del memorando N° DEB 414, de Fac. 01-03-1.9995, original de memorando N° DEB 895, de fecha 25-02-1.991, original de acuse de recibo de la comunicación consignada ante la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 31-08-1.999, y constancia de recibo de la solicitud realizada por ante la Junta de advenimiento de fecha 08-11-2000, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples.

Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que se presentó el presente recurso de nulidad de acto administrativo). Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana C.D.C.V.D.R., plenamente identificada en las actas, en contra del acto administrativo emanado de la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA…,

…JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de sentencias interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el N° 118.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

EXP.6773

GUM/GGU

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