Decisión nº 145 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud Medida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: C.C.A., C.C.A.A.D.P., M.M.A.A.D.A., G.B.A.A., J.C.A.A., C.I.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 103.483, V- 4.521.506, V- 4.523.794, V- 5.501.599, V- 5.051.500, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL GOVEA LEININGER Y Y.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.636.873 y V- 7.606.500, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 2.267 y 37.882, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADA JUDICIAL: VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.281.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000620.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente presenta escrito, el día 7 de julio del presente año, en el cual solicitan a este Superior, se dicte medida precautelativa suspendiendo los efectos de la decisión establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 46-07, de fecha 25 de abril de 2007, consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Fundo EL 32 Santa Isabel”. Argumentando su pedimento de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Los errores cometidos por el Directorio Nacional de Tierras en la apreciación de la prueba documental y en la pretendida aplicación de las disposiciones legales, singularizadas en el párrafo anterior, conllevan a que los requisitos establecidos por los Artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente el decreto de medidas asegurativas o precautelativas, no se dan en el presente caso, por no existir primordialmente el fumus bonis iuris, pues el buen derecho a quien corresponde es a nuestras representadas, no a la Nación, y consecuencialmente tampoco existe el periculum in mora, por lo que las medidas asegurativas contenidas en la sentencia impugnada de Nulidad, deben ser revocadas por ese Órgano Jurisdiccional.

(…Omissis…)

Este Juzgado Superior, dicta auto el día 6 de agosto de 2008, relacionado con la medida solicitada por el actor, dictaminando fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo fundamentándolo con los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

(…Omissis…)

Por auto de fecha 25 de septiembre del año que discurre, este Superior, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca los recaudos de notificación librados el día 6 de agosto de 2008, ordenando librarlos nuevamente, constando en autos las resultas concernientes.

El día 23 de octubre de 2008, se lleva a cabo la audiencia oral, fijada por este Superior, encontrándose las representaciones de ambas partes presentes, y en la cual una vez finalizadas las respectivas intervenciones, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada para un lapso de 48 horas conforme a lo dispuesto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Expuestos como han sido los alegatos invocados por la representación judicial de las recurrentes, así como su argumentación en la audiencia; la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir acerca de la procedencia o no de la medida cautelar innominada de suspensión a los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad.

A tales efectos, este Tribunal observa que:

El abogado recurrente, solicitó protección cautelar invocando la aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 46-07, de fecha 25 de abril de 2007, consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Fundo EL 32 Santa Isabel”, ubicado en el sector Km 32, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., constante de una superficie de cien hectáreas con novecientos veintiocho metros cuadrados (100 ha con 928 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, carretera Nacional Maracaibo-Machiques km.; SUR, Lote de terreno que es o fue de C.R.; ESTE, vía de penetración y OESTE, Fundo S/N.

Al respecto, es oportuno señalar que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto del último de los requisitos (periculum in damni), debe destacarse que en el ámbito del derecho agrario, vista la particular naturaleza de la situación planteada, este cobra especial relevancia, pues su exigencia busca evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo de contenido agrario, siendo en consecuencia que, de acordarse la protección cautelar demandada, ésta deberá ser con fines preventivos y no ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La parte actora solicitó el decreto de medida cautelar innominada de suspensión a los efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 46-07, de fecha 25 de abril de 2007, consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Fundo EL 32 Santa Isabel”, basando su pretensión y señalando como prueba del periculum in mora y del fumus bonis iuris.

Al respecto, argumenta el recurrente en su solicitud (…) “que del texto de la decisión correspondiente al Punto de Cuenta N° 003, Sesión Extraordinaria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, N° 46-07, de fecha 25 de Abril de 2007, Expediente No. 06-023.007-01832, que estamos impugnando de Nulidad Absoluta, quedó establecido que nuestras representadas con el objeto de demostrar la propiedad que ellas tienen sobre el fundo denominado “Mi Delirio”, llamado también “Los Delirios”, ubicado en el Kilómetro 32 de la Carretera que conduce de Maracaibo a Machiques, identificado en el texto de la Sentencia con el nombre de “El 32 Santa Isabel”, consignaron en tiempo hábil, una cadena documental que demuestra el tracto sucesivo de la propiedad de la indicada finca, desde la oportunidad en que las tierras que hasta ese momento fueron propiedad de la hoy República Bolivariana de Venezuela, hasta el documento por el cual adquirió la propiedad del singularizado fundo el común causante de nuestras conferentes” (…)

Continúa el recurrente afirmando que, (…) “del texto de la decisión administrativa supra identificada se evidencia sin ningún género de dudas, que la documentación que constituye el tracto sucesivo que acredita la propiedad del fundo denominado “Mi Delirio”, también llamado “Los Delirios” o “El 32 Santa Isabel”, desde T.C. hasta nuestras representadas, fue consignada por la Sucesión del Doctor J.C.A.Z. ante el Órgano Administrativo que dictó la decisión; ello es cierto porque en diversas porciones de dicho fallo se pretende hacer una interpretación “administrativa” de los indicados documentos, los cuales a mayor abundamiento también acompañados a este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Igualmente, con meridiana claridad se puede afirmar, que los instrumentos que constituyen el tracto sucesivo antes señalado, no fueron impugnados en forma alguna, ni por el Órgano Administrador, ni por terceros que pudieren tener interés, de allí que las copias fotostáticas simples claras e inteligibles consignadas por la Sucesión del Doctor J.C.A.Z., de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignas. Asimismo, los identificados documentos constitutivos del tracto documental, no fueron objeto de tacha de falsedad, como lo prescriben los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco los negocios jurídicos contenidos en los mismos fueron atacados por simulación, todo lo cual robustece el valor probatorio de los identificados instrumentos que hacen plena fé así entre las partes como respecto de terceros de: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de que si tenía facultad para efectuarlos, 2) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, y 3) de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae” (…)

Expresa igualmente que (…) “Los errores cometidos por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la apreciación de la prueba documental y en la pretendida aplicación de las disposiciones legales, singularizadas en el párrafo anterior, conllevan a su vez que los requisitos establecidos por los Artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente el decreto de medidas asegurativas o precautelativas, no se dan en el presente caso, por no existir primordialmente el fumus bonis iuris, pues el buen derecho a quien corresponde es a nuestras representadas, no a la Nación, y consecuencialmente tampoco existe el fumus periculum in mora, por lo que las medidas asegurativas contenidas en la sentencia impugnada de Nulidad, deben ser revocadas por ese Órgano Jurisdiccional.” (..)

Por otra parte, indica lo siguiente: (...) En cuanto al valor jurídico de una solicitud interpuesta por nuestras poderdantes de una Certificación de Finca Mejorable, debemos señalar que la existencia de la misma fue reconocida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el penúltimo parágrafo del folio doce (12) de la sentencia, y que la aplicación del Artículo 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue ejecutada por el indicado Directorio en abierta contradicción de lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (..).

Es muy importante resaltar, que este Juzgador, considera aclarar a la representación judicial del ente agrario recurrido, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en el Punto de Cuenta No. 003, Sesión Extraordinaria N° 46-07, de fecha 25 de Abril de 2007, NO ES UNA MEDIDA INNOMINADA, regida por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, es UNA MEDIDA TIPICA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente el supuesto de hecho y SU CORRESPONDIENTE CONSECUENCIA JURIDICA INEQUIVOCA.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

(…) “ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde” (…) (Resaltado en negrillas del Tribunal).

A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y con relación a la presunción de buen derecho, las actoras deben señalar ante todo, el aporte de toda la cadena titulativa del derecho de propiedad del bien objeto del recurso de autos, y del procedimiento administrativo agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, circunstancia no discutida para la procedencia o no de la presente medida.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora acompañó al libelo copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del lote de terreno en referencia.

Ahora bien, con base a lo expuesto, debe el Juzgador indicar que en el contrato se aprecian dos circunstancias claves para determinar la presunción grave de la existencia del derecho reclamado; una, referente a la titularidad en cabeza de las recurrentes; y otra, respecto a la medida de aseguramiento que corre al folio ciento dos (102) de la pieza principal.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de este Juzgador, sí existe en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de las recurrentes; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que las recurrentes fundamentan la procedencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, la cual corre al folio ciento dos (102) de la pieza principal sobre el predio denominado “FUNDO El 32 SANTA ISABEL”, ubicado en el Sector Km 32, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., constante de una superficie de Cien Hectáreas con Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (100 ha. con 928 m2), en el que observa este Juzgador, que el alegato de las recurrentes acerca de la situación planteada en el inmueble de autos, evidentemente configura una conducta por parte de la parte recurrida, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, por cuanto sería imposible retrotraer el estado del inmueble al momento anterior de ejecutar la medida cautelar de aseguramiento, ya que continúan explotando el lote en cuestión; con lo que se considera satisfecho el requisito de periculum in mora y el periculum in damni.

Por consiguiente al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No. 003, Sesión Extraordinaria N° 46-07, de fecha 25 de Abril de 2007, en resolución de Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “SANTA ISABEL”, ubicado en el sector Km 32,Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., y el deber de las recurrentes presentar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente resolución judicial. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados MANUEL GOVEA LEININGER Y Y.G.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 2.267 y 37.882, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas C.C.A., C.C.A.A.D.P., M.M.A.A.D.A., G.B.A.A., J.C. ARRAGA ALCADA Y C.I.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-103.483, V-4.521.506, V-4523.794, V-5.051.599, V- 5.051.500 y V- 5.839.730, respectivamente, domiciliadas las cinco primeras en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la ultima, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No. 003, Sesión Extraordinaria N° 46-07, de fecha 25 de Abril de 2007, en resolución de Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “SANTA ISABEL”, ubicado en el sector Km 32,Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z..

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el Punto de Cuenta No. 003, Sesión Extraordinaria N° 46-07, de fecha 25 de Abril de 2007, en resolución de Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “SANTA ISABEL”, ubicado en el sector Km 32,Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., cuya nulidad se demanda.

A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada, se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras en la Persona de su Presidente, y adicionalmente a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 145 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

JRAA/MLMP/ysa

Exp. Nº 000620

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