Decisión nº 034-M-09-03-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C., 09 DE MARZO DE 2007.

AÑOS 197 Y 148.

Vista la demanda de amparo intentada por la ciudadana C.P., asistida por el abogado C.M., contra el ciudadano P.Z., diputado del Concejo Legislativo del Estado Falcón, quien suscribe para decidir observa:

Alega la ciudadana C.P., que el diputado P.Z., señaló “a través” de los diarios NUEVO DÍA y LA MAÑANA, en sus publicaciones del 09 de febrero de 2007, que seis funcionarios de la Zona Educativa del Estado Falcón, entre ellos, ella, como jefa de la oficina del personal administrativo, podrían ser sancionados y puestos a las ordenes judiciales, al pedir de ochocientos mil a un millón quinientos mil bolívares, a cambio del otorgamiento de un cargo docente, señalándoles de corruptos y pidiendo su enjuiciamiento; que por el diario la mañana se reseñó que el C.L.E., había aprobado un informe para que se investigaran esas irregularidades ordenando la destitución de las siguientes personas: M.A. (jefe de personal), L.O. (jefe de la división jurídica), C.P. (jefa de personal administrativo) y N.C. (jefa del personal obrero), estableciendo además, que debía abrirse una averiguación penal contra C.P. (querellante) y N.C. (jefa del personal obrero), por haber incurrido en el delito de venta de contratos, con base a una declaración firmada por ocho personas, quienes manifestaron haber dado a cambio de esos cargos dinero, que el que querellado por el simple hecho de estar investido de autoridad para realizar averiguaciones, abusa de su poder, extralimitándose en sus funciones, por lo que va en contra de los principios violándole, además sus derechos constitucionales de respeto, honor, buen nombre, imagen y reputación, consagrados en artículo 60 de la Constitución nacional, por lo que demanda en amparo al diputado P.Z., para que se abstenga seguir señalando su nombre por cualquier medio comunicacional, llámese prensa, radio o televisión.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

De conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente proceso versa sobre una acción de amparo constitucional promovida contra el ciudadano P.Z., como diputado a Concejo Legislativo Regional, y siendo que los derechos que se denuncian conculcados son de naturaleza civil, quien suscribe, afirma su competencia para conocer de la presente demanda, independientemente, que obre contra un diputado, que en principio goza de inmunidad parlamentaria, toda vez que en esta materia, no existen los privilegios según el artículo 21 sobre derechos de amparo y Garantías Constitucionales, el cual establece “en la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”, claro está, podría discutirse si la inmunidad parlamentaria es un privilegio procesal o no; y así se declara.

En tal sentido, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o improcedencia in limini litis de la demanda:

De los hechos constitutivos de la querella de amparo, resalta que los mismos podrían configurar un daño que perfectamente podría estar enmarcado dentro de los supuestos normativos del artículo 1196 del Código Civil, pues, esas imputaciones periodísticas podrían hacer presumir un atentado a la integridad de la personalidad de la querellante, como podría ser su reputación. Sin embargo, lo que ella pide es que el querellado se abstenga de seguirla mencionando por los medios comunicacionales; pero ella, tenía un medio idóneo previsto en el artículo 58 de la Constitución nacional para solicitar un derecho a replica y de rectificación por verse afecta por esa información inexacta o presuntamente agraviante, la cual está supeditada, en todo caso a la averiguación administrativa que debió ordenar la Zona Educativa, claro está, sin que afecte la presunción de inocencia que la asiste; y así se establece.

En otras palabras observa quien suscribe, que tales hechos no se constituyen en una lesión directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional que requiera reparabilidad inmediata, que es el presupuesto fundamental de toda demanda de amparo a la par, que tales lesiones que se imputan cometidas por el demandado tienen la tutela señalada y sólo en caso de desconocimiento podría recurrirse por vía extraordinaria de amparo para proteger el derecho a la reputación y particularmente el principio de la inocencia; que en modo alguno puede ser sustituido por la acción de amparo que no persigue acciones de condena o constitutivas. De manera que la demanda de amparo constitucional introducida por la ciudadana C.P., es improcedente in limini litis; y así se declara.

Finalmente, se observa que con fundamento a la Constitución nacional y a la Constitución Estadal, los Consejos Legislativos Estadales tienen potestad para iniciar investigaciones y solicitar la aplicación de sanciones, como un mecanismo de colaboración y control con las demás Ramas del Poder público, inclusive, coadyuvando al control intraórganos de la Administración Pública y que en principio, las opiniones vertidas por los diputados en el ejercicio de estas funciones no acarrean responsabilidad; y así se establece

En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Improcedente in limini litis la demanda de amparo incoada por la ciudadana C.P., asistida por el abogado C.M., contra el ciudadano P.Z., en su condición de diputado al Concejo Legislativo del Estado Falcón.

No se imponen costas procesales.

Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.

La presente causa quedó anotada bajo el N° 4079.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/03/07, a la hora de _______________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

MRRG/DC/jessica.-

Exp- Nº 4079.-

Sentencia N° 034-M-09-03-07.

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