Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN

CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de octubre 2007

Año 197º y 148º

Expediente N° 10.690

Parte Demandante: C.C.

Apoderada Judicial: N.M., Inpreabogado N° 11.042

Parte Demandada: Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y el C.L.d.E.C.

Objeto del Procedimiento: Mero declarativo.

El 21 de febrero 2006 la abogada N.M.M., cédula de identidad V-3.920.414, inscrita en el Inpreabogado Nro. 11042, con carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C., cédula de identidad V-3.921.590, interpone demanda mero declarativa contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO y el C.L.D.E.C..

El 21 de febrero 2006 se dio por recibido, se dio entrada a la pretensión, con las anotaciones correspondiente.

El día 30 marzo 2006 el Tribunal admitió la acción mero declarativa intentada por el ciudadano C.C., ordenándose la citación del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y del C.L.d.E.C., respectivamente, y del Procurador General del Estado Carabobo.

El día 20 de abril de 2006 la alguacil dejó constancia de practicada las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 22 de mayo 2006 es recibido en este Tribunal oficio sin número, de fecha 19 de mayo 2006, del Presidente del Instituto de Previsión del Legislador del Estado Carabobo.

El día 18 de septiembre 2006, la abogada demandante, N.M.d.P., solicita el abocamiento del nuevo Juez a la causa.

EL 18 de septiembre 2006 se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano O.L.U., con carácter de Juez Provisorio, ordenándose la notificación de las partes.

El 01 de febrero 2007, la abogada Ybethmi Hernández, con carácter de apoderada Judicial del Estado Carabobo, manifiesta estar conforme con la procedencia de la reclamación por tratarse de un derecho Constitucional, con fundamento en los artículos 144 y 147 de la Constitución Nacional.

El día 08 de febrero 2007 la abogada M.Q.R., Inpreabogado Nro. 86.682, con carácter de apoderada judicial del C.L.d.E.C. presentó escrito de alegatos.

El 27 de febrero 2007 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de marzo 2007 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 18 de septiembre 2007 vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal ordenó fijar sesenta (60) días continuos para sentenciar.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la apoderada actor que el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo otorgó el beneficio de jubilación a su mandante, C.C., con fundamento en el artículo 2, literal C, de los Estatutos que rigen el mencionado Instituto, el cual es del tenor siguiente: “El Instituto de Previsión Social del Legislador tiene por objeto procurar el bienestar y protección social y económica de sus asociados, y a tal efecto podrá ...Omissis… conceder jubilaciones o pensiones a sus miembros…”

Asimismo, indica que para la fijación del monto de la jubilación se consideró el tiempo de servicio cumplido en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y condición de miembros del Instituto, comprobado el demandante, ciudadano C.C., que cumplió con el requisito de permanencia como diputado activo en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, electo e incorporado en su cargo, períodos: Años 1978, 1983, 1993, 1995 y 1998, conforme lo demuestran las Gacetas Oficiales y Credenciales del C.N.E. acompañadas al expediente.

Por tal motivo el demandante es acreedor del beneficio de jubilación desde el día 6 de noviembre de 1998 con el 80% de la dieta devengada por los diputados activos, y comprometido el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo a pagar cuando la situación financiera se regularizara, debido a que en la fecha se encontraban ejerciendo recurso de amparo contra la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy, C.L.d.E.C., por la renuencia del ente de otorgar los recursos para el pago de jubilaciones. Situación que fue arreglada en el mes de diciembre del año 2005, mediante acuerdo notariado, con la anuencia del Ejecutivo del Estado Carabobo, entre el C.L.D.E.C. y los recurrentes de la acción de amparo que aparecen registrados en el expediente 6282 de este mismo Tribunal.

Indica igualmente la apoderada actor que desde la suscripción del acuerdo hasta la fecha de la acción mero declarativa se realizó varias las diligencias para lograr que el ciudadano C.C. sea incluido entre diputados jubilados a quién se le tenía que pagar la jubilación, alegando los representantes del Instituto y del ente Legislativo que si bien los solicitantes se encuentran jubilados, no tienen los recursos económicos para satisfacer el beneficio, por cuanto para obtenerlos del Legislativo como del Poder Ejecutivo, requieren de declaración judicial que les reconozca iguales derechos a los demás jubilados.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la sentencia Nro. 1900 del 27 de octubre 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones que se intente contra los entes públicos dentro de su competencia territorial. En el presente caso, al ser los entes demandados sujetos de derecho público, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, y así se declara.

En segundo lugar, aprecia este Tribunal una vez revisadas las actas que integran el expediente, que ciertamente los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo tiene establecido en su artículo 2, literal C, el deber de otorgarle el beneficio de jubilación a los asociados que reúnan los requisitos. Igualmente se ha constatado que los demandantes ejercieron como diputados activos en diferentes períodos que constituyen los lapsos establecidos en el Articulo 1º, literales A, B y C del Reglamento del Fondo de Previsión Social para optar a este beneficio Constitucional.

Se aprecia igualmente que el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo ha solucionado los problemas que tenía con sus asociados jubilados, a excepción del demandante, el cual no se encuentran amparado por la sentencia en el expediente 6282 y su extensión de efectos dictada por este Tribunal, debido a, como lo refiere la apoderada actor en su escrito de fecha 21 de febrero del 2006, resultaba imposible solicitar dicha ampliación motivado a que el anterior juez de la causa se había inhibido de continuar conociendo del mismo, lo que no impide que el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo solicite al C.L.d.E.C. que incluya lo correspondiente al pago de la jubilación del demandante, ciudadano C.C., en los aportes que éste debe hacer al referido Instituto, conforme lo determina el artículo 43 del Capitulo IV de los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, y 15 del Reglamento del Fondo de Previsión Social.

En el caso, la falta de pago del beneficio de jubilación constituye violación al derecho Constitucional establecido en nuestra Carta Magna, 1999, la cual, en su Artículos 80 y 86, establece:

Artículo 80. El Estado Garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación de la familia y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social…(omissis)

Artículo. 86.Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias ...”

Igualmente el artículo 144 eiusdem señala:

La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso, suspensión y retiro de funcionarios o funcionarias de la Administración Pública , y proveerá su incorporación a la seguridad social

..(omissis)

Por ello resulta inexcusable que el Instituto que asocia a los diputados jubilados se abstenga de efectuar las solicitudes de fondos económicos para el pago de las jubilaciones otorgadas, fundamentándose en el convenio suscrito antes mencionado, por cuanto es deber del mismo solicitar recursos para sus jubilados, siendo inexcusable también el que el ente Legislativo se excuse en la inexistencia de una declarativa del Tribunal para dar cumplimiento a un derecho Constitucional, que se traduce en deber imperante para el ente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión Nro. 2001-2422 del 03 de octubre 2001, con ocasión de una pretensión de amparo constitucional contra el C.L.d.E.C., parte demanda en la presente causa, señaló:

Observa esta Corte que los solicitantes de amparo constitucional son ex diputados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en situación de jubilados, tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, condición que los hace acreedores de la respectiva pensión de jubilación, para lo cual el Instituto creado a tal fin requiere de los aportes otorgados por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy C.L., con lo cual cualquier actuación material restrictiva de ese derecho constitucional debe ser controlada por los órganos jurisdiccionales, dado que el Estado ha de garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público; y, en virtud de la naturaleza de la cual goza la pensión de jubilación y sus consecuencias - que aún cuando no estén contempladas expresamente, su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- debe esta Corte protegerlo, por vía de amparo, por cuanto deriva del derecho constitucional a la seguridad social, garantizado en el artículo 86, más aún cuando no se pretenden crear situaciones distintas a las existentes, por el contrario, se busca garantizar el ejercicio de los derechos creados, cuya restricción constituye una perturbación del derecho a la seguridad social.

Así esta Corte, sin pretender revisar aspectos de legalidad, debe destacar que el derecho a la pensión de jubilación existe para los solicitantes desde el momento a partir del cual les fue otorgada la jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de las jubilaciones no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, esta Corte debe forzosamente ordenar al actual Presidente del C.L.d.E.C., abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y que perjudiquen el goce efectivo, por parte de los agraviados, de la pensión de jubilación. Así se decide.

Tratándose que el asunto de autos es prácticamente igual al conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Tribunal declarar procedente la demanda interpuesta.

Es importante indicar que el haber seleccionado la acción mero declarativa para el logro del reconocimiento de su derechos, este Tribunal, haciendo suyas diferentes sentencias que han establecido que el ejercicio de la presente acción se fundamenta básicamente para prevenir la consumación de un daño jurídico y que para ello se requiere tener un interés directo y actual del accionante, como claramente está demostrado en este caso, en consecuencia resulta procedente la vía seleccionada por la parte demandante, y así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 80, 86 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la abogada N.M.D.P., cédula de identidad V-3.920.414, inscrita en el Inpreabogado Nro. 11042, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C., cédula de identidad V-3.921.590, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO y el C.L.D.E.C.. En consecuencia, este Tribunal, declara que al diputado jubilado, C.C., corresponden todos los derechos y deberes que son inherentes para los asociados jubilados del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, desde la fecha de su jubilación, 5 de noviembre de 1998 y, por ello, dicho Instituto y el C.L.d.E.C. están obligados a dar cumplimiento a los deberes establecidos en los Estatutos del Instituto de Previsión Social de Legislador del Estado Carabobo, y su reglamento, perfectamente determinados en los artículos 15, ordinal 1 y 16, del Reglamento del Fondo de Previsión, y 43 literales b y c del Estatuto del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, y demás acuerdos que inherentes al pago de la jubilación se realicen, en consecuencia de lo cual deberán solicitar y proveer los recursos que son necesarios para el pago del beneficio Constitucional otorgado.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes octubre de 2007, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 10.690.

OLU/pp

Diarizado N°____.

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