Decisión nº PJ0042011000012 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN

COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

PUERTO CABELLO, 09 DE FEBRERO DE 2011.

200º y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2010-000348

PARTE DEMANDANTE: C.R.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.939.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.F.T.R. y D.C.d.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 27.349 y 95.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.S.M. y E.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.205 y 101.015, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS.

Inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 30 de julio de 2010. Por distribución, le correspondió su conocimiento en la primera fase del proceso al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, el que admite la causa en fecha 03 de agosto de 2010, ordenando la notificación de la parte demanda CARIBBEAN FOOD, C. A., en la persona del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 8.613.200, en su carácter de Representante Legal de la demandada, para que compareciera al décimo (10º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m, a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 27 de septiembre de 2010, se inicia la audiencia preliminar, la que tuvo dos prolongaciones, y es en la segunda prolongación de fecha 02 de noviembre de 2010, que el Juez no obstante personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión a los Tribunales de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Distribuido como fuera, en fecha 15 de noviembre de 2010, correspondió a este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo su conocimiento, seguidamente se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 02 de febrero de 201a. Así las cosas, cumplidas todas las etapas procesales, corresponde dictar y publicar el fallo integro en el presente asunto, lo cual se hace la forma que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que en fecha 01/07/2009, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD, C. A., desempeñándose en el cargo de CHOFER, transportando personal del local de MC DONAL´S, ubicado en Cumboto-Norte Puerto Cabello. Estado Carabobo, a diferentes sitios del Municipio Autónomo Puerto Cabello, dentro de un horario de trabajo nocturno, flexible y abierto, desde las 10:00 p.m., hasta las 4:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana.

• Que devengaba un Salario básico mensual de Bs. 5.440,oo.

• Que realizaba su labor de chofer con un vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: MARCA: Mitsubishi-Lancer. PLACAS: MBN40M. COLOR: Beige. SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASNX0000740.

• Que el patrono no le pagó el porcentaje de horas extraordinarias trabajadas, ni la Cesta Ticket.

• Que el día 17 de febrero 2010, fue despedido, unilateralmente en base a la cláusula Décima del contrato firmado sin indicarle la causa del despido.

• Que inútiles han sido las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales, por lo que procede a demandar las indemnizaciones laborales por despido injustificado, cuyo conceptos laborales son los siguientes:

  1. Bs. 47.534,10, por concepto de 30 días de preaviso, según las previsiones del artículo 125, literal “b”, incluyendo las fracciones de bono vacacional y utilidades.

  2. Bs. 95.068,20, por concepto de 60 días de antigüedad, según las previsiones de los artículos 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las fracciones de bono vacacional y utilidades.

  3. Bs. 6.934,88, por concepto de vacaciones fraccionadas, según las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Bs. 3.235,29, por concepto de 4,39 días de bono vacacional fraccionado.

  5. Bs. 7.204,48, por concepto de 9,41 días de utilidades fraccionadas, según las previsiones del artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las fracciones de bono vacacional y utilidades.

  6. Bs. 2.826,25, por concepto de cesta ticket, por haber trabajado en la empresa desde el 1º de julio de 2009, hasta el 17 de febrero de 2010, computándose 7 meses y 16 días de trabajo.

  7. Bs. 125.573,89, por concepto de diferencia de salario.

• Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 288.376,89, más Bs. 34.605,22, por concepto de intereses de prestaciones sociales, los que seguirán aumentando hasta la total definitiva.

• Que también demanda daños y perjuicios, costas procesales e indexación de todos los conceptos.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega por ser incierto la aseveración y que se le adeude:

o Bs. 47.534,10, por concepto de 30 días de preaviso, según las previsiones del artículo 125, literal “b”, incluyendo las fracciones de bono vacacional y utilidades.

o Bs. 95.068,20, por concepto de 60 días de antigüedad, según las previsiones de los artículos 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las fracciones de bono vacacional y utilidades.

o Bs. 6.934,88, por concepto de vacaciones fraccionadas, según las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Bs. 3.235,29, por concepto de 4,39 días de bono vacacional fraccionado.

o Bs. 7.204,48, por concepto de 9,41 días de utilidades fraccionadas, según las previsiones del artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las fracciones de bono vacacional y utilidades.

o Bs. 2.826,25, por concepto de cesta ticket, por haber trabajado en la empresa desde el 1º de julio de 2009, hasta el 17 de febrero de 2010, computándose 7 meses y 16 días de trabajo.

o Bs. 125.573,89, por concepto de diferencia de salario.

o Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 288.376,89, más Bs. 34.605,22, por concepto de intereses de prestaciones sociales, los que seguirán aumentando hasta la total definitiva.

o Que también demanda daños y perjuicios, costas procesales e indexación de todos los conceptos.

Admite los siguientes hechos:

o Que el ciudadano C.P., sostuvo una prestación de servicios mercantil con su representada, desde el 1º de julio de 2009, hasta el 17 de febrero de 2010.

o Que de acuerdo a la cláusula décima del contrato mercantil firmando entre ellos, el 17 de febrero de 2010, dio por terminado el contrato de índole mercantil que con buena fe se celebró entre las partes.

o Que le extraña que el ciudadano C.R.P.R., pretenda desvirtuar la palabra empeñada y contenida en el contrato de transporte mercantil celebrado, y que se encuentra agregado a los autos.

o Que el mismo –contrato-, señala que habría de regirse por las disposiciones del Código de Comercio venezolano, en su artículo 2, numeral 9, que trata sobre el transporte de personal por tierra.

o Que el servicio de transporte nocturno de los empleados de CARIBBEAN FOOD, C. A., lo prestaba en vehículo (s) que estuvieren bajo su responsabilidad.

o Que prestaba el servicio de transporte con un vehículo de su propiedad que tiene las siguiente características: MARCA: Mitsubishi-Lancer. PLACAS: MBN40M. COLOR: Beige. SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASNX0000740, por el cual sería responsable de la limpieza y buen funcionamiento mecánico del mismo.

o Que la prestación del servicio podía realizarla El Transportista a través de cualquier persona.

o Que el elemento principal de la relación de trabajo, cual es la prestación personal o Intuito Personae, no se encontraba presente.

o Que la relación entre ellos era meramente mercantil y no laboral.

o Que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, el transportista tenia disposición total para prestar servicio de transporte a otras personas naturales o jurídicas, por lo cual se coloca en un campo de natural de independencia, vale decir, sin subordinación.

o Que en la cláusula octava se estableció el precio diario por la prestación del servicio mercantil de transporte, en Bs. 170,oo, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su ejecución.

o Que no existe salario.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por recibido el Escrito de Pruebas, presentado por los Profesionales del Derecho L.F.T.R. y D.C.C.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.349 y 95.521, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, que lo es el ciudadano CELIO RAMÒN PARADA RAMIREZ, agregado como fue el mismo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto el Tribunal, observa: El Escrito respectivo, está integrado por 2 capítulos. CAPITULO I: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Interrogatorio de la parte contraria, con relación a esta solicitud es preciso destacar que esta facultad o atribución de interrogar a las partes en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, le esta dada al Juez como director del Proceso, por lo que la misma forma parte del poder discrecional que le fuere encomendado al Juez Venezolano en materia laboral, no obstante si esta Jueza considera necesario, hacer partícipe a los intervinientes e interesados directos en el mismo, en razón de aclarar alguna ambigüedad de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, para coadyuvar al la búsqueda de la verdad, así lo hará. 2.- Promueve como Testigos a los ciudadanos: LEONARDO JESÙS ELSAUZ RAMONES, J.G.T.A. y a la ciudadana G.N.G.A., prueba que fue admitida y evacuada en la audiencia oral y pública de juicio: coinciden los testigos en que el ciudadano: CELIO RAMÒN PARADA RAMIREZ, prestó el servicio de transporte nocturno para los trabajadores de la empresa CARIBBEAN FOOD, C.A., en un vehículo de su propiedad, así como que todos lo conocen, en consecuencia, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.3.- Promueve para su análisis el Juicio oral las siguientes documentales: a.- CARTA DE DESPIDO, de la empresa CARIBBEAN FOOD, C.A., de fecha 18 de febrero de 2010. De la cual se observa, que la parte demandada “… ha decidido rescindir el contrato a partir del 01 de julio de 2009…”, “…De igual forma esto fue firmado por ambas partes al inicio del contrato y así según lo detalla la cláusula DECIMA”, la misma no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. b.- CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre las partes. Se trata de un contrato de naturaleza mercantil, fundamentado en el artículo 2, numeral 9º del Código de Comercio venezolano, suscrito en fecha 1º de julio de 2009, en cuya cláusula décima se estableció la duración del mismo por el término de un (1) año, prorrogable por un período igual, a menos que las partes decidieran lo contrario, en cuyo caso EL TRANSPORTISTA debía informar a la empresa su decisión de no continuar con 30 días de anticipación, y LA EMPRESA, podía rescindir el contrato anticipadamente cuando lo considerare oportuno ó cuando se incumpliera alguna de las cláusulas establecidas en el contrato, en cuyo caso informaría a la otra parte sobre lo infringido y la conclusión del contrato. Igualmente, en el contrato se establece: la forma de pago a percibir EL TRANSPORTISTA, la fecha de pago, el horario de prestación del servicio, la sanción por la no prestación del servicio, el que el servicio podía ser prestado con cualquier vehículo sobre el cual tuviera la legitima disponibilidad, por la persona que EL TRANSPORTISTA indicara en su ausencia, la libertad para prestar el servicio a otras personas o instituciones fuera del horario convenido con la empresa, en consecuencia, se evidencia que estas características de la relación contractual se circunscriben a una relación mercantil. Y ASI SE DECLARA. c.- Recibo de pago de fecha 31/07/2009. Al respecto se observa: el pago de Bs. 2.720,oo, por concepto de: Gastos de transporte de personal, cuentas por cobrar transporte, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: PETITORIO: Nada que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por recibido el Escrito de Pruebas, presentado por el Profesional del Derecho E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.205, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, que lo es la Sociedad de Comercio CARIBBEAN FOOD, C.A., agregado como fue el mismo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto el Tribunal, observa: El Escrito respectivo, está integrado por tres (03) capítulos, denominados: CAPITULO I: DE LAS ACTAS PROCESALES: Cuyas afirmaciones constituyen defensas propias de la fase de contestación, razón por la que se hace prematuro emitir alguna apreciación en esta fase de juicio, en consecuencia nada tiene que admitir este Tribunal al respecto. CAPITULO II: DE LOS DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y opone al demandante el siguiente instrumento: CONTRATO DE NATURALEZA MERCANTIL, marcado con la letra “A”, siendo que se trata de una documental privada aportada por ambas partes en el presente juicio, la cual fue valorada como prueba de la parte demandante, se toma como valoración la ya expresada. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: DE LOS TESTIGOS: Promueve los testimonios de los ciudadanos: 1.- YURBIS PEREZ, desierta. 2.- K.C.. 3.- A.P., desierta. 4.- E.E.. A la audiencia oral y pública de juicio comparecieron las ciudadanas: K.C. y E.E., quienes resultan contestes en cuanto a que conocen al demandante, ya que les prestaba el servicio de transporte nocturno. Asimismo, manifestaron que en algunos momentos el servicio lo prestaba otra personal, y en otro vehículo, en consecuencia, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente acción se inicia por demanda cuyo motivo es el Cobro de Prestaciones, mediante la cual y en ejercicio del que pretende su derecho el ciudadano C.R.P.R., plenamente identificado en autos, solicita la tutela de estado, alegando en su escrito liberar que prestó sus servicios para la sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD, C. A., en fecha 1º de julio de 2009, hasta que fue despedido en fecha día 17 de febrero de 2010, por lo que reclama sus Prestaciones Sociales. Por su parte la representación judicial de la demandada, arguye que no existe relación de trabajo entre su representada y el ciudadano C.R.P.R., ya que entre ellos suscribieron de buena fe un contrato mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 9º del Código de Comercio venezolano vigente, cuyo objeto principal es el transporte nocturno de los trabajadores de la empresa CARIBBEAN FOOD, C. A. Al respecto, el Tribunal observa: es preciso aplicar en el presente asunto el test de laboralidad, a los fines de determinar si estamos en presencia de una relación de trabajo o, si por el contrario estamos ante una relación mercantil. Así las cosas, y en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, en la cual implantó un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando que: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: “ a) Forma de determinar el trabajo (...). b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...). c) Forma de efectuarse el pago (...). d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...). e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...), la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Así también, la Sala incorporó otros criterios, a saber: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. De las actas procesales y de la audiencia oral y pública de juicio se extraen las respuestas a estas interrogantes: a) Forma de determinar el trabajo, de conformidad con el Principio de la autonomía de la voluntad de las partes, estas suscribieron un contrato por el cual rigieron su relación mercantil. Y ASÍ SE DECIDE. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el demandante en su escrito liberar, manifestó que el servicio de transporte nocturno del personal de la empresa CARIBBEAN FOOD, C. A., lo prestó en horas nocturnas, de 10:00 p.m a 04:00 a.m, de lunes a lunes, desprendida como fue la anterior información de los dichos del demandante, esta Jueza así lo aprecia, en consecuencia, queda establecida la prestación de servicio como nocturna. Y ASÍ SE DECIDE. c) Forma de efectuarse el pago, de acuerdo con la cláusula octava del contrato suscrito, “precio diario, de manera acumulativa, sin especificar cantidad de viajes y costo unitario, pagaderos durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a su ejecución, a razón de Bs. 170,oo”. Y ASÍ SE DECIDE. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, de acuerdo con las cláusulas primera y segunda respectivamente del contrato suscrito, EL TRANSPORTISTA, podía en su ausencia indicar que persona realizaría la prestación del servicio, así como debía mantenerse en contacto con la empresa, adminiculada con la declaración de los testigos, en caso de ausencia, el servicio lo prestaba el yerno o un hermano de su iglesia, en consecuencia, la prestación del servicio no era intuito personae. Y ASÍ SE DECIDE. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, en el presente asunto el servicio se prestaba con un vehículo propiedad del TRANSPORTISTA, o con cualquier vehículo sobre el cual tuviera EL TRANSPORTISTA la legitima disponibilidad, ocupándose también del buen funcionamiento mecánico del vehículo, así como de la limpieza del mismo, de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta del contrato suscrito, es decir, de lo anterior se desprende que el mantenimiento y la responsabilidad del buen funcionamiento del vehículo, era por cuenta del demandante. Y ASÍ SE DECIDE. f) Otros: - asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, de conformidad con la cláusula sexta, EL TRANSPORTISTA, responde por los daños causados por negligencia, falta de prevención, daños a terceros, así como debía mantener la póliza de seguro de vehículo, con lo que se infiere sin temor a equívocos que EL TRANSPORTISTA, tenia total autonomía sobre su herramienta para prestar el servicio, que lo constituye el vehículo. Y ASI SE DECIDE. - la exclusividad o no para la usuaria, de conformidad con la parte infine de la cláusula segunda, EL TRANSPORTISTA, tiene disposición total para prestar servicio a otras personas naturales o jurídicas, fuera del tiempo utilizado para prestar el servicio de transporte a LA EMPRESA, a lo cual la parte demandante, nada adujo al respecto, lo que se traduce en una aceptación tácita de las afirmaciones anteriores. Y ASÍ SE DECIDE. Con respecto a los otros parámetros fijados por la Sala, tenemos: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, la empresa CARIBBEAN FOOD, C. A., se dedica al expendio de comida preparada ó rápida, por lo cual no hay inherencia, ni conexidad entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, el bien utilizado para la prestación del servicio es, un vehículo automotor, que podía ser propiedad del TRANSPORTISTA, o éste debía tener la legitima disponibilidad del mismo, por lo cual de sus alegatos en el libelo de demanda en el cual especifica las características de dicho vehículo, se evidencia la propiedad del bien que utilizaba para la prestación del servicio de transporte. Y ASÍ SE DECIDE. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; informa el demandante en su escrito liberar, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.440,oo, no obstante, de la cláusula octava se evidencia el acuerdo establecido entre las partes, a los fines de determinar el quantum de la contraprestación, en Bs. 170,oo diarios, asimismo, no existe en actas al punto de referencia que permitiera comparar si el quantum es mayor o menor a la contraprestación recibida por el servicio por el demandante, razón por lo que se desestima el punto bajo análisis. Y ASI SE DECIDE. Por las razones de hecho y de derecho analizadas este Tribunal determina que la naturaleza del servicio prestado es de carácter mercantil, en consecuencia:

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: C.R.P.R., contra el ente mercantil CARIBBEAN FOOD, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:23 p.m.

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