Decisión nº 231-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.785

PARTE ACTORA: C.A.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.535.251 domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.515.073, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.691 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.L.M.H. Y G.R.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.731.179 y V-22.177.177.

DEFENSOR AD LITEM: M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el instituto de previsión social bajo el No. 49.336,

APODERADOS JUDICIALES: R.T.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.370.502, abogada en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 133.070 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Marzo de 2011.

I

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEL DEMANDANTE DE TACHA INCIDENTAL

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente juicio por cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana C.A.T.M., previamente identificada, en contra de los ciudadanos N.L.M.H. Y G.R.S.A., previamente identificados.

Manifiesta la demandante que en fecha 26 de febrero del año 2009, celebró con los ciudadanos N.L.M.H. yGERMAN R.S.A., ya identificados, un contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaría pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 57, Tomo 23, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización R.L. I etapa bloque 23 apartamento 00-05 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. el cual posee una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (60.70,00 MTS 2) distribuidos de la siguiente manera: tres (3) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero, una (01) sala comedor, (01) pasillo interior y un (01) balcón. Señala igualmente la parte accionante de la presente controversia que sobre el bien inmueble existía un gravamen constituido por una hipoteca de primer grado a favor de Banavi, por lo que tenía una prohibición de venta de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización que fue realizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 23 de Agosto de Dos mil Cinco (2005), quedando inserto bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo I. Manifiesta del mismo modo que el referido contrato de opción a compra establecía en su literal b lo siguiente:

“Conviniendo entre las partes como precio único la cantidad de “DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00)”

Señaló en ese sentido la parte demandante que cumplió con todas las obligaciones contractuales, cancelando su canon de arrendamiento al día.; sin embargo que posteriormente el referido contrato quedó sin efecto por convenimiento entre las partes, en atención a que los vendedores no habían podido realizar ni entregar la documentación de la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, formulándose de esa forma un segundo contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo , Estado Zulia, bajo el no. 84, Tomo 18 de fecha 17 de Febrero del 2010, manteniendo el precio de la venta en la negociación.

Indica del mismo modo que en la cláusula tercera del contrato en cuestión establecieron que la cantidad de dinero entregada en calidad de opción a compra de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), pago que se refleja en cheque de gerencia No. 93-96579035, código cuenta cliente No. 01510132681320000000, a favor de la ciudadana N.H. y G.S. emitido por el Banco Fondo Común agencia B.V.d.M.M. del estado Zulia

Señala la parte accionante de la presente litis que el referido contrato de opción a compra se hizo mención al tiempo de duración el cual fue establecido en el lapso de ciento ochenta días (180), automáticos, contados a partir de la fecha cierta del documento, con una prorroga de seis meses (06), indicando que dicho lapso sería empleado por la promitente vendedora cancelara el subsidio recibido y realizara todas las diligencias necesarias para obtener la documentación necesaria para vender, y a su vez, posteriormente poder la promitente compradora efectuar las diligencias necesarias para la obtención del crédito hipotecario.

Alega la ciudadana C.A.T.M., que una vez llegado el término fijado en la cláusula cuarta de dicho contrato, es decir para el día 18 de febrero de 2011, conversó con el ciudadano G.R.S.A., notificándole que se comunicaría con ella a través de su abogado pues el valor del inmueble no era el mismo, señalando que efectivamente se concedió el plazo de prorroga de seis (06) meses contados a partir del mes de julio de 2010, continuando sin ninguna respuesta con respecto a la documentación que debían entregar los promitentes vendedores; todo lo cual indica la demanandante se traduce en un incumplimiento de las obligaciones contractuales de los ciudadanos N.L.M.H. Y G.R.S.A., y en su opinión significa que los demandados están obligados por ley a otorgarle el documento traslativo de propiedad ante el Registro correspondiente ya que ha cumplido con todos los requerimientos impuestos y exigidos por los accionados de autos, pues hizo entrega en calidad de arras de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) , cantidad que asegura le costó reunir por ser una mujer enferma de una artrosis severa de cadera, y además consideran ella y su familia el inmueble como suyo pues se encuentran habitando el mismo desde el 23 de marzo de 2009, hasta la actualidad.

Siendo las razones anteriores motivos suficientes para que la ciudadana C.A.T.M., previamente identificada demande a los ciudadanos N.L.M.H. Y G.R.S.A., antes identificados, por cumplimiento de contrato, y cumplan con su obligación de otorgarle el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la demanda utilizando como fundamento legal lo establecido en los artículos 1474, 1159, 1160, 1167,del código civil venezolano, y las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, y quinta del contrato de opción a compra. Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, o su equivalente en unidades tributarias TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y UNA (3.692,31 U.T.) solicitando igualmente la indexación o corrección momentaria de la obligación demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha siete (07) de octubre de 2011, la defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el instituto de previsión social bajo el No. 49.336, amparando su defensa igualmente al ciudadano G.R.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del código de procedimiento civil, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

Negó, rechazó y conratradijo que la ciudadana N.L.M.H., identificada en actas, haya incumplido en su condición de propietario-vendedor en el otorgamiento a la firma del documento traslativo de propiedad del inmueble en referencia.

Negó, rechazó, y contradijo que la demandante no haya hecho esfuerzos necesarios, para la firma de la propiedad del inmueble en referencia.

Negó, rechazó, y contradijo que la demandante no haya cumplido con la obligación tanto contractual como legal.

Negó, rechazó, y contradijo que su defendida deba indemnización alguna.

Se deja constancia que en fecha 21 de diciembre de 2011 la ciudadana N.L.M.H., procedió a dar contestación a la demanda, sin embargo de un cómputo realizado por este tribunal, se evidencia que el lapso se encontraba precluído, por tanto se considera extemporánea dicha contestación.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió copia simple de contrato de opción a compra con arrendamiento de fecha veintiséis (26), celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

- Promovió copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Promovió recibos de pago signados con los Nos. 01; 02;03; 4.2; 5.1; de fechas 10-05-2009; 10-05-2009; 10-06-2009; 15-07-2009; 15-09-2009 respectivamente, y otros de fecha 10-10-2009; y 10-11-2009; 09-01-2010 sin número de recibo.-

- Promovió contrato de opción a compra de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito entre los ciudadanos N.L.M.H. y C.A.T.M., antes identificados.-

Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

- Informe médico emanado del centro clínico la sagrada familia, de la ciudadana C.A.T.M.. suscrito por la doctora SORALIZ VALERO.

- Examen médico de la ciudadana C.A.T.M., suscrito por la doctora M.F..

- C.M. de la ciudadana C.A.T.M. suscrito por el doctor C.A..

- Tomografía computada de pelvis, de la ciudadana C.A.T.M., suscrito por la doctora M.M..

En relación a los anteriores instrumentos probatorios esta operadora de justicia los desestima por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

En el caso bajo estudio, esta operadora de justicia parte del hecho cierto referido a la celebración de un contrato de opción de compra venta de fecha 17 de Febrero del 2010 autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo , Estado Zulia, bajo el No. 84, Tomo 18 entre los ciudadanos C.A.T.M. y N.L.M.H., previamente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento , ubicado en la urbanización R.L. I etapa bloque 23 apartamento 00-05 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. el cual posee una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (60.70,00 MTS 2) distribuidos de la siguiente manera: tres (3) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero, una (01) sala comedor, (01) pasillo interior y un (01) balcón. y demás especificaciones se determinan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 23 de Agosto de Dos mil Cinco (2005), quedando inserto bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo I., indicando que en el mencionado contrato se estableció como precio de venta definitivo del inmueble objeto de la opción a compra la cantidad de “DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) y se señaló que el promitente comprador hacía entrega en ese acto de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,00) en calidad de arras, y éste (el comprador) se obliga a pagar el saldo deudor al momento de la firma del documento definitivo de venta del referido inmueble , estableciéndose de igual forma el lapso de la opción a compra en CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la firma del documento, prorrogables por ciento ochenta (180) días más, sin embargo indicó la representación judicial de la parte accionante, que vencido el lapso previsto contractualmente los ciudadanos N.L.M.H. y G.R.S.A., no entregaron la documentación para gestionar el crédito de vivienda, los demandados asumieron una conducta omisiva al no hacer entrega de los recaudos correspondientes.. Indicando además que realizó unas mejoras al inmueble objeto de contrato.

Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.

Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que la ciudadana C.A.T.M., consumó la obligación que a esta se circunscribía cuando le entregó a los demandados la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) en calidad de arras con motivo del contrato de opción a compra, según se evidencia de cheque de gerencia No. 93-96579035 de fecha 25-02-2009 del Banco de Fondo Común el cual según las actas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente causa rielante al folio treinta (30), no obstante a los ciudadanos N.L.M.H. Y G.R.S.A., se le demandó por no presentar la documentación necesaria a los efectos de poder tramitar la demandante el crédito hipotecario respectivo, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

Sin embargo, por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que, la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado la obligación que a este se circunscribía o alguna causal que hubiere la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.

En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana C.A.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.535.251 domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia., en contra de los ciudadanos N.L.M.H. Y G.R.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.731.179 y V-22.177.177.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos N.L.M.H. Y G.R.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.731.179 y V-22.177.177, el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble antes identificado, tal como quedó establecido en el contrato de opción a compra celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el no. 84, Tomo 18 de fecha 17 de Febrero del 2010.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

Gsr/Sc4.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 231-12.-

La Secretaria.

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