Decisión nº PJ0012014000154 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LP41-G-2014-000040.

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2014, el abogado C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.228, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.070, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.B.D.M. y subsidiariamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.B.D.M..

En fecha 29 de julio de 2014, mediante sentencia Nº 01173, publicada el día 31 de julio del mismo año, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y atribuyó la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2014, se le dio entrada al presente expediente quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000040, en el libro respectivo.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del legajo de actuaciones que conforma el presente expediente, esta juez considera necesario resaltar que:

i) En fecha 2 de mayo de 2014, el abogado C.A.A., anteriormente identificado, interpuso por ante este Juzgado Superior, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio M.d.e.M. y subsidiariamente contra el Concejo Municipal del Municipio M.d.e.M.; por medio del cual solicitó la nulidad de la Resolución No 46 emanada en fecha 19 de diciembre de 2013, del ciudadano Alcalde del Municipio M.d.e.M., en la que se designa Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad N° 17.831.473; al referido escrito se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000013, en el libro respectivo.

ii) Posteriormente el día 6 del mismo mes y año, este tribunal ordenó mediante auto reformular el escrito libelar por cuanto “…observa que de una revisión del escrito, se evidencia imprecisión en la determinación de los alegatos en relación con los hechos y los fundamentos de derecho, así como la trascripción del acto administrativo y normativas legales, por lo que repercute en la labor hermenéutica de este Órgano Jurisdiccional, siendo además que los alegatos y pretensiones deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de ello y con fundamento en lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

iii) Subsiguientemente mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la negativa de la parte querellante de reformular el libelo, declaró Inadmisible el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2012-0001487, sentencia Nº 2013-0186 de fecha 18 de marzo de 2013 (caso: L.V.Á. vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI)), en concordancia con lo establecido en los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

iv) El día 19 de mayo de 2014, el accionante apeló de la decisión antes mencionada y ulteriormente por auto de fecha 26 de mayo del mismo año se oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de conocer el recurso.

v) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-1043, de fecha 3 de julio del presente año, además de establecer que en efecto se trata de una pretensión de carácter funcionarial, y que en dicho caso debe ser analizada las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta, revocó el auto de fecha 13 de mayo de 2014 y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso o en su defecto dictar un pronunciamiento al fondo del asunto.

vi) El día 14 de agosto de 2014, este Juzgado Superior luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente en mención, constato la caducidad de la acción, y en consecuencia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

vii) Adjunto al oficio Nº LE41OFO2014000196, de fecha 23 de septiembre de 2014, se remitió el expediente a la corte primera y segunda de lo contencioso administrativo a fin de que conociera la apelación ejercida por el querellante de autos.

viii) Hasta la presente fecha, el expediente Nº LP41-G-2014-000013, se encuentra en las C.P. y Segunda, en virtud de la reemisión efectuada a fin de que dicha alza.e. un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Vista las consideraciones que anteceden, esta administradora de justicia presume que el expediente Nº LP41-G-2014-000013, tantas veces mencionado, contiene la misma pretensión a la esgrimida por el querellante en el presente caso, por lo que pasa a dilucidar lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano C.A.A., supra identificado, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, fundamentó su acción en los siguientes términos:

Expuso, que ejerce el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 46, de fecha 19 de diciembre de 2013, “(…) mediante el cual el Alcalde del Municipio M.d.e.M., ciudadano J.C.R.V., titular de de la cédula de identidad Nº 13.391.539, con base en el artículo 117 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal designa Síndica Procuradora del Municipio M.d.e.M. a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473, y la puso en mi lugar que ejercía ese cargo(…).”

Que se le violentó la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) puesto que ese acto administrativo esta viciado de ilegalidad por inmotivación que menoscabó mi derecho a la defensa y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido(…)”

Señaló que, le fueron lesionados sus derechos sujetivos o intereses legítimos, personales y directos y en consecuencia solicita que mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos del acto demandado, que se le reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.M., “(…) que el suscrito ejercía legalmente desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), así como también se me pague los salarios dejados de percibir y demás beneficio socioeconómicos que se deriven del mismo(…)”

Que inmediatamente después de las elecciones municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, se presento en el recinto donde funciona la Sindicatura Municipal del Municipio M.d.e.M., un grupo de personas quienes le manifestaron que integraban una comisión de enlace entre el gobierno entrante y el saliente “(…) que había organizado para tal fin el Alcalde recién electo ciudadano J.C.R.V.: esa comisión me insistió que levantara un inventario de la Sindicatura Municipal, el cual sus integrantes lo levantó, y que elaborara el Acta de Entrega de la Sindicatura en la cual ella colaboró.(…)”

Que el “(…) dieciocho (18) del mismo mes y año en los pasillos del Edificio Municipal de timotes se corrió la voz de que el Alcalde entrante había designado como Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473, y el día siguiente diecinueve (19) entre ella y el suscrito firmamos el Acta de Entrega del órgano en el despacho de Sindicatura Municipal (…)”

Indico, que “(…) El cargo de Sindicatura Municipal es un cargo de carrera, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano no lo incluye como cargo de libre nombramiento y remoción, de elección popular o de alto nivel o de confianza. Igualmente, la condición del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal es la de funcionario público de carrera, en vista de que, por un lado, se ingresa a un cargo público de carrera y, por otro, cumpliendo el debido proceso administrativo o los requisitos exigidos por la ley. Su designación y su retiro de la Administración Pública Municipal están investidos de requisitos tan rigurosos que solamente reflejan la rigurosidad de las elecciones populares mediante las cuales llegan a ser y dejan de ser funcionario público aquellos de quienes depende su designación, esto es, el Alcalde o la Alcaldesa y los Concejales, de suerte que su retiro y su designación procede solamente por las causales establecidas en la ley y por aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en ella, es decir: 1.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esto es, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire designando otra u otro, con indicación de la causal del retiro; 2.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire, con indicación de la causal del retiro, y 3.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que el Concejo Municipal la o lo retire, con indicación de la causal del retiro”.

Agregó que, la autoridad municipal competente no hizo uso de ninguna de esos procedimientos para poner en su lugar a la ciudadana A.D.R. como Síndica Procuradora Municipal “(…) sino que, únicamente equivalente a un golpe de estado, como si tal cosa la puso a ella en mi lugar; por tanto, como esta designación es írrita y no produce el efecto jurídico querido para mi sustitución, la relación funcionarial que me liga con el Municipio M.d.E.M. desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) en mi condición de Síndico Procurador Municipal no ha terminado.”

Esgrimió que, la resolución Nº 46, de fecha 19 de diciembre de 2013, que demanda su nulidad, “(…) adolece de ilegalidad por inmotivación y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esto es, por prescindencia total y absoluta del debido proceso administrativo. El acta que contiene la Sesión Extraordinaria Nº 18, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013), también adolece de los mismos vicios, además de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones. Esos actos administrativos son nulos de nulidad absoluta, en conformidad con los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En cuanto a la acción de amparo cautelar indicó: “(…) Del propio texto de la Resolución N° 46 que demando su nulidad absoluta emerge la violación del derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de él se evidencia la prescindencia total y absoluta de los principios y reglas esenciales para la manifestación de la voluntad administrativa, en vista de que el ciudadano J.C.R.V., actuando en función de Alcalde del Municipio M.d.e.M., efectúa la designación de la Síndica Procuradora Municipal sin aplicar el debido proceso administrativo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la pone en mi lugar sin indicarme ni en qué situación administrativa queda el suscrito, ni si fui objeto de retiro de la Administración Pública Municipal, particularmente del cargo de Síndico Procurador del Municipio M.d.E.M..

Con fundamento en estas razones, y en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a la autoridad judicial, muy respetuosamente, amparo cautelar con la finalidad de que mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos de la Resolución N° 46 (…).” (Destacado del Texto).

Adujo, que interpone “(…)Por las razones anteriormente expuestas, en conformidad con el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y 9, 18 y 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por intermedio del presente escrito interpongo demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la RESOLUCION N° 46, emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Alcalde del Municipio M.d.e.M., ciudadano J.C.R.V., titular de la cédula de identidad N° 13.391.539, designa, con base en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Síndica Procuradora del Municipio M.d.e.M. ala ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad N° 17.831.473, y la puso en mi lugar que ocupaba dicho cargo, y me violentó la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ese acto administrativo está viciado de ilegalidad por inmotivación que menoscaba el derecho a la defensa y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual lesionó mis derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)”.

Por lo que en consecuencia solicitó “(…) mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos del acto demandado como garantía de dicho derecho constitucional violado, se me reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.M., que el suscrito ejercía legalmente desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), así como también se me pague los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que se deriven del mismo, con las variaciones que haya experimentado hasta mi reincorporación definitiva al cargo, con su corrección monetaria, de ser procedente. Igualmente, en los mismos términos, además por incompetencia manifiesta, también demando la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 18, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013), emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio M.d.E.M..” (Mayúscula y negrillas del original).

Luego de lo esbozado anteriormente, resulta evidente entonces, que sin lugar a dudad la pretensión de carácter funcionarial esgrimida por el ciudadano C.A.A., en el expediente Nº LP41-G-2014-000013, se trata de la misma pretensión contenida en el caso sub judice (Nulidad de la Resolución N° 46, emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Alcalde del Municipio M.d.e.M. con base en el artículo 117 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal designa Síndica Procuradora del Municipio M.d.e.M. a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473; así como, la nulidad del acta Nº 18 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013), emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio M.d.E.M..), por lo que esta juzgadora pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de julio del año 2014, (Expediente N° AP42-R-2014-000616, caso: C.A.A. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.B.D.M. y subsidiariamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.B.D.M.), mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta, revocó el auto de fecha 13 de mayo de 2014, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso, o en su defecto dictar un pronunciamiento al fondo del asunto; se hace necesario para esta juzgadora resaltar que la referida sentencia Nº 2014-1043, dicta por la instancia superior señala lo siguiente:

Ahora bien esta corte hace referencia al caso de marras que estamos en presencia de una pretensión de carácter funcionarial, en dicho caso debe ser analizada las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que la pretensión esgrimida por la parte recurrente en su libelo describe su designación como Síndico Procurador del Municipio M.d.e.M. como cargo de carrera ya que estableció la “…aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en ella, es decir: 1.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire designando otra u otro, con indicación de la causal del retiro; 2.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el Alcalde o Alcaldesa la o lo retire, con indicación de la causal del retiro, y 3.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 122 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal…”, de la citación anteriormente transcrita se evidencia que la pretensión planteada debe ser analizada bajo la figura de querella funcionarial y decidida bajo las causales de fondo contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Negrillas de este Juzgado Superior)

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se constata que el caso objeto de estudio de la referida instancia superior (Exp. LP41-G-2014-000013,(nomenclatura de este Tribunal)), al tratarse de la misma pretensión contenida en el presente asunto, como ya se dilucidó ut supra, puede afirmase que efectivamente estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que debe ser analizada y decidida bajo las causales de fondo contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y al respecto esta administradora de justicia luego de precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la suspensión de los efectos del acto recurrido, que se le reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.M., y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.M.. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó que “(…) El dieciocho (18) del mismo mes y año en los pasillos del Edificio Municipal de timotes se corrió la voz de que el Alcalde entrante había designado como Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473, y el día siguiente diecinueve (19) entre ella y el suscrito firmamos el Acta de Entrega del órgano en el despacho de Sindicatura Municipal (…)”

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, diecinueve (19) de diciembre de 2013; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de junio de 2014, según se desprende del auto de recibido de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado C.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº- 53.070, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.B.D.M. y subsidiariamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.B.D.M., de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-G-2014-000040

MH/mc.-

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