Decisión nº PJ0012014000084 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LP41-G-2014-000013.

Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (2) de Mayo de 2014, el abogado C.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº- 53.070, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso Querella Funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.M., el día 5 de ese mismo mes y año se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000013.

El 6 de mayo de 2014, mediante Auto este Tribunal Superior ordenó a la parte querellante de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la reformulación de su escrito libelar por cuanto se evidenció una imprecisión en la determinación de los alegatos en relación con los hechos y fundamentos de derecho, así como la trascripción del acto administrativo y normativas legales, aunado a que los alegatos y pretensiones debían ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente los días 9 y 12 del mismo mes y año, la parte querellante ratificó el escrito libelar cabeza de autos.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, este juzgado Superior declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; el cual fue apelado por el recurrente en fecha 19 del mismo mes y año.

Adjunto al oficio Nº LE41OFO2014000120, de fecha 26 de mayo de 2014, se remitió el expediente a la corte primera y segunda de lo contencioso administrativo a fin de que conociera la apelación ejercida por el querellante de autos; y subsiguientemente la corte primera de lo contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2014-1043, de fecha 3 de julio del presente año, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta, revocó el auto de fecha 13 de mayo de 2014 y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto dictar un pronunciamiento al fondo del asunto.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2014, el ciudadano C.A.A., ya identificado anteriormente, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, fundamentó su acción en los siguientes términos:

Que ejerce el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 46, de fecha 19 de diciembre de 2013, “(…) mediante el cual el Alcalde del Municipio M.d.e.M., ciudadano J.C.R.V., titular de de la cédula de identidad Nº 13.391.539, con base en el artículo 117 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal designa Síndica Procuradora del Municipio M.d.e.M. a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473, y la puso en mi lugar que ejercía ese cargo(…).”

Que se le violentó la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) puesto que ese acto administrativo esta viciado de ilegalidad por inmotivación que menoscabó mi derecho a la defensa y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido(…)”

Que le fueron lesionados sus derechos sujetivos o intereses legítimos, personales y directos y en consecuencia solicita que mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos del acto demandado, que se le reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.M., “(…) que el suscrito ejercía legalmente desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), así como también se me pague los salarios dejados de percibir y demás beneficio socioeconómicos que se deriven del mismo(…)”

Que inmediatamente después de las elecciones municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, se presento en el recinto donde funciona la Sindicatura Municipal del Municipio M.d.e.M., un grupo de personas quienes le manifestaron que integraban una comisión de enlace entre el gobierno entrante y el saliente “(…) que había organizado para tal fin el Alcalde recién electo ciudadano J.C.R.V.: esa comisión me insistió que levantara un inventario de la Sindicatura Municipal, el cual sus integrantes lo levantó, y que elaborara el Acta de Entrega de la Sindicatura en la cual ella colaboró.(…)”

Que el “(…) dieciocho (18) del mismo mes y año en los pasillos del Edificio Municipal de timotes se corrió la voz de que el Alcalde entrante había designado como Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473, y el día siguiente diecinueve (19) entre ella y el suscrito firmamos el Acta de Entrega del órgano en el despacho de Sindicatura Municipal (…)”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de julio del año 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta, revocó el auto de fecha 13 de mayo de 2014 y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto dictar un pronunciamiento al fondo del asunto; se hace necesario para esta juzgadora resaltar que la referida sentencia Nº 2014-1043, dicta por la instancia superior señala lo siguiente:

Ahora bien esta corte hace referencia al caso de marras que estamos en presencia de una pretensión de carácter funcionarial, en dicho caso debe ser analizada las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que la pretensión esgrimida por la parte recurrente en su libelo describe su designación como Síndico Procurador del Municipio M.d.e.M. como cargo de carrera ya que estableció la “…aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en ella, es decir: 1.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire designando otra u otro, con indicación de la causal del retiro; 2.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el Alcalde o Alcaldesa la o lo retire, con indicación de la causal del retiro, y 3.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 122 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal…”, de la citación anteriormente transcrita se evidencia que la pretensión planteada debe ser analizada bajo la figura de querella funcionarial y decidida bajo las causales de fondo contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Cursivas del Original)

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que efectivamente en el caso de marras estamos en presencia de una querella funcionarial, por lo que debe ser analizada y decidida bajo las causales de fondo contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y al respecto esta administradora de justicia luego de precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la suspensión de los efectos del acto recurrido, que se le reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.M., y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.M.. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó que “(…) El dieciocho (18) del mismo mes y año en los pasillos del Edificio Municipal de timotes se corrió la voz de que el Alcalde entrante había designado como Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473, y el día siguiente diecinueve (19) entre ella y el suscrito firmamos el Acta de Entrega del órgano en el despacho de Sindicatura Municipal (…)”

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, diecinueve (19) de diciembre de 2013; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 2 de mayo de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, que riela al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado C.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº- 53.070, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.M.d. conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-G-2014-000013

MH/mc.-

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