Sentencia nº 01173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EXP. Nº 2014-0844

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 17 de junio de 2014 el abogado C.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.070, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución N° 46 del 19 de diciembre de 2013, dictada por el ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO M.D.E.M., por la cual designó Síndica Procuradora Municipal de esa entidad territorial a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad N° 17.831.473.

En fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La demanda de nulidad que nos ocupa fue incoado contra la Resolución N° 46 del 19 de diciembre de 2013, dictada por el Alcalde Bolivariano del Municipio M.d.E.M., por la cual designó Síndica Procuradora Municipal a la ciudadana A.D.R.V., antes identificada; ello en los términos siguientes:

(…) CONSIDERANDO

Que es potestad del Ciudadano Alcalde Designar el personal directivo para los Cargos Administrativos.

RESUELVE

Artículo 1. -Se designa a la ABOGADA: A.D.R.V. (…) para ejercer el cargo de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, designada en Sesión Extraordinaria N° 18, de fecha 18 de Diciembre de 2013, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.

Artículo 2.- Deberá asumir el respectivo cargo a partir del días Diecinueve del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. (…)

. (Destacados del Texto).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En su demanda, el abogado C.A.A., antes identificado, alegó que después de las elecciones municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013 se presentó en el recinto donde funciona la Sindicatura Municipal del Municipio M.d.E.M. un grupo de personas que le manifestaron que integraban una comisión de enlace entre el gobierno entrante y el saliente designada por el Alcalde electo ciudadano J.C.R.V..

Prosiguió exponiendo que la referida comisión le “insistió hostilmente que levantar el inventario de la Sindicatura Municipal, el cual sus integrantes lo levantó, y que elaborara el Acta de Entrega de Sindicatura”. (Sic).

Indicó que el 18 de diciembre de 2013 “se corrió la voz de que el Alcalde entrante había designado como Síndica Procuradora Municipal a la ciudadana A.D.R.V. (…) y el día siguiente (19) entre ella y el suscrito firmamos el Acta de Entrega del órgano en el despacho de Sindicatura Municipal, pero ella no me presentó ningún documento contentivo de su designación, hasta que el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) reproduje de ésta una copia simple de una copia fotostática certificada que corre inserta en el expediente N° 046-2014-03-00369, nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida”.

Agregó que “a la fecha de hoy la Alcaldía del Municipio M.d.E.M. no me ha efectuado la notificación de ese acto administrativo ilegal, ni me hecho llegar documento alguno donde me manifieste la terminación de mi relación funcionarial con indicación de su causal, que debió expresarse en el texto del acto administrativo que demando, de suerte que legalmente no existe terminación de mi relación funcionarial en mi condición de Síndico Procurador Municipal con el Municipio M.d.e.M., por lo cual, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, sigo siendo funcionario público activo; no obstante, la prenombrada ciudadana actúa ejerciendo la representación judicial de este Municipio”.

Explicó que él había sido designado en el cargo de Síndico Procurador Municipal el 25 de febrero de 2009, cumpliendo con todos los requisitos legales y el procedimiento correspondiente; y advirtió que el mencionado cargo es de carrera.

Denunció que el acto recurrido debe ser declarado nulo; toda vez que en su juicio se encuentra inmotivado violentando su derecho a la defensa y que fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a la acción de amparo cautelar indicó:

(…) Del propio texto de la Resolución N° 46 que demando su nulidad absoluta emerge la violación del derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de él se evidencia la prescindencia total y absoluta de los principios y reglas esenciales para la manifestación de la voluntad administrativa, en vista de que el ciudadano J.C.R.V., actuando en función de Alcalde del Municipio M.d.e.M., efectúa la designación de la Síndica Procuradora Municipal sin aplicar el debido proceso administrativo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la pone en mi lugar sin indicarme ni en qué situación administrativa queda el suscrito, ni si fui objeto de retiro de la Administración Pública Municipal, particularmente del cargo de Síndico Procurador del Municipio M.d.E.M..

Con fundamento en estas razones, y en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a la autoridad judicial, muy respetuosamente, amparo cautelar con la finalidad de que mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos de la Resolución N° 46 (…).

(Destacado del Texto).

III PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL AMPARO CAUTELAR

Antes de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar incoado, es preciso reiterar en esta oportunidad las consideraciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad.

En ese sentido cabe resaltar que por sentencias Nros. 1.050 y 1.060, ambas del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias Nros. 1.454 y 327, de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional debe examinarse y decidirse de manera inmediata, con el propósito de restablecer la situación jurídica que hubiese sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en el fallo N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en las aludidas decisiones Nros. 1.050 y 1.060, con fundamento en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiera un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma expedita la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Tomando en consideración el señalado criterio, luego de analizar lo relativo a su competencia, esta Sala Político-Administrativa pasará a pronunciarse, de manera preliminar, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

IV

COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado una demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional. Por tanto, como quiera que la acción de amparo tiene un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia para conocer la misma estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

Así, se observa que la parte accionante interpuso una demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución N° 46 del 19 de diciembre de 2013, dictada por el Alcalde Bolivariano del Municipio M.d.E.M., mediante la cual designa Síndica Procuradora Municipal a la ciudadana A.D.R.V..

En tal sentido, debe atenderse al contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde Bolivariano del Municipio M.d.E.M., resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado C.A.A., actuando en su propio nombre, contra la Resolución N° 46 del 19 de diciembre de 2013, dictada por el ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO M.D.E.M., mediante la cual designó Síndica Procuradora Municipal a la ciudadana A.D.R.V., titular de la cédula de identidad N° 17.831.473.

  2. - Que corresponde conocer los autos al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01173.
La Secretaria, S.Y.G.

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