Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoPago De Lo Indebido

EXPEDIENTE 20.666

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194° y 146°

Demandante: Abogado C.A.A..

Demandada: Estado Mérida.

Motivo: Cuestiones previas.

PARTE EXPOSITIVA

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivos de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 01 de septiembre de 2003, por medio del cual el ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.070, procediendo en su propio nombre, demandó al Estado Mérida, por daños y perjuicios materiales y morales que alega haber sufrido en virtud del acto administrativo a través del cual fue retirado del cargo de Abogado Auxiliar que desempañaba en la Procuraduría General del Estado Mérida, cuya nulidad fue posteriormente declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, decisión que, según alega, ha quedado definitivamente firme por encontrarse pendiente de la decisión de segunda instancia, sólo lo relativo a las costas procesales (folios 1 al 23 primera pieza).

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folios 110 al 121 de la primera pieza).

Recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2003 dicho Juzgado se declaró competente y ordenó el emplazamiento de la entidad demandada, en la persona del Procurador General, a fin de que diera contestación a la demanda (folios 125 y 126 primera pieza).

Por escrito del 09 de diciembre de 2003, el abogado J.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.141, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, alegó la ilegitimidad de la persona que fuera citada de la interposición de la demanda y opuso, entre otras, la cuestión previa de incompetencia por considerar que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por haber sido intentada la demanda con ocasión de un acto administrativo que acordó el retiro del accionante de la Administración Pública del Estado Mérida. En el mismo escrito dicho abogado opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 11°, 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, atinentes respectivamente, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al defecto de forma de la demanda y a la cuestión prejudicial (folios 157 al 166).

Según decisión de fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así mismo, ordenó la notificación de las partes y dispuso que una vez que constare en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de ley para ejercer el recurso de regulación de competencia (folios 207 al 219 de la primera pieza).

Por diligencia del 10 de febrero del 2004, el actor y abogado C.A.A., solicitó la regulación de la competencia, razón por la cual, se suspendió el curso de la causa y las copias relativas a la regulación fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial para su distribución (folio 226 primera pieza).

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por escrito presentado ante dicho Juzgado el 27 de febrero de 2004, el abogado C.A.A., parte demandante, solicitó que se declarara competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo para conocer de esta causa (folios 311 al 316 primera pieza).

En sentencia de fecha 08 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró competente para seguir conociendo de la causa, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y nula la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo en cuanto a la procedencia de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada en representación de la demandada, por incompetente para ello. Así mismo, ordenó al juzgado declarado competente “...decidir sobre el punto según su criterio, tomando en cuenta los privilegios del Fisco, aún los que estén contemplados en leyes distintas a la Ley de Hacienda Pública Nacional y decidir igualmente sobre las otras cuestiones previas, continuando el desarrollo del proceso desde ese momento en adelante, hasta su conclusión.” (folios 353 al 357 de la primera pieza).

En fecha 01 de abril de 2004, el apoderado del Estado Mérida, J.L.S., solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la reposición de la causa al estado de admisión, a fin de que se sustanciara por el procedimiento ordinario (folios 366 al 368 primera pieza).

El 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, negó la reposición de la causa, por considerar que el Juzgado del Trabajo que había asumido el conocimiento de la causa, emplazó mediante oficio a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano L.H.C.C., de conformidad con el único aparte del artículo 38 de la (sic) Procuraduría del Estado Mérida, para que diera contestación a la demanda original y su reforma y dispuso que, el hecho de que el oficio tenga la firma de un empleado de la Procuraduría no implica que la notificación no le hubiese sido hecha, más aún, cuando se desprende del contenido del escrito que riela del folio 157 al 166, que el propio apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado, abogado J.L.S., dentro del término legal, compareció y presentó cuestiones previas y además solicitó la reposición de la causa, de tal manera que, argumentó, se evidencia que la notificación produjo su efecto jurídico por una parte y por la otra, que reponer la causa al estado de una nueva notificación del Procurador General del Estado Mérida, constituiría una reposición inútil, atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 371 al 387 primera pieza).

Así mismo, en dicha sentencia, el Juzgado mencionado y declarado competente, se pronunció sobre la cuestión previa de incompetencia opuesta por la representación judicial del Estado Mérida, declarando su propia incompetencia por la materia para conocer y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por estimar que la demanda por daños se ejerció “... en contra de la Entidad Federal del Estado Mérida, con ocasión de un cargo público...”.

Por auto del 09 de junio de 2004, dicho Juzgado acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resolver la regulación de la competencia que fue intentada nuevamente por la parte demandante (folios 398 al 401 primera pieza).

En sentencia del 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a una solicitud formulada por la parte actora, y no obstante considerar que la cuestión de competencia ya estaba “debidamente dilucidada” por ese mismo Juzgado Superior en sentencia del 08 de marzo de 2004, en la que estableció que el competente para conocer de la demanda era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración la posibilidad de error en lo decidido y fundamentado en la necesidad de que “...todo proceso se desarrolle normalmente y sin posibles obstáculos...”, acordó remitir las actuaciones correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su decisión acerca de lo planteado (folios 571 al 572 de la segunda pieza).

Por decisión del 28 de julio del 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto al asunto que le fuera sometido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por cuanto que:

...lo relativo a la competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios intentada contra el Estado Mérida, no corresponde ser dilucidado por esta Sala por no estarle atribuido en las disposiciones que regulan su propia competencia, y porque en definitiva dicho asunto ya fue resuelto por el Juzgado Superior Primero Subrogado en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Protección del Niño y del Adolescente y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tribunal superior común a aquellos entre lo cuales se planteó, inicialmente, el conflicto negativo para conocer de la aludida demanda, a saber el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción.

(folios 578 al 589 de la segunda pieza).

Recibidas las anteriores actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 419 al 596 de la segunda pieza), el Juez Titular de dicho Juzgado, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la causa, remitió el expediente a este Juzgado y las certificaciones correspondientes a la inhibición al Juzgado Superior correspondiente (folio 597 al 598 de la segunda pieza).

Sustanciado ante este Juzgado el procedimiento incidental, motivo de esta decisión, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contra la demanda incoada en su contra, conforme a la decisión de fecha 08 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en la cual, entre otras cosas, ordenó al Juzgado declarado competente: “...decidir sobre el punto según su criterio, tomando en cuenta los privilegios del Fisco, aún los que estén contemplados en leyes distintas a la Ley de Hacienda Pública Nacional y decidir igualmente sobre las otras cuestiones previas, continuando el desarrollo del proceso desde ese momento en adelante, hasta su conclusión.” (folios 353 al 357 de la primera pieza).

En vista de que el punto relativo a la regularidad de la citación de la parte demandada, ya fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 12 de mayo de 2004 (folios 371 al 387 primera pieza), y la cuestión de competencia por la materia también quedó dilucidada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial el 08 de marzo de 2004, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Estado Mérida, y lo hace de la manera siguiente:

PARTE MOTIVA

I

En escrito de fecha 09 de diciembre de 2003 (folios 157 al 166), el abogado J.L.S., con cédula de identidad N° 12.220.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.141, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expone así sus argumentos:

- Que no puede el demandante incoar el juicio sin existir cosa juzgada sobre el acto administrativo de efectos particulares por una parte y por la otra, una vez culminado el juicio de ley, debe agotar el antejuicio administrativo, ya que la cosa juzgada debe ser acreditada por el demandante y no existe porque aún no hay pronunciamiento de las instancias correspondientes, (sic) por cuanto no existe fallo con el carácter de definitivamente firme con respecto a la decisión de primera instancia, dado que contra la decisión se apeló y existe la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, razón por la cual el demandante no acompañó la instrumental que acreditare lo contrario, de tal manera que la decisión es revisable íntegramente por la Alzada (sic).

- Que cita decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 09 de abril (sic), en la cual, según alega, se dejó establecido (sic) la inadmisibilidad de la demanda si (sic) agotarse el antejuicio administrativo...

- Que la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida de fecha 23 de abril de 1997, No 49 extraordinaria (sic), que acompaña a su escrito, regula en el título III, Capítulo I, titulado del procedimiento administrativo a seguir en reclamaciones contra el Estado, en los artículos 29 al 33, consagra el antejuicio administrativo... y que mal puede el demandante crear una cosa juzgada de una sentencia definitivamente firme que no existe ni lo acredita, pues sólo al existir decisión firme es que se incoa de ser procedente el correspondiente antejuicio administrativo y no como lo hizo el demandante a los folios 68 y siguientes (sic) –daños que, según alega, tampoco existen, pues no pude la administración emitir pronunciamientos anticipados, sobre decisiones que están pendientes como es el caso de autos, ello conforme al principio que se deben esgrimir cuantas defensas fueren necesarias para la defensa del Estado (sic) y concretamente de la Entidad Federal del Estado Mérida, a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por tanto, se entiende por no agotado el antejuicio administrativo e inadmisible la presenta demanda, por supuestos daños materiales y morales que no existen y son improcedentes (sic), por lo que requiere desde ya la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

- Que la actuación No 171 (sic) a los folios 68 y siguientes –supuesto antejuicio administrativo- con lo cual se pretende crear el antejuicio administrativo (sic) es improcedente, porque no existe decisión firme sobre el acto administrativo, en consecuencia se tiene no interpuesto (sic) e inadmisible la presente demanda (sic), por lo que solicita que el Tribunal de oficio (sic) declare inadmisible la demanda, por inexistencia del antejuicio administrativo.

- Que en caso disidente (sic) opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir el libelo de demanda con el artículo 340 ordinal 4° y 7°, por imprecisión y ambigüedad de la pretensión objeto del juicio que crea un estado de indefensión contra (sic) la Entidad Federal, ya que la demanda no precisa el objeto para trabar la litis, mal podría contestarse lo indeterminado de la demanda...

- Que la demanda con su reforma, es una infinidad de relatos que no determinan el objeto del juicio, tanto en los supuestos daños materiales y morales, así como la especificación de los mismos y sus causas, por lo que coloca en estado de indefensión a su representada cuando se indetermina (sic) el objeto de la litis...

- Que alega y opone la existencia de una cuestión prejudicial o decisión administrativa (sic) con sustento legal en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe decisión firme sobre el juicio incoado (sic) sin perjuicio de la defensa de fondo en la oportunidad de ley.

II

En escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, que obra inserto en los folios 179 al 185 de la primera pieza del expediente, el demandante C.A.A., dice hacer resistencia al escrito de cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y, en lugar de exponer sus defensas sobre las cuestiones previas opuestas a la demanda, expone, en largo escrito, lo que a su juicio configura el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, la falta de inscripción o de solvencia en el Colegio que agrupa a los profesionales del derecho, la actitud, a su juicio, evidentemente contraria a los deberes de lealtad y probidad que impone la ley a las partes y a los apoderados de la demandada que intervienen en este p.P. sustentar sus argumentaciones gremiales, entre los cuales alega la falta de pago en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, solicita la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de “garantizarle a la demandada el ejercicio del derecho a la defensa” (sic) y acompaña a su escrito inspección judicial practicada en el la sede del Colegio de Abogados de Mérida para cuestionar ante este Juzgado, a su juicio, la no inscripción o la falta de pago de las contribuciones reglamentarias y, en consecuencia, la insolvencia de los colegas que ahí indica.

En cuanto a este punto debe este Juzgador señalar que de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Abogados, los argumentos traídos a juicio por el litigante actor, corresponden ser decididos por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, lo cual pone de manifiesto la evidente impertinencia de sus alegatos que son totalmente extraños a la materia que es objeto de esta decisión interlocutoria, por lo tanto es ajeno también a la competencia de un Juzgado de Primera Instancia el resolver sobre los planteamientos gremiales hechos por el demandante en su propio nombre y contra sus propios colegas, lo cual hace que la interposición de dicha pretensión en este juicio y la promoción del incidente respectivo, haya sido innecesaria e inútil a la defensa de sus derechos, carezca manifiestamente de fundamento y coloca a su oponente en contradicción a los deberes de lealtad y probidad que deben observar los litigantes en el proceso civil. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe severamente al abogado C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.070, a fin de que se abstenga en lo sucesivo de alegar o promover incidentes en una causa, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento, y así no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso; y así se decide.

III

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2003 (folios 200 al 209 de la primera pieza), la parte actora C.A.A., expone así su contradicción sobre las cuestiones previas que son objeto de análisis en esta sentencia. Habida consideración de que la cuestión de competencia ya fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, como ya quedó expuesto en la parte narrativa de esta sentencia, este Juzgador se limita a examinar los alegatos contenidos en dicho escrito y que corresponden a las cuestiones previas objeto de esta decisión:

Luego de hacer una larga exposición sobre el trámite del procedimiento contencioso administrativo de nulidad intentado por el mismo demandante de este proceso, contra el acto administrativo de efectos particulares N° PG 937 de fecha 14-09-2000 que retiró al demandante del cargo de abogado auxiliar que desempeñaba en dicha Procuraduría, y que culminó en virtud de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 18 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que resolvió dicho recurso a favor del demandante y que, a su juicio, alcanzó el carácter de cosa juzgada en virtud de que dicha decisión fue apelada por la Procuraduría General (sic) del Estado Mérida, pero que fue declarada inadmisible por auto del 06-06-2002 (sic), cuya copia acompaña a su escrito y en virtud del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de escritos presentadas por el demandante C.A.A. (folio 40 primera pieza) (sic). Así mismo alega que dicha decisión tampoco fue recurrida de hecho por la Procuraduría del Estado Mérida, pero que fue apelada por el propio demandante respecto a las costas procesales y admitida dicha apelación en ambos efectos (sic), razón por la cual fue remitido el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Arguye el demandante que, al no haber sido recurrida de hecho la última decisión, la decisión definitiva quedó firme (sic) en lo que respecta a la acción o pretensión deducida. Por último, expone así los argumentos de su rechazo contra la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

- Que consta en autos en original marcado “Y” a los folios 68 al 114, actuación N° 171 del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual, según alega, se agota el antejuicio administrativo ante el Poder Ejecutivo del Estado Mérida, por lo que contradice la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y solicita que se declare sin lugar.

- Que la cuestión previa opuesta en el capítulo cuarto de la demandada, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir el libelo con el artículo 340, ordinal (sic) 4° y 7°, ... argumenta el demandante que no hay nada más lejos del deber de lealtad y probidad con que deben actuar en el proceso las partes, apoderados y abogados ... porque el objeto de la pretensión, la especificación y la causa de los daños y perjuicio que reclama están expresados con tal precisión en el escrito libelar que evitan que el juzgador se convierta en intérprete de la intención y del propósito de la parte demandante (sic).

- Que se evidencia en el libelo que la Administración Pública del Estado Mérida, por órgano de la Procuraduría General y de la Gobernación del Estado Mérida, a su juicio, le causó y le causa daños y perjuicios a sus bienes y derechos como consecuencia directa y exclusiva de la violación del ordenamiento jurídico venezolano en que incurrió con ocasión de la emisión y existencia (sic) del acto administrativo de carácter particular N° PG 937 y del retiro ilegal de que es objeto, los cuales, según alega, el Estado Mérida está obligado a repararlos...

- Que en cuanto a la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial o decisión administrativa que opone la parte demandada, sostiene el demandante que la acción o pretensión deducida del (sic) juicio que se ventiló en el expediente signado con el N° 3219 ya quedó definitivamente firme (sic) y actualmente se encuentra en estado de sentencia (sic) en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas signado con el N° 27823, pero sólo respecto a los efectos del proceso (sic).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de marzo de 2004, en la cual, entre otras cosas, ordenó al Juzgado declarado competente: “...decidir sobre el punto según su criterio, tomando en cuenta los privilegios del Fisco, aún los que estén contemplados en leyes distintas a la Ley de Hacienda Pública Nacional y decidir igualmente sobre las otras cuestiones previas, continuando el desarrollo del proceso desde ese momento en adelante, hasta su conclusión” (folios 353 al 357 de la primera pieza), atendiendo a que el punto relativo a la regularidad de la citación de la demandada ya fue resuelto por sentencia del 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 371 al 387), corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del Estado Mérida, por órgano de la Procuraduría General del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Ha sido alegado por la parte demandada que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a dicho requisito, conforme a la previsión contenida en los artículos 29 al 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida.

En sentencia del 09 de abril de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (citada en Ramírez & Garay, Tomo 187, páginas. 445 al 448), dicha Sala estimó que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda. Consideró nuestro M.T. que la vigencia que ha tenido el antejuicio administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares. Asimismo, puntualizó la Sala Político Administrativa que:

... los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.

De tal manera que, aún y cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga del administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado su verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.

...omissis...

En ese sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional... Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos...

(Las cursivas son del texto copiado.)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo apreciar que fue acompañado al libelo (folios 68 al 84 de la primera pieza), entre otras documentales, una actuación cumplida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y dirigida por el demandante C.A.A. al ciudadano F.A.P.E., Gobernador del Estado Mérida, la cual ha sido invocada por el actor como prueba suficiente del agotamiento de la vía administrativa previa.

Sin embargo dicha documental fue al mismo tiempo rechazada por la parte demandada, argumentando que mientras no se decida ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el demandante C.A.A. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del cual se retiró al demandante del cargo que ocupaba en dicho organismo público, no puede el demandante intentar la acción que se ventila en este proceso.

Estima este tribunal que el planteamiento hecho por el apoderado judicial de la parte accionada se corresponde con un alegato de prejudicialidad, cuestión que es distinta a la cuestión de prohibición legal de admitir la acción propuesta, como distintos son también los efectos del pronunciamiento jurisdiccional respectivo: ya que la declaratoria con lugar de la cuestión de prohibición legal de la acción, desecha la demanda y extingue el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, tiene como efecto la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se produce su suspensión, hasta que se decida la cuestión prejudicial con influencia decisiva en la decisión de la causa en curso, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem.

Es necesario señalar, además, que el análisis de la cuestión prejudicial, implicaría analizar la influencia decisiva que tendría en la resolución de la controversia de autos, donde el actor persigue la indemnización de otros daños y perjuicios materiales y morales, que valora y estima en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que, a su juicio, le son ocasionados por no haber dado cumplimiento la administración pública a su obligación de restituirlo al cargo de abogado auxiliar que ocupaba en la Procuraduría General del Estado Mérida. Esta pretensión es distinta a aquella que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo mediante el cual se persigue la anulación del acto administrativo PG 937 del 14 de septiembre del 2000 y la reincorporación del demandante a su cargo, con pago de otros conceptos dinerarios que no son los pretendidos en esta causa.

Establecido lo anterior y atendiendo a los efectos extintivos que produce la cuestión previa atinente a la prohibición legal de admitir la demanda, es deber de este Tribunal proceder a su análisis, antes de emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas, debido a que su declaratoria con lugar hace inoficioso el pronunciamiento sobre las demás cuestiones que no producen dicho efecto extintivo, sino más bien la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia o la subsanación de los defectos imputados al libelo, según sea la cuestión que se analice.

Por lo cual resulta necesario establecer si la documental acompañada por el actor a su libelo y rechazada por la demandada, puede ser considerada como medio idóneo para la demostración del cumplimiento de la formalidad del antejuicio administrativo. Dicha documental corre inserta a los folios 68 al 84 de la primera pieza del expediente y aparece dirigida por el actor C.A.A. al ciudadano F.A.P.E., Gobernador del Estado Mérida.

La actuación correspondiente fue realizada en fecha 03 de abril de 2003 por medio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial y fue entregada a la oficina de correspondencia de la Gobernación del Estado Mérida, según diligencia del alguacil de dicho Juzgado al folio 73.

Ahora bien: la Constitución del Estado Mérida publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 517 del 20 de diciembre de 2002, establece en su artículo 34, lo relativo a la división de los Poderes Públicos:

El Poder Público Estadal se divide para su ejercicio en Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, Poderes que colaborarán y cooperarán entre sí para el cumplimiento de los fines públicos que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y demás leyes.

El título V de dicha Constitución Estadal, trata de la ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO, que se divide entre el poder legislativo y el poder ejecutivo.

En lo atinente a la organización del poder ejecutivo, el capítulo II, sección I, del título V, titulada del Poder Ejecutivo, trata del Gobierno y de la Administración del Estado y en el artículo 71 ejusdem establece que:

La función ejecutiva del Estado Mérida se encuentra representada por el Gobernador o Gobernadora y le corresponderá su gobierno y administración, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes.

(Subrayado y cursivas del Juez)

En las secciones siguientes de dicho capítulo II, se trata de los órganos del Poder Estadal y sus funciones, de la siguiente manera:

-Del Gobernador o Gobernadora del Estado, sus atribuciones y deberes (Secciones II y III);

-De la Secretaría General de Gobierno (Sección IV);

-De las Direcciones Estadales (Sección V);

-De la Procuraduría General del Estado (Sección VI), cuya normativa está contenida en los artículos 90 al 95.

El artículo 90 de la Constitución del Estado Mérida, atinente a la organización de la Procuraduría, establece que:

La Procuraduría General del Estado Mérida estará a cargo y bajo la Dirección del Procurador o Procuradora General del Estado Mérida; contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones conforme a la ley.

(Subrayado y cursivas del Juez)

El artículo 91 ejusdem, establece:

... La Procuraduría General del Estado Mérida, goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa conforme a esta Constitución y a la ley.

(Subrayado y cursivas del Juez)

Entre las atribuciones del Procurador General del Estado Mérida, el numeral 7 del artículo 94 ejusdem, señala que le corresponde:

...Designar y remover los funcionarios y funcionarias adscritos a su dependencia...

(Subrayado y cursivas del Juez)

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, del 23 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 49 extraordinaria de esa misma fecha (folios 42 al 44), vigente para el momento en que el demandante realizó la actuación en referencia, establecía lo siguiente:

Artículo 29: Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra del Estado, POR ACTOS REALIZADOS POR ALGUNOS DE SUS PODERES, deberán dirigirse previamente y por escrito a los Poderes que conforman el Poder Público Estadal. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado, a menos que su remisión haya sido hecha por intermedio de un Juez o de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.

Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en presupuestos fenecidos, se ceñirá exclusivamente al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado Mérida. El procedimiento a que se refiere este capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General del Estado de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado.

Artículo 30. La Gobernación del Estado, por medio de la Dirección del Despacho Ejecutivo respectivo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la representación, procederá a formar el expediente del caso, agregándole todos los elementos de juicio que por su parte considere necesarios y, dentro de este mismo plazo, remitirá dicho expediente a la Procuraduría General del Estado.

Artículo 33- Si fenecen los lapsos previstos en los artículos anteriores, contados desde la fecha de presentación del criterio respectivo, conforme al Artículo 33 (sic) de esta Ley, sin haberse notificado al reclamante el resultado de su presentación, podrá éste acudir a la vía judicial.

(Subrayado, mayúsculas, y cursivas del Juez)

Así mismo, al reformar la demanda, el propio actor solicitó en su escrito, que obra a los folios 127 al 132 de la primera pieza del expediente, a los fines de la citación de la parte demandada, la remisión de la demanda y su reforma a la sede de la Procuraduría General del Estado Mérida, señalando explícitamente la dirección donde debió practicarse.

Con el ejercicio de la acción el actor C.A.A., persigue la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que, a su juicio, le han sido ocasionados por el acto administrativo PG 937 dictado por la Procuraduría General del Estado Mérida que dispuso su retiro del cargo de abogado auxiliar que desempañaba en dicho órgano y, en consecuencia, por no haber percibidos los beneficios de carácter económico que, desde la fecha de dicho acto, han sido percibidos por los demás funcionarios que ocupan en dicho organismo público cargos iguales o similares al que el actor desempañaba y sobre los cuales considera tener derechos, pues entiende que, de no haberse producido dicho acto de retiro, los hubiere percibidos efectivamente, los habría convertido en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los habría depositado en su cuenta.

De manera que, como puede verse, el acto que invoca el demandante como fundamento de su acción resarcitoria, lo constituye el acto administrativo PG- 937 dictado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA que dispuso su retiro del cargo de abogado auxiliar y la falta de cumplimiento de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES que, a su juicio, ha alcanzado el carácter de cosa juzgada, a pesar de haber sido apelada por el propio actor.

Ahora bien: El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida del 23 de abril de 1997, vigente para el momento en que el actor realizó la actuación que se analiza, disponía que el interesado en accionar contra el Estado, por actos realizados por algunos de sus poderes, deberá dirigirse previamente y por escrito a los Poderes que conforman el Poder Público Estadal.

Se entiende entonces que el antejuicio administrativo debió iniciarse y agotarse ante el órgano respectivo que realizó el acto que constituye el fundamento del reclamo del actor, esto es: la Procuraduría General del Estado Mérida, órgano que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución del Estado Mérida, goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa y cuya dirección le corresponde al Procurador General del Estado, conforme a lo que disponen los artículos 90 ejusdem y 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar inadvertido el hecho de que, en la oportunidad de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 672 al 673 de la segunda pieza), el apoderado judicial del Estado Mérida, abogado D.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 71.532, invocó la aplicación de las normas relativas AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR EN RECLAMACIONES CONTRA EL ESTADO, contenidas en los artículos 35 al 39 Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N. 722, de fecha 24 de diciembre de 2003, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 35: Quien pretenda accionar judicialmente en contra del Ejecutivo Regional, deberá dirigirse previamente y por escrito al Órgano correspondiente. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado, a menos que su remisión haya sido hecha por intermedio de un Juez o Jueza o de un Notario o Notaria.

Parágrafo Primero: Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en presupuestos fenecidos, se ceñirá exclusivamente al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda del Estado.

Parágrafo segundo: El procedimiento por reclamaciones de acreencias previstos en este artículo, no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General del Estado en esta materia, de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo 39: Si fenecen los lapsos previstos en los artículos anteriores, contados desde la fecha de la presentación del criterio respectivo conforme al artículo 37 de esta ley, sin haberse notificado al reclamante el resultado de su presentación, podrá éste acudir a la vía judicial.

(Subrayado y cursivas del Juez)

Como puede observarse de la clara expresión literal de la ley, la reclamación que da inicio al procedimiento administrativo previo, debe dirigirse por escrito AL ÓRGANO CORRESPONDIENTE.

Ahora bien, cabe destacar que para el momento en el cual se produjo ante la Gobernación del Estado Mérida la presentación del escrito que el actor invoca como prueba suficiente del agotamiento de la reclamación administrativa previa, no se encontraban vigentes las normas antes transcritas. Para la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 722 del 24 de diciembre de 2003, este procedimiento se encontraba en estado de notificación de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2003 por el Juzgado del Tránsito y del Trabajo que, como ya se ha expuesto, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa.

Sin embargo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Subrayado y cursivas del Juez)

Con relación al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en nuestro texto constitucional, reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. ha expresado que el mismo constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, el cual se conecta y cobra valor en función de los demás.

Sin embargo la regla así concebida, contiene en su texto dos claras excepciones, como son: la atinente a que las normas procesales se aplicarán de inmediato, incluso a los procesos que se hallaren en curso, y lo relativo a que cuando existan dudas en la aplicación de una ley, se deberá optar por aquella que beneficie al reo o a la rea.

Aplicando al caso de autos el principio constitucional, en virtud del cual las normas procesales son de aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia, aún en los procedimientos en curso y sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley, debido a que la excepción comprende tanto a las normas de procedimiento como a aquellas de carácter penal, debe concluir este Juzgador que el actor C.A.A. no presentó su reclamación administrativa previa ante el órgano correspondiente, por lo que la documental que se analiza no puede ser apreciada como prueba suficiente del cumplimiento de dicha formalidad.

No obstante lo anterior, y siendo deber impretermitible de este Tribunal aplicar la norma constitucional y resolver la controversia aplicando la norma de procedimiento vigente, considera este Juzgador que en el caso de autos, la formalidad del antejuicio administrativo tampoco fue cumplida por el actor de acuerdo a lo previsto en la derogada ley, en el sentido de que la ley de La Procuraduría General del Estado Mérida de 1997, vigente para la fecha en que el actor produjo su escrito ante el Gobernador del Estado, preveía también expresamente, que la reclamación deberá dirigirse al Poder Público correspondiente que hubiere realizado el acto (artículo 29) y que la Dirección del Despacho Ejecutivo respectivo, procedería a formar el expediente, conforme a lo que disponía el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida del 23 de abril de 1997.

La ley publicada el 24 de diciembre de 2003, expresa más claramente aún que la reclamación deberá dirigirse al “órgano correspondiente”.

El Gobernador el Estado, conforme a la Constitución del Estado Mérida, es un órgano del poder ejecutivo a quien le corresponde el gobierno y la administración del Estado. No es el único órgano del Poder Público Estadal.

El acto que el actor considera como fundamento de su reclamación resarcitoria, conforme a los hechos expuestos en su libelo, no se le atribuye al Gobernador del Estado, sino a la Procuraduría General del Estado Mérida, órgano que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa y cuya dirección la ejerce el Procurador General del Estado, quien además, está facultado para designar y remover los funcionarios adscritos a su dependencia, conforme a lo que dispone el numeral 7 del artículo 94 de la Constitución del Estado Mérida.

Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que la presentación del escrito que inicia el procedimiento administrativo previo puede ser hecha por intermedio de un Juez o de un Notario, como sucedió en el caso de autos, cabe destacar que la misma se realizó ante el Gobernador del Estado Mérida, órgano del Poder Público Estadal a quien el mismo actor no le imputa la realización del acto que considera como causa de su pretensión resarcitoria. Dicha circunstancia, aunado a que el escrito en referencia (folios 74 al 84) no contiene el reclamo correspondiente a los daños morales que el actor estima en su demanda en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) (folio 20), como tampoco contiene el reclamo por la pérdida de la oportunidad de adquirir una vivienda para su familia y de intentar su superación que, a su juicio, le hizo perder el Estado Mérida; todo lo anterior, aunado a que tampoco se demostró que el mencionado escrito fue recibido por la Procuraduría General del Estado Mérida, órgano del Poder Público Estadal que realizó el acto invocado por el actor como causa de su reclamo, llevan a este Juzgador al pleno convencimiento de que la parte actora no acreditó, como correspondía, el agotamiento del antejuicio administrativo en referencia.

En consecuencia, al no haber dado el actor cumplimiento a dicha formalidad, en atención a los criterios expuestos y a las normas aplicadas en este fallo, este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 y 39 de la vigente Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

En atención a los efectos extintivos del proceso que produce dicha declaratoria, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones atinentes al defecto formal de la demanda y a la prejudicialidad opuestas por la Entidad Federal del Estado Mérida; y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado J.L.S., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales seguido contra dicha entidad, por el actor y abogado C.A.A., todos identificados en este fallo; y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda intentada por el abogado C.A.A. CONTRA EL ESTADO MÉRIDA y se declara la extinción del presente proceso; y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274, ambos del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte actora C.A.A., las costas de la incidencia de cuestiones previas; y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben tramitarse y decidirse con preferencia; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente aquél en que conste en autos la última notificación. Y por cuanto al folio 21, se evidencia que la parte demandante C.A.A. tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal. De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la vigente Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Mérida, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, dejando la boleta de notificación en la dirección señalada como domicilio de dicho Organismo Público; y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

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