Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

EXP. Nº 7.611

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Abg. C.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.049.228, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 53.070, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal Avenida “Los Próceres”, sector “B.V.”, calle 03, inmueble nº 40-1, planta alta o segundo piso, altura grúa satélite, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida.

Parte demandada: M.Á.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.074.342, mayor de edad y civilmente hábil.

Asistente: Abg. J.L.C.U., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.048.803, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.852, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio: Frente al parque o plaza “Las Heroínas”, calle 24, inmueble nº 8-139, local 02, municipio Libertador del estado Mérida.

Motivo: Cumplimiento de contrato de compra-venta.

Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil).

CAPITULO II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano C.A.A., contra el ciudadano M.Á.M.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 26), y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro del plazo de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación.

Riela al folio 28, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber consignando emolumentos al Alguacil de este Juzgado, a los fines de la citación del demandado.

Obra al folio 29, diligencia estampada por el ciudadano C.A.A., mediante la cual expuso:

(…) cedo pura y simple al ciudadano P.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero/ titular de la cédula de identidad N° 9.478.822, domiciliado en el Sector B.V., calle 3, casa N° 40-1, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, altura Grúas Satélites, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado Á.O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.289, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos litigiosos que me corresponden como parte demandante en la presente causa que cursa en el expediente N° 7611, reservándome el otro setenta y cinco por ciento (75%) (…)

Obra al folio 31, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 09/01/2014, practicó la citación del ciudadano M.Á.M.A., parte demandada, alegando que el mismo se negó a firmarle la respectiva boleta.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (fs. 33-35), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso librar Boleta de Notificación al demandado, a los fines que el Secretario de este Juzgado, le comunicara al accionado la declaración rendida por el Alguacil el día 09/01/2014, a tales efectos, se libró la respectiva boleta de notificación (f. 31).

Al folio 37, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano P.J.G.M., al abogado en ejercicio C.A.A..

Obra al folio 40, diligencia estampada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 23/01/2014, se trasladó al domicilio del demandado e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación a una ciudadana quien se negó a identificarse.

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera:

La parte actora ciudadano C.A.A., antes identificado, expuso en su libelo lo siguiente:

…omissis…

I

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de marzo de 2008 el ciudadano M.Á.M.A. vendió vía privada a favor de quien suscribe todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas signada con el N° (sic) 1-40 con sus terreno propio, ubicado en el sitio denominado B.V., Aldea (sic) S.B., hoy Sector (sic) B.V., jurisdicción del antiguo Municipio (sic) El Llano, ahora Parroquia (sic) Caracciolo Parra Pérez, Distrito (sic) Libertador, ahora Municipio (sic) Libertador, del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: una calle que llega hasta el ramal de la carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; FONDO: terreno del Dr. Padilla, separa cerca de alambre y bases de concreto; COSTADO DE ARRIBA: terreno de L.M.R., y COSTADO DE ABAJO: terreno de J.A.C.P., separa paredes de tapia.

En el documento de propiedad el inmueble antes descrito aparece signado con el número cívico 1-40, en el documento privado de venta en cuestión también aparece signado con el número cívico 1-40, y en el dintel de la fachada al mismo inmueble el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio (sic) Libertador del estado Mérida colocó una placa de metal con el número cívico 40-1. De manera que el inmueble identificado en el documento de propiedad y en el instrumento privado en cuestión con el número cívico 1-40, y el asignado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida con el número cívico 40-1, constituye uno solo y es el mismo inmueble sobre el cual el ciudadano M.Á.M.A. me vendió todos los derechos y acciones hereditarios y es el objeto de la presente demanda.

Los referidos derechos y acciones les corresponden al ciudadano M.Á.M.A. por su condición de hijo legítimo y heredero de su padre J.M.M.A., titular de la cédula de identidad N° (sic) 3.001.991, fallecido ab intestato el 5 de octubre de 2006, quien había adquirido la propiedad del inmueble en cuestión según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, ahora Municipio (sic) Libertador, del Estado (sic) Mérida el 16/11/1994, registrado bajo el N° (sic) 24, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 17, Trimestre (sic) 4°. Esos derechos y acciones el referido ciudadano me los vendió por el precio de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.000) los cuales pagué en el momento de la suscripción del documento al ciudadano M.Á.M.A. y éste los recibió en moneda de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a su entera y cabal satisfacción.

El 5 de noviembre de 2010 interpuse demanda por vía principal ante un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida con la finalidad de que el ciudadano M.Á.M.A. reconociera el contenido y firma del instrumento privado de marras fechado 29 de marzo de 2008, y dentro del juicio el prenombrado ciudadano se presentó al Tribunal voluntariamente asistido de abogado y reconoció sin ninguna coacción que, en efecto, él era el autor de ese documento y que a través del mismo él me había vendido pura y simple, perfecta e irrevocable, los derechos y acciones hereditarios consabidos y que, en consecuencia, reconocía su contenido y firma, y el 29/04/2011 e Juzgado Segundo de los Municipios (sic) Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida lo homologó y lo pasó (sic) en autoridad de cosa juzgada en el expediente signado bajo la nomenclatura N° (sic) 6878.

Ahora bien, ciudadano Juez, por resultar infructuosas las gestiones realizadas para que el vendedor cumpla con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, documento que debe otórgamelo debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del lugar del inmueble, a fin de que me transfiera formalmente los derechos y acciones vendidos y, consecuencialmente, el título de propiedad del inmueble de marras en la medida que a él le corresponde, es la razón por la cual acudo ante usted, muy respetuosamente, para demandar, como en efecto mediante el presente escrito demando, al ciudadano M.Á.M.A., ya identificado, a fin de que voluntariamente cumpla su obligación contractual de otorgarme el titulo de propiedad ante la Oficina Subalterna del lugar del inmueble o, en su defecto, este Tribunal lo obligue a ello.

II

DEL DERECHO

El Código Civil establece que la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por sucesión, entre otros medios de adquisición y transmisión de la propiedad (Art. 796); que la apertura de la sucesión tiene lugar en el momento en que una persona con

patrimonio fallece (993), y que ese patrimonio pasa en propiedad de los llamados a suceder cuando, adecuado al presente caso, tome el título o cualidad de heredero mediante la ejecución de un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero (Art. 1.002), donde “la ejecución de un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia” puede ser, entre otros, la enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios (Art. 1.004).

En este sentido, el 5 de octubre de 2006 el ciudadano J.M.M.A. falleció ab intestato, y el 29 de marzo de 2008 el ciudadano M.Á.M.A. vendió vía privada a favor de quien suscribe, en los términos ya expresados, los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble que arriba queda descrito y se indican los datos de registro, el cual era propiedad del de cujus en referencia. La venta de esos derechos y acciones es de fecha posterior al fallecimiento del causante. Como el ciudadano M.Á.M.A. es hijo legítimo del finado J.M.M.A., al suscribir ese documento privado de enajenación de sus derechos hereditarios aceptó la herencia de su padre causante y, por tanto, adquirió la copropiedad del inmueble, porque con esa enajenación él ejecutó un acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar la herencia. Esa manifestación de aceptar la herencia del inmueble y de enajenarlo cobra mayor importancia cuando el demandado ratificó y reconoció judicialmente el documento privado en su contenido y firma.

Ahora bien, el demandado se obligó vía privada, y lo ratificó judicialmente, a transferirme la propiedad de los derechos y acciones hereditarios en los términos arriba expresados, que le corresponden sobre el inmueble que aquí se indica la descripción y los datos de registro, y el suscrito me obligué a pagarle el precio (Art. 1.474), cuya obligación ya cumplí pagándole a él el precio en el acto de la suscripción del documento (Art. 1.527). El contrato de venta en cuestión tiene fuerza de ley entre el demandado y el suscrito, y, respecto a su revocación, por ningún concepto y jamás se conseguirá mi consentimiento, y la ley no prevé ninguna causa para su revocación (Art. 1.159); el demandado debe ejecutar de buena fe no solamente lo que expresó en el documento de esa venta, sino todas las consecuencias que se derivan de él, entre ello otorgarme el documento debidamente registrado (Art. 1.160, en concordancia con el Art. 1.488), porque él manifestó legítimamente su consentimiento y firmó la venta vía privada y la ratificó, judicialmente, y el suscrito desde 1993 vivo en el inmueble (Art. 1.161). Como el demandado no quiere ejecutar su obligación de otorgarme el documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar del inmueble, elijo demandarlo y mediante el presente escrito efectivamente lo demando para que cumpla voluntariamente esa obligación o, en su defecto, la autoridad judicial lo obligue a ello, con los daños y perjuicios (Art. 1.167), en el término que fije el Tribunal (Art. 1.212).

III

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, mediante el presente escrito demando por vía ordinaria al ciudadano M.Á.M.A., ya plenamente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA con la finalidad de:

PRIMERO

Que cumpla voluntariamente su obligación fundamental de otorgarme el título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (sic) Libertador del estado Mérida de los derechos y acciones hereditarios que me vendió sobre el inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas con su terreno propio, ubicado en el sitio denominado B.V., Aldea S.B., hoy Sector (sic) B.V., jurisdicción del antiguo Municipio (sic) El Llano, ahora Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Distrito (sic) Libertador, ahora Municipio (sic) Libertador, del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: una calle que llega hasta el ramal de la carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; FONDO: terreno del Dr. Padilla, separa cerca de alambre y bases de concreto; COSTADO DE ARRIBA: terreno de L.M.R., y COSTADO DE ABAJO: terreno de J.A.C.P., separa paredes de tapia, cuyos derechos y acciones le corresponden por su condición de hijo legítimo y heredero de su padre fallecido J.M.M.A., quien había adquirido la propiedad del inmueble en cuestión según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) Libertador, ahora Municipio (sic) Libertador, del Estado (sic) Mérida el 16/11/1994, registrado bajo el N° (sic) 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre; o, en su defecto, este Tribunal lo obligue a ello.

SEGUNDO

de ser el caso, en conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, que el Tribunal fije un término para que el demandado cumpla con su obligación fundamental.

Pido a la autoridad judicial, muy respetuosamente, que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el presente proceso ordene el registro de la sentencia definitivamente firme al registro Público del Municipio (sic) Libertador del estado Mérida.

Pido a la autoridad judicial, muy respetuosamente, cite al ciudadano M.Á.M.A., parte demandada, en la siguiente dirección: frente al Parque o Plaza Las Heroínas, calle 24, casa N° 8-139, local 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.

El valor de la presente demanda lo fijo en la cantidad de doscientos mil noventa bolívares (Bs. 200.090), que equivalen a mil setenta Unidades Tributarias (1.070 U.T.).

Pido a la autoridad judicial, muy respetuosamente, que esta demanda sea admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Acompaño la siguiente documentación:

1) Copias certificadas de actas contenidas en el expediente signado bajo la nomenclatura N° 6878, juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, constante de once (11) folios útiles marcada “A”, que contiene la Sentencia pasada en autoridad de rosa juzgada proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Marida en fecha 29 de abril de dos mil once (2011), Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, Parte Demandante: C.A.A.; Parte Demandada: M.Á.M.A., en el cual éste reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 29 de marzo de 2008, instrumento en que fundamento la presente pretensión.

2) Copia certificada de documento registrado el 16/11/1994 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Marida el 16/11/1994, registrado bajo el N° 24, Protocolo 1, Tomo 17, Trimestre 4°, constante de cinco (5) folios útiles marcado “B”.

3) Copia certificada de Partida de Defunción de J.M.M.A., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, asentada en el Libro de Defunción llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. año 2006, bajo el N° 53, constante de tres folios útiles marcado “C”.

No presento el certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral relacionada con el demandado porque éste se negó rotundamente a proporcionarme una copia simple. En todo caso, en la oficina correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en Mérida (SENIAT) se encuentra en original la información correspondiente. (…)

CAPITULO IV

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2014 (fs. 42-43), el ciudadano M.Á.M.A., asistido por el abogado en ejercicio J.L.C.U., parte demandada, opuso cuestiones previas en los términos que se resumen a continuación:

Encontrándome dentro del lapso legal establecido para dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, intentada en mi contra por el ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.049.228, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 53.070, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, tal y como consta de los autos del Expediente demarcado con el N°. 7.611, que cursa por ante ese Tribunal, en vez de dar CONTESTACIÓN a la misma, opongo la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por defecto de forma del Libelo y Acumulación Prohibida.

Ciudadana Juez, el accionante C.A.A., en su libelo de demanda solicitó lo siguiente:

PRIMERO

Que yo cumpliera voluntariamente con la obligación de otorgarle el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble indicado en el Expediente N°. 7.611.

SEGUNDO

Que el Tribunal fijará un término para que yo cumpliera con la obligación fundamental.

TERCERO

Que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el proceso, ordenara el registro de la sentencia definitivamente firme al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Como podrá apreciar, ciudadana Jueza, el demandante, tiene una gran confusión sobre lo que realmente solicita, por cuanto pide i) que yo cumpla voluntariamente, ii) que el Tribunal fije un término y iii) que se registre la sentencia que se dicte en el proceso que nos ocupa, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de la demanda y además acumula indebidamente tres (03) pretensiones que se excluyen mutuamente. (subrayado agregado).

CAPITULO V

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA

La parte actora, en el lapso probatorio de la incidencia (art. 351 C.P.C), presentó escrito en fecha 21 de marzo de 2014 (fs. 45-50), en los siguientes términos:

En efecto, mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) por el ciudadano M.Á.M.A., venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.074.342, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado J.L.C.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.048.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.852, de igual domicilio y civilmente hábil, consigna en dos (2) folios útiles escrito de cuestiones previas; y en este escrito, fechado a su presentación, manifiesta que en vez de dar contestación al fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito de oposición de las cuestiones previas se expresa lo siguiente:

Omissis

Encontrándome dentro del lapso establecido para dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, intentada en mi contra por el ciudadano C.A.A. (...) por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (...), en vez de dar CONTESTACIÓN a la misma, opongo la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por defecto de forma del Libelo y Acumulación Prohibida.

Ciudadana Juez, el accionante (...) en su libelo de demanda en el folio dos (02) en donde identifica como PETITORIO, solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que yo cumpliera voluntariamente con la obligación de otorgarle el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble indicado en el Expediente N° 7.811.

SEGUNDO: Que el Tribunal fijará (sic) un término para que yo cumpliera con la obligación fundamental.

TERCERO: Que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el proceso, ordenara el registro de la sentencia definitivamente firme al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Como podrá apreciar, Ciudadana Jueza, el demandante, tiene una gran confusión sobre lo que realmente solicita, por cuanto pide: i) que yo cumpla voluntariamente, ii) que el Tribunal fije un término y iii) que se registre la sentencia que se dicte en el proceso que nos ocupa, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de la demanda y además acumula indebidamente tres (03) pretensiones que se excluyen mutuamente.

Omissis

De la transcripción parcial del texto del escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano M.Á.M.A., parte demandada, asistido de abogado, se evidencia palmariamente que él se limita tan solo a repetir en los mismos términos lo que se expresa en el escrito libelar.

Así es, en el escrito libelar se solicita, en nombre propio y en defensa de mis derechos e intereses, en el capítulo III correspondiente al PETITORIO, lo siguiente:

III

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, mediante el presente escrito demando por vía ordinaria al ciudadano M.Á.M.A., ya plenamente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA con la finalidad de:

PRIMERO: Que cumpla voluntariamente su obligación de otorgarme el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Marida de los derechos y acciones hereditarios que me vendió sobre el inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas con sus terreno propio…

.

SEGUNDO

de ser el caso, en conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, que el Tribunal fije un término para que el demandado cumpla con su obligación fundamental.

Pido a la autoridad judicial, muy respetuosamente, que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el presente proceso ordene el registro de la sentencia definitivamente firme al registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida”.

Al confrontarse la parte del texto transcrito del escrito bajo examen y el texto correspondiente del escrito libelar cabeza de la presente causa, resulta lo siguiente: El demandado, asistido de abogado, expone:

Ciudadana Juez, el accionante (...) en su libelo de demanda en el folio dos (02) en donde identifica como PETITORIO, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que yo cumpliera voluntariamente con la obligación de otorgarle el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble indicado en el folio tres (03) del Expediente N° 7.611

(Escrito de exposición de las cuestiones previas).

Es lo mismo que se expresa en el escrito de demanda:

III

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, mediante el presente escrito demando por vía ordinaria al ciudadano J.A.M.A., ya plenamente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA con la finalidad de:

PRIMERO: Que cumpla voluntariamente su obligación de otorgarme el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de los derechos y acciones hereditarios que me vendió sobre el inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas con sus terreno propio...

(Escrito libelar).

El demandado, asistido de abogado, expone:

SEGUNDO: Que el Tribunal fijará un término para que yo cumpliera con la obligación fundamental

(Escrito de exposición de las cuestiones previas).

Es lo mismo que se expresa en el escrito de demanda:

SEGUNDO: de ser el caso, en conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, que el Tribunal fije un término para que el demandado cumpla con su obligación fundamental

(Escrito libelar).

El demandado, asistido de abogado, expone:

TERCERO: Que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el proceso ordenara el registro de la sentencia definitivamente firme al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida

(Escrito de exposición de las cuestiones previas).

Es lo mismo que se expresa en el escrito de demanda:

Pido a la autoridad judicial, muy respetuosamente, que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el presente proceso ordene el registro de la sentencia definitivamente firme al registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida

(Escrito libelar).

Y para explanar lo que había dejado expresado precedentemente, el prenombrado demandado, asistido de abogado, termina con la siguiente reiteración lacónica, respecto a su escrito de oposición de las cuestiones previas, relacionado con el escrito libelar:

Como podrá apreciar, Ciudadana Jueza, el demandante, tiene una gran confusión sobre lo que realmente solicita, por cuanto pide: i) que yo cumpla voluntariamente, ii) que el Tribunal fije un término y iii) que se registre la sentencia que se dicte en el proceso que nos ocupa, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de la demanda y además acumula indebidamente tres (03) pretensiones que se excluyen mutuamente

.

De modo que del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que, según la conexión de ellas entre sí y la intención del demandado, asistido de abogado, emerge que lo que el referido ciudadano tiene por oposición de cuestiones previas no es más que duplicación o donación de los mismos términos en que se formula el petitorio en el escrito libelar, razón por la cual el suscrito al no encontrar en éste defectos u omisiones a fin de proceder a subsanarlas, he optado por no subsanarlas y, en su lugar, pruebo que el libelo sí llena los requisitos de ley.

Y, a mayor abundamiento, se invocan las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

En cuanto a la primera parte del ordinal 6°, el escrito libelar llena los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por tanto, no presenta defecto u omisiones de forma. En efecto, establece dicho artículo:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Y estos requisitos se llenan en el libelo de la siguiente forma:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda

.

“CIUDADANO:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SU DESPACHO.-

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante, y del demandado y el carácter que tiene

.

Yo, C.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.070, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, procediendo en esta acto en nombre propio y en defensa de mis derechos e intereses...

.

...mediante el presente escrito demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA al ciudadano M.Á.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.074.342, de igual domicilio y civilmente hábil

.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro

.

No aplica.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sí fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

...todos los derechos y acciones (...) sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas signada con el N° 1-40 con su terreno propio, ubicado en el sitio denominado B.V., Aldea S.B., hoy Sector B.V., jurisdicción del antiguo Municipio El Llano, ahora Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador, del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: una calle que llega hasta el ramal de la carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; FONDO: terreno del Dr. Padilla, separa cerca de alambre y bases de concreto; COSTADO DE ARRIBA: terreno de L.M.R., y COSTADO DE ABAJO: terreno de J.A.C.P., separa paredes de tapia. En el documento de propiedad el inmueble antes descrito aparece signado con el número cívico 1-40, en el documento privado de venta en cuestión también aparece signado con el número cívico 1-40, y en el dintel de la fachada al mismo inmueble el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida colocó una placa de metal con el número cívico 40-1, De manera que el inmueble identificado en el documento de propiedad y en el instrumento privado en cuestión con el número cívico 1-40, y el asignado por el Departamento de Catastro de la Alcaidía del Municipio Libertador del estado Mérida con el número cívico 40-1...

.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

.

...La relación de los hechos (...), con las pertinentes conclusiones...

.

“En fecha 29 de marzo de 2008 el ciudadano M.Á.M.A. vendió vía privada a favor de quien suscribe todos los-derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas signada con el N° 1-40 con sus terreno propio, ubicado en el sitio denominado B.V., Aldea S.B., hoy Sector B.V., jurisdicción del antiguo Municipio El Llano, ahora Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador, del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: una calle que liega hasta el ramal de la carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; FONDO: terreno del Dr. Padilla, separa cerca de alambre y bases de concreto; COSTADO DE ARRIBA: terreno de L.M.R., y COSTADO DE ABAJO: terreno de J.A.C.P., separa paredes de tapia. Los referidos derechos y acciones les corresponden al ciudadano M.Á.M.A. por su condición de hijo legítimo y heredero de su padre J.M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.001.991, fallecido ab intestato el 5 de octubre de 2006, quien había adquirido la propiedad del inmueble en cuestión según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador, del Estado Mérida el 16/11/1994, registrado bajo el N° 24, Protocolo 1, Tomo 17, Trimestre 4°. Esos derechos y acciones el referido ciudadano me los vendió por el precio de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19,000), los cuales pagué en el momento de la suscripción del documento al ciudadano M.Á.M.A. y éste los recibió en moneda de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a su entera y cabal satisfacción.

El 5 de noviembre de 2010 interpuse demanda por vía principal ante un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida con la finalidad de que el ciudadano M.Á.M.A. reconociera el contenido y firma del instrumento privado de marras fechado 29 de marzo de 2008, y dentro del juicio el prenombrado ciudadano se presentó al Tribunal voluntariamente asistido de abogado y reconoció sin ninguna coacción que, en efecto, él era el autor de ese documento y que a través del mismo él me había vendido pura y simple, perfecta e irrevocable, los derechos y acciones hereditarios consabidos y que, en consecuencia, reconocía su contenido y firma, y el 29/04/2011 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida lo homologó y lo pasó en autoridad de cosa juzgada en el expediente signado bajo la nomenclatura N° 6878.

Ahora bien, ciudadano Juez, por resultar infructuosas las gestiones realizadas para que el vendedor cumpla con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, documento que debe otórgamelo debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del fugar del inmueble, a fin de que me transfiera formalmente los derechos y acciones vendidos y, consecuencialmente, el título de propiedad del inmueble de marras en la medida que a él le corresponde, es la razón por la cual acudo ante usted, muy respetuosamente, para demandar, corno en efecto mediante el presente escrito demando, al ciudadano M.Á.M.A., ya identificado, a fin de que voluntariamente cumpla su obligación contractual de otorgarme el título de propiedad ante la Oficina Subalterna del lugar del inmueble o, en su defecto, este Tribunal lo obligue a ello.

...los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

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II

DEL DERECHO

El Código Civil establece que la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por sucesión, entre otros medios de adquisición y transmisión de la propiedad (Art 796); que la apertura de la sucesión tiene lugar en el momento en que una persona con patrimonio fallece (993), y que ese patrimonio pasa en propiedad de los llamados a suceder cuando, adecuado al presente caso, tome el título o cualidad de heredero mediante la ejecución de un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero (Art. 1.002), donde “la ejecución de un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia” puede ser, entre otros, la enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios (Art. 1.004).

En este sentido, el 5 de octubre de 2006 el ciudadano J.M.M.A. falleció ab intestato, y el 29 de marzo de 2008 el ciudadano M.Á.M.A. vendió vía privada a favor de quien suscribe, en los términos ya expresados, los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble que arriba queda descrito y se indican los datos de registro, el cual era propiedad del de cujus en referencia. La venta de esos derechos y acciones es de fecha posterior al fallecimiento del causante, como el ciudadano M.Á.M.A. es hijo legítimo del finado J.M.M.A., al suscribir ese documento privado de enajenación de sus derechos hereditarios aceptó la herencia de su padre causante y, por tanto, adquirió la copropiedad del inmueble, porque con esa enajenación él ejecutó un acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar la herencia. Esa manifestación de aceptar la herencia del inmueble y de enajenarlo cobra mayor importancia cuando el demandado ratificó y reconoció judicialmente el documento privado en su contenido y firma.

Ahora bien, el demandado se obligó vía privada, y lo ratificó judicialmente, a transferirme la propiedad de los derechos y acciones hereditarios en los términos arriba expresados, que le corresponden sobre el inmueble que aquí se indica la descripción y los datos de registro, y el suscrito me obligué a pagarle el precio (Art. 1.474), cuya obligación ya cumplí pagándole a él el precio en el acto de la suscripción del documento (Art. 1.527). El contrato de venta en cuestión tiene fuerza de ley entre el demandado y el suscrito, y, respecto a su revocación, por ningún concepto y jamás se conseguirá mi consentimiento, y la ley no prevé ninguna causa para su revocación (Art, 1.159); el demandado debe ejecutar de buena fe no solamente lo que expresó en el documento de esa venta, sino todas las consecuencias que se derivan de él, entre ello otorgarme el documento debidamente registrado (Art. 1.160, en concordancia con el Art. 1.488), porque él manifestó legítimamente su consentimiento y firmó la venta vía privada y la ratificó judicialmente, y el suscrito desde 1993 vivo en el inmueble (Art. 1.161). Como el demandado no quiere ejecutar su obligación de otorgarme el documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar del inmueble, elijo demandarlo y mediante el presente escrito efectivamente lo demando para que cumpla voluntariamente esa obligación o, en su defecto, la autoridad judicial lo obligue a ello, con los daños y perjuicios (Art. 1.167), en el término que fije el Tribunal (Art. 1.212)”.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas

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No aplica.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

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No aplica.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

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Pido a la autoridad judicial, muy respetuosamente, cite al ciudadano M.A.M.A., parte demandada, en la siguiente dirección: frente al Parque o Plaza Las Heroínas, calle 24, casa N° 8-139, local 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En cuanto a la segunda parte del ordinal 6°, el escrito libelar no violenta el artículo 78 eiusdem, en vista de que no presenta ninguna acumulación prohibida.

En efecto, establece el artículo 78:

“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La pretensión es definida por la doctrina como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código civil de 1987, VOLUMEN II. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Pág 89, EDITORIAL EX LIBRIS, Caracas 1991).

En este sentido, la presente causa versa sobre una sola pretensión, no sobre varias pretensiones, y la demanda no ha sido reformada, y consiste en que afirmo un solo interés jurídico frente al demandado, ciudadano M.Á.M.A., plenamente identificado en autos, que existe un solo contrato de compraventa por cumplir suscrito vía privada fechado veintinueve (29) de marzo de dos mil (2008), mediante el cual él vendió a favor de quien suscribe todos los derechos y acciones hereditarios que le corresponde sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas signada con el N° 1-40 con su terreno propio, en los términos expresados en el libelo; y exclusivamente sobre esta pretensión se explanan los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se pide, demanda o solicita a la autoridad judicial competente ordene al demandado a fin de que voluntariamente cumpla con esa obligación contractual o, en su defecto, el Tribunal lo obligue a ello mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que reconozca el interés jurídico que se afirma.

En consecuencia, se evidencia que en la presente demanda no se realiza la inepta acumulación de pretensiones, así como también se evidencia que el ciudadano M.M.A., parte demandada, asistido de abogado, no determina ni explica cuáles contrarias entre sí; o por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, todo de conformidad con el artículo 78 eiusdem; porque no basta con invocar en forma genérica las cuestiones previas, sino que es deber de la parte que las promueve indicar pormenorizadamente en qué consisten esos defectos u omisiones para el mejor desenvolvimiento del proceso y la aplicación de ja justicia sin dilaciones, a fin de que el suscrito procediera a corregirlos ajustado a la ley, y la autoridad judicial pueda apreciar en su decisión su veracidad o no, porque en materia civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por todo lo expuesto, lejos de verificarse defectos u omisiones en el escrito de la demanda, o argumentos esgrimidos lógicamente para demostrar la existencia de esos defectos u omisiones para contribuir con el curso normal del proceso, lo que sí constata con la oposición de las cuestiones previas es que son manifiestamente infundadas, por tanto, se presume, y así se va a demostrar en el curso del juicio, que hay un atisbo de temeridad o mala fe por la parte demandada y su abogado que lo asiste, al deducir en el proceso defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que se refiere al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo el demandado que:

(…) opongo la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por defecto de forma del Libelo y Acumulación Prohibida

…omissis…

el demandante, tiene una gran confusión sobre lo que realmente solicita, por cuanto pide i) que yo cumpla voluntariamente, ii) que el Tribunal fije un término y iii) que se registre la sentencia que se dicte en el proceso que nos ocupa, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de la demanda y además acumula indebidamente tres (03) pretensiones que se excluyen mutuamente.

Así que, acerca de la cuestión previa opuesta, en criterio de quien suscribe, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la ocasión resulta también pertinente, en los términos siguientes:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52) (Pág. 269)

Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), prosigue el citado autor señalando:

En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (…) (CSJ, Sent. 17-11-88) (Pág. 302).

Por su parte, el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado agregado).

En tal sentido, analizadas las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que, en el caso en referencia, en ningún momento existen pretensiones que se excluyen mutuamente, ni que sean contrarias a derecho ni mucho menos que sus procedimientos sean incompatibles, pues se trata efectivamente de una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debiéndose desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano M.Á.M.A., asistido por el abogado en ejercicio J.L.C.U., parte demandada. Así se declara.

SEGUNDO

En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo, todo ello según dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:20 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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