Decisión nº 101 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoPerención De Instancia

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de mayo de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 368-2000

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos A.C.G.T.D.C. y J.B.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.556.429 y V- 1.520.751 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.716.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos H.G.M. y L.S.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.447.093 y V- 13.037.098 en su orden y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2000 y la última actuación procesal de las partes se ejecutó el día 23 de enero de 2001, sin que a partir de esta fecha las partes ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial, hayan ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

PARTE MOTIVA

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro M.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En el caso de autos, las partes no tienen interés en que se les administre justicia, habida cuenta que no han realizado una sola de las obligaciones que le impone la Ley. Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

.

Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:

… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)

(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)

De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, instaurado por los ciudadanos A.C.G.T.D.C. y J.B.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.556.429 y V- 1.520.751 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, contra los ciudadanos H.G.M. y L.S.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.447.093 y V- 13.037.098 en su orden y de este domicilio, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 101, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares/Secretaria

Exp. Nº 368-2000

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda

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