Decisión nº 006-01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2009-000002

SENTENCIA

INDICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11839.540

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado F.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nros. V- 1.585.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL Br. R.R..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 12 de Enero de 2009, con ocasión del juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Abogado F.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nros. V- 1.585.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, quien actúa en nombre y representación de A.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11839.540, en contra del HOSPITAL Br. R.R.d.S.B.d.B., del Municipio E.Z., del Estado Barinas.

En fecha 12 de Enero de 2009, se dicta auto y se da por recibida la demanda y se ordena su revision por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

En fecha 14 de Enero, este Juzgado dicta auto ordenando corregir el libelo de la demanda y se abstiene de admitirlo por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual obra a los folios 15 y 16; apercibiendo al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarara la inadmisibilidad en la presente acción.-

En fecha 19 de Enero del presente año, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado F.A.G.C., presenta escrito de corrección constante de diez (10) folios útiles.

Vista la corrección presentada, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la acción intentada:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 13 de Octubre de 1992, para el HOSPITAL Br. R.R.d.S.B.d.B., del Municipio E.Z., del Estado Barinas., desempeñándose como “Aseadora (suplente eventual), hasta el 30 de Julio de 2007, simultáneamente prestó sus servicios como Ayudante de Servicio de Cocina, siendo trabajadora suplente (Personal Obrero), mediante contratos reiterados que la califican como trabajadora a tiempo indeterminado; pero que a partir del 16 de Agosto de 2007, fue designada como personal fijo en esta institución de salud, para ejercer funciones como Ayudante de Servicio de Cocina, según Código 39187 y devengando una remuneración diaria de Veintiséis con veintisiete Bolívares (26,27), para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) mensuales, y de Cesta Ticket por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F.376,00) para un monto general de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.176,00) mensuales como último salario.

Que en fecha 23 de Abril de 2008 hasta el 05 de Noviembre de 2008, contajo una enfermedad (Tuberculosis Pulmonar), serie positiva, que la mantuvo en tratamiento y reposo durante seis (06) meses, la cual evolucionó satisfactoriamente, pero de dicha enfermedad presenta crisis de Asma Bronquial y que por esta razón el Dr. C.A. CONTRERAS., Médico Neumonologo, Especialista en Vías Respiratorias sugiere que debe cambiar del ambiente o actividad laboral.

Que después de haber pasado la penosa enfermedad y estar restablecida totalmente, se trata de reincorporar al trabajo, no siendo posible por falta de autoridad del Director del Centro Dispensador de salud y el Jefe de Recursos Humanos, que la tienen de departamento en departamento y hasta los momentos no se le ha designado una actividad fija que garantice su salud y asegure su protección física y emocional, por lo que ha sido discriminada, marginada al extremo de exigirle la renuncia, encontrándose en una situación jurídica al negarle la estabilidad laboral, por parte de los ciudadanos: Dr. L.C., Director del Hospital Br. R.R., de S.B.d.B. y del Licdo J.T.V., Jefe de Personal (encargado) del Hospital antes mencionado, en virtud que no la pueden tener mas en el cargo, donde según su decir ha entregado gran parte de su vida negándole el derecho.

Solicita la Calificación del Despido, por violación al derecho al trabajo, estabilidad laboral, daño emocional y psicológico; al no aceptarla en ningún Departamento del Hospital Br. R.R., después de haber pasado una penosa enfermedad, y estar restablecida totalmente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

• La mujer en estado de gravidez;

• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo prorrogada dicha inamovilidad, según decreto Nº 5752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 30.090 de fecha 02 de Enero de 2009. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

De acuerdo a lo anterior, y según Decreto Nº 6052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de mayo de 2.008, se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00)SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.f.799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 26,64 ) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2.008”

Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, alega la propia trabajadora, que la para la fecha de su despido, devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00); monto inferior al establecido en el Decreto referido, es decir que no supera el monto de los tres salarios mínimos (Bs. F. 2.397,69), para acceder a la vía judicial; y visto que el trabajador al momento de interponer la presente acción por Despido Indirecto, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, hace inferir a esta Juzgadora que la accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

En virtud a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem y el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la citada Ley el cual dispone:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato….

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por la ciudadana A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.839.540. Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ TITULAR

Abg. Ruthbelia Paredes

EL SECRETARIO,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.

EL SECRETARIO,

Abg. J.V..

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