Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006935

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), los abogados C.C.D., A.C.L., D.N., A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.227.621, 15.871.106, 13.992.215 y 17.712.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.741, 118.080, 72.805 y 162.972, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, como ciudadanos en defensa de la tutela de los derechos e intereses difusos de los habitantes de la parroquia ecológica de Caricuao, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse puesto en marcha por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, un Plan Residencial de Viviendas en el m.d.P.d.V. para la Emergencia 2011-2012, en un terreno de siete mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (7.334 mts2), que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cedió en comodato hace veinte (20) años a la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), en las Zonas UD-5 y UD-6 de Caricuao.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de autos y al respecto, observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.

Por otra parte, en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Ahora bien, respecto a las acciones donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, en sentencia N° 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), la Sala Constitucional señaló, en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esa Sala Constitucional conocer y decidir este tipo de demanda hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.

Es así como, la normativa en referencia fue dictada en la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya primera publicación en la Gaceta Oficial data del 29 de julio de 2010, bajo el N° 5.991 Extraordinario, en cuyo artículo 146 se discriminó si la demanda posee trascendencia nacional o no para determinar la competencia de esta Sala Constitucional, pues, de no ser así el conocimiento correspondería al tribunal de primera instancia en lo civil de la localidad donde los hechos se hubieran originado.

En el caso sub exámine, la acción por derechos colectivos fue interpuesta el 28 de junio de 2011, esto es, con posterioridad a la reforma legislativa en referencia, lo cual determina la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con base a los criterios jurisprudenciales imperantes y de conformidad con el artículo 146 supra indicado. Siendo ello así, se observa que los accionantes refirieron en el escrito libelar que actuaban con el fin de perseguir la tutela de sus derechos, y los intereses colectivos y difusos de todos los habitantes de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse puesto en marcha por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, un Plan Residencial de Viviendas en el m.d.P.d.V. para la Emergencia 2011-2012, en un terreno de siete mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (7.334 mts2), que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cedió en comodato hace veinte (20) años a la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), en las Zonas UD-5 y UD-6 de Caricuao. por tanto, este Juzgado, congruente con la doctrina sentada en el fallo citado se declara incompetente, para conocer de la presente acción de amparo constitucional. . En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados C.C.D., A.C.L., D.N., A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.227.621, 15.871.106, 13.992.215 y 17.712.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.741, 118.080, 72.805 y 162.972, respectivamente, como ciudadanos en defensa de la tutela de los derechos e intereses difusos de los habitantes de la parroquia ecológica de Caricuao, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse puesto en marcha por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, un Plan Residencial de Viviendas en el m.d.P.d.V. para la Emergencia 2011-2012, en un terreno de siete mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (7.334 mts2), que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cedió en comodato hace veinte (20) años a la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), en las Zonas UD-5 y UD-6 de Caricuao.

SEGUNDO

Ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp Nro. 006935.-

Armando.

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