Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Los ciudadanos A.M.C.d.G., J.G.G.C., C.E.G. y MERBE E.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.135.899, 6.887.593, 6.251.695 y 13.853.634, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: S.N.G., letrada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.896.

PARTE DEMANDADA

La ciudadana D.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.979.975 APODERADA JUDICIAL: F.L.D.R., letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.605.

MOTIVO

PARTICIÓN

I

Objeto de la pretensión: Un inmueble identificado como un apartamento con el Nº 303, ubicado en 3er piso del Edificio “Residencias 26”, de la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas Pelota a Punceres, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Con motivo de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.M.C.d.G., J.G.G.C., C.E.G.C. en contra de la ciudadana D.J.S., ejerció recurso de apelación la abogada F.L. en representación de la parte accionada, el cual fue oído en ambos efectos el 16 de abril de 2009.

Posteriormente, por distribución se remitieron los autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 22 de mayo de 2009, fijándose el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 06 de agosto de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada S.N.G., en su condicion de apoderada judicial de los ciudadanos A.M.C.d.G.C., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C. (parte actora), demandaron por Partición a la ciudadana D.J.S., ordenándose su emplazamiento.

Verificada la citación personal de la ciudadana D.J.S., mediante escrito del 22 de septiembre de 2003, la mencionada ciudadana, asistida por abogada, hizo oposición a la Partición, negando y contradiciendo los hechos.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas por ante el Juzgado de Instancia, todas las partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada promovió documentales; la parte accionante promovió documentales, telegrama y testimonial.

Por diligencia del 28 de octubre de 2003 la parte demandada negó y desconoció el telegrama consignado por la parte actora junto a su escrito de pruebas. Sin embargo, el Juzgado de Instancia por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En la oportunidad acordada para la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora, mediante acta del 12 de enero de 2004 el A-quo declaró desierto dicho acto.

Mediante escritos del 02 de abril de 2004 las partes presentaron informes ante el Tribunal de Instancia, presentando posteriormente observaciones a dichos informes sólo la representación de la parte actora, la abogada F.A.L.d.R. el 15 de abril de 2004.

Por decisión del 26 de septiembre de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda de Partición incoada por los ciudadanos A.M.C.G., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C. en contra de la ciudadana D.J.S., ejerciendo recurso de apelación el 03 de abril de 2009 la abogada F.L., apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos el 16 de abril de 2009.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor de turno y luego de realizada la insaculación respectiva le correspondió el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales efectos el 22 de mayo de 2009.

En su oportunidad la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes, el cual no tuvo posteriormente observaciones.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la accionada, opuso su falta de cualidad para sostener la presente acción, esta Alzada se adentra a la resolución del mencionado punto previo.

De la Falta de Cualidad e interés

La cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona a quien la Ley concede la acción; y una relación de identidad lógica entre el demandado y la persona concreta contra quien la Ley concede la acción.

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L., señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

. (CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993)

En tal sentido, aduce la representación judicial de la parte demandada que existe falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de que nunca se ha servido de cosa común porque la ciudadana D.J.S. es la única propietaria y dueña.

Asimismo, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la demandada adujo que la cualidad aducida por ella no fue analizada ni valorada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia al momento de sentenciar

Esta Alza.O.:

En el caso de autos, la presente acción de partición tiene por objeto un bien inmueble identificado como un apartamento con el Nº 303, ubicado en 3er piso del Edificio “Residencias 26”, de la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas Pelota a Punceres, del Municipio Libertador del Distrito Capital, se deriva de autos, que la demandada sí tiene una vinculación sustancial con la acción, en virtud de que los accionantes alegan un derecho del cual la demandada niega su existencia, independientemente de la procedencia o no de la misma, existiendo por lo tanto relación recíproca de identidad entre la actora y la demandada.

Asimismo, de autos se desprende que el A-quo en su decisión del 26 de septiembre de 2008, la cual es objeto de análisis ante esta Superioridad, si analizó el punto referido a la falta de cualidad, ya que del folio 165 se desprende que el A-quo analizó dicha defensa, señalando “que se debe despejar la duda del carácter con el cual actúan los demandadantes”, y posteriormente estableció que “se evidencia fehacientemente que los demandantes son legítimos herederos del de cujus C.E.G. GUILLEN”.

Ahora bien, de la lectura del escrito de oposición y de la sentencia recurrida, se observa que la demandada opone su propia falta de cualidad y no la del accionante, por el contrario siempre reconoce la cualidad de herederos de la parte actora. Sin embargo el A-quo se pronunció fue sobre la falta de cualidad del accionante y no de la demandada, que tal como se señaló precedentemente, la ciudadana D.J.S. sí tiene una vinculación sustancial con la acción, en virtud de que sobre el bien inmueble identificado ab inito, los accionantes alegan un derecho, el cual la demandada niega su existencia aduciendo la entera propiedad del bien in comento, independientemente de la procedencia o no de la misma, existe una relación recíproca de identidad entre la actora y la demandada.

De ahí, que bajo una motivación diferente deba negarse la falta de cualidad opuesta por la demandada, teniendo la misma cualidad para sostener la acción, al igual que los accionantes quienes son herederos del de cujus tal como lo estableciera el A-quo. En consecuencia, el referido punto previo denunciado por la parte accionada resulta improcedente.

IV

MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento de la misma.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la demanda que por Partición incoaran los ciudadanos A.M.C.G., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C. en contra de la ciudadana D.J.S..

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado A-quo estableció lo siguiente:

(…)Ahora bien, decidido lo anterior, es menester analizar el documento de compra venta del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual riela en copia certificada a los folios 10,11,12,13,14,15, así las cosas tenemos que: dicho documento es un instrumento público, ya que el mismo está otorgado con todas las solemnidades que establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, con lo que el mismo es erga omnes, es decir, oponible a todas las personas o terceros ajenos al contrato allí celebrado, a tenor del contenido del artículo 1359 ejusdem; consta del mismo que en fecha 25 de septiembre de 1985 el ciudadano C.E.G.G. y la ciudadana D.J.S. adquirieron el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas de Pelota a Punceres, apartamento Nº 303, del 3er piso del edificio denominado Residencias 26, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Del mismo se evidencia que al ciudadano C.E.G.G., causante de los demandantes, le corresponde la mitad de dicho bien inmueble, según las reglas que rigen la comunidad ordinaria de bienes.

La demandada opone al anterior documento los acompañados por ella al escrito de contestación de la demanda, constituidos por el de liberación de hipoteca otorgado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en fecha 8 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 81, tomo 119 , presentado pro ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital y el contrato de cesión de derechos autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Vargas del Distrito Federal el 3 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 19, Tomo 11 del los libros de autenticaciones, señala que de ambos consta que es ella y no otra persona la propietaria del bien inmueble cuya partición se reclama.

Ahora bien, en relación al documento de liberación de hipoteca, otorgado por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital por el representante del acreedor, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y la demandada D.J.S., en su carácter de codeudora, este Tribunal señala que si bien el mismo está otorgado con las solemnidades del instrumento público, éste no puede ser opuesto como documento de propiedad del inmueble a favor de la demandada, ya que en éste se señala que se está liberando la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mismo, en virtud de haberse pagado el crédito que ella garantizaba.

Establece el Código Civil Venezolano en el artículo 1920, los actos que están sometidos a la solemnidad del registro, el ordinal 1º dice: Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Con lo que tenemos que al no ser debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo el mismo solo tiene validez entre los intervinientes en dicho acto. Así se decide.

De este instrumento se evidencia, que la demandada culminó de pagar al acreedor hipotecario el crédito otorgado a los comuneros para la compra del inmueble con posterioridad a la muerte del comunero ciudadano C.E.G.G., ya que el documento de liberación de la hipoteca tiene fecha 4 de julio de 2003 y la muerte del de cujus aconteció el 25 de enero de 1995, con lo que ella tendrá un derecho de repetición contra los demandantes de lo que ha pagado a nombre de ambos comuneros. Así se decide

Ahora bien el segundo documento señalado por la demandada, esta constituido por una cesión de derechos que le hiciera el de cujus a la demandada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal el 3 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 19, Tomo 11 del los libros de autenticaciones; este documento no puede ser opuesto a terceros al no haber sido protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, según lo establece el artículo 1920 del Código Civil Venezolano, a su vez el artículo 1488 eiusdem establece que la tradición legal de los bienes inmuebles se efectúa con el otorgamiento del documento de propiedad por ante el Registro respectivo. Así se decide.

En relación a está cesión, la demandante impugna dicho documento ya que señala que el ciudadano C.E.G.G., no podía disponer a un cien por ciento de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble que tenia en comunidad con la demandada, al estar legítimamente casado con la ciudadana A.M.C.d.G., a quien le correspondía la mitad de esos derechos, en virtud del artículo 148 del Código Civil Venezolano, ya que no consta en autos que hubiere convención en contrario. Por lo que considera esta Sentenciadora que dicha impugnación debe prosperar, y así se decide.

Ahora bien, establecido el carácter con el que actúan los demandantes; establecido que el bien inmueble objeto de la presente demanda, pertenecía por mitad al ciudadano C.E.G.G.; según quedó demostrado del instrumento contentivo del documento de propiedad del mismo, se puede colegir que a los demandantes les asiste la razón al pretender la partición de dicho bien y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal acoge la demanda de partición incoada, y así se decide.

Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria de Bienes intentada por los ciudadanos A.M.C.d.G., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C. contra la ciudadana D.J.S., ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las 11: 00 a .m del décimo día de despacho siguiente a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)

(Sic.)

En contra de la referida decisión interpuso recurso de apelación la abogada F.L., el cual fue oído en ambos efectos.

Mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada la abogada F.A.L., apoderada judicial de la ciudadana D.J.S., manifestó:

• Que en la oportunidad de la contestación se opuso a la partición por considerar que la demandada ciudadana D.S. es propietaria en un cien por ciento (100%) del inmueble que se pretende partir;

• Que la falta de cualidad alegada por la accionada no fue analizada ni valorada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia al momento de sentenciar, punto resuelto precedentemente por ésta Superioridad;

• Que el A-quo solo analizó y valoró los documentos donde los demandantes tienen cualidad de herederos, condición que no es negada;

• Que del documento de Liberación emitido por el Banco de Venezuela se evidencia la culminación del pago del acreedor hipotecario, el cual lo efectuó la ciudadana D.J.S. en su condición de dueña del inmueble objeto de partición;

• Que ya los derechos del inmueble objeto de partición habían sido cedidos, no pudiendo pretender la actora beneficiarse del pago total del mismo y de los ajustes por inflación, intentando de despojar a la ciudadana D.J.S. (demandada) de su propiedad;

• Que no se negó la cualidad de cónyuge e hijos herederos del causante C.G., lo que se desconoció e impugnó fue la declaración Sucesoral complementaria del 20-06-2003;

• Que se alegó la falta de cualidad de ambas partes tanto para intentar la demanda como para sostenerla;

• Que consta que el ciudadano C.E.G.d. estado civil soltero, en fecha 03 de febrero de 1994 cedió y traspasó todos sus derechos y acciones correspondientes al cincuenta por ciento del apartamento objeto de partición que conjuntamente adquirió con la demandada;

• Que la oportunidad procesal para impugnar el documento denominado contrato de cesión de derechos, era dentro de los cinco días siguientes de producidas, ya que fueron anexadas al momento que se dio contestación a la demanda, no durante el lapso de pruebas como lo hizo la actora ya que es extemporáneo;

• Que fue la demandada la que con dinero del producto de su trabajo pagó la totalidad del inmueble;

• Que la demandada consignó una serie de documentos constitutivos de opción de compra del inmueble, informes médicos, recibos de los servicios tales como gas, agua, luz teléfonos, pagos de las letras, soportes de la hipoteca, los cuales no fueron valorados por el Tribunal A-quo.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Partición incoada por los ciudadanos A.M.C.D.G., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C. en contra de la ciudadana D.J.S., alusiva a un inmueble identificado como un apartamento con el Nº 303, ubicado en 3er piso del Edificio “Residencias 26”, de la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas Pelota a Punceres, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

Mis mandantes previamente identificados, son propietarios del CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble (…).-El descrito inmueble fue adquirido por los ciudadanos: CAROLOS E.G.G. y D.J.S., tal como se evidencia en la copia del documento de compra venta que anexamos a este escrito, y mis mandantes lo hubieron por derecho de representación del causante C.E.G.G., quien falleció en la Ciudad de Caracas el 25 de enero de 1.995, tal como consta en la copia del Acta de Defunción(…). Ahora bien , la otra comunera propietaria del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble es la ciudadana D.J.S., (…) quien se ha mantenido viviendo con su familia en el referido inmueble, con el uso, goce y disfrute del mismo, sirviéndose así de la cosa común, sin ninguna ventaja ni beneficios para mis mandantes; aún así le hemos propuestos a través de telegramas entrevistarnos para llegar a un acuerdo amistoso, pero no ha atendido nuestros llamados, por resultar infructuosas todas las gestiones de partición amigable, me veo obligada a concurrir ante su competente autoridad, con el fin de de solicitar la PARTICIÓN CONTENCIOSA DE LA COMUNIDAD.-

(…Omissis…)

Por lo expresado en los hechos y luego subsumidos en expresas normas legales que rigen la Comunidad y su División, es evidente que se trata de la acción de partición o división de bienes comunes, que intentamos formalmente en contra de nuestra comunera D.J.S., ya debidamente identificada en este escrito.

(…Omissis…)

…por todo lo expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente en efecto DEMANDO a la ciudadana D.J.S., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a la partición del bien inmueble que ocupa y que tiene en comunidad en un VINCUENTA POR CIENTO (50%) propiedad de ella y el otro CINCUENTA POR CIENTO(50%) propiedad de mis mandantes, el cual está debidamente identificado en este libelo.- Igualmente que nos entregue mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por ocupar nuestra cuota parte, sin producirnos ningún beneficio, los cuales deberá cancelar desde Febrero de 1.995 hasta la definitiva partición del inmueble.

(Sic)

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, consignó los siguientes instrumentales:

  1. Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 28 de marzo de 2.003, bajo el No 29, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría mediante el cual le fue acreditada a la abogada S.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.896, la representación de los ciudadanos A.M.C.D.G., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C. (folios 07 al 09). El mencionado instrumental, se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

  2. Copias certificadas del documento de compra-venta debidamente otorgado por ante el Registrador Subalterno del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de septiembre de 1.985, bajo el Nº 37, Tomo 37, Protocolo 1º(Folios 10 al 15). Mediante el mencionado documento los ciudadanos C.E.G.G. y D.J.S. obtuvieron la propiedad del inmueble objeto de la presente partición, por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo), cancelando al vendedor la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo) e hipotecando dicho bien por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el mencionado documento se valora de conformidad al artículo 1.384 y 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.E.G.G. emitida por el Jefe Civil de la Parroquia La C.M.L.d.D.F., la cual consta en el folio 29 del año 1995 (Folio 16). La mencionada instrumental da como fecha cierta del fallecimiento del ciudadano C.E.G.G. el 25 de enero de 1995, la misma se valora de conformidad al artículo 1.384 del Código Civil;

  4. Copias certificadas de las planillas de Liquidación Sucesoral Nº H-92-0444731 y Planilla de Liquidación Complementaria Nº 0044435, correspondiente al expediente 952974 (Fols. 17 al 26). Dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, porque a su parecer los mismos constituyen copias simples. Sin embargo, de la revisión de los mencionados Instrumentos se observa que los mismo fueron presentados en originales a efecto videndi, dejando la Secretaria del A-quo Constancia de ello, con lo cual dichas instrumentales constituyen copias certificadas de sus originales, por lo cual se valoran de conformidad al artículo 1.384 del Código Civil;

  5. Copias Simples del acta del matrimonio contraído entre los ciudadanos C.E.G.G. y A.M.C. el 09 de Diciembre de 1974, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 27 y 28). De la mencionada Instrumental se deriva la cualidad de cónyuge existente entre la ciudadana A.M.C.d. de cujus C.E.G.G. situación reconocida por la demandada, por lo cual aunado al hecho de no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  6. Copia simple del acta de defunción del de cujus y de las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.E.G.C. y MERBE E.G.C. (Fols. 29 al 31). De los mencionados instrumentos se deriva la cualidad de hijos que ostentan los ciudadanos C.E.G.C., MERBE E.G.C.d. de cujus C.E.G.G.. Por ende, al no haber sido impugnados dichos documentos se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    Por escrito del 20 de marzo de 2002 la ciudadana D.J.S., asistida por la abogada F.A.L. I.P.S.A. Nº 36.605, encontrándose dentro del lapso de dar contestación a la demanda, negó y contradijo la demanda, desconociendo el derecho de los demandantes e impugnando las copias de las planillas de de liquidación Sucesoral correspondientes al expediente Nº 952874.

    En tal sentido, la parte demandada adujo lo siguiente:

     Que es propietaria del 100% de las totalidad del inmueble que ocupa y habita y es objeto de la presente partición;

     Que desconoce e impugna los instrumentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones de la Región Capital;

     Que los demandantes carecen del carácter de comuneros y propietarios en una cuota del cincuenta por ciento (50%), en representación del causante C.E.G.G.;

     Que el ciudadano C.E.G.G. le cedió y traspaso, todos sus derechos y acciones correspondientes a un cincuenta por ciento (50%) del apartamento que conjuntamente adquirieron y es objeto de la presente acción;

     Que opone a los actores su falta de cualidad e interés, para sostener el presente juicio, en virtud de que, en ningún momento se ha mantenido viviendo con su familia en el referido inmuebles, con el uso, goce y disfrute del mismo sirviéndose así de la cosa común, por que es la única propietaria del inmueble en cuestión.

     Que sea declara su falta de cualidad en interés para sostener el presente juicio;

    Anexo a la contestación, la representación de la parte demandada, consignó los siguientes instrumentales:

    i) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 08 de julio de 2.003, bajo el No 81, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 38 al 40). Mediante el cual el CIUDADANO M.Á.V. apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL declaró extinguidas las obligaciones contraídas por la ciudadana D.J.S., en virtud del crédito solicitado por la mencionada ciudadana y el finado C.E.G.G., dicho instrumento se valora de conformidad al 1.384 del Código Civil;

    ii) Copia Certificada del documento otorgado el 03 de febrero de 1994 por los ciudadanos C.E.G.G. y D.J.S. ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas quedando anotado bajo el Nº 19 Tomo 11 (Fols. 42 al 44). Mediante el mencionado instrumento el finado C.E.G. cedió y traspasó sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de la presente partición, dicha prueba se valora de conformidad al artículo 1.354 del Código Civil;

    Llegada la fase probatoria en Primera Instancia ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

    La parte demandada hizo valer las siguientes pruebas:

    1. Ratificó los documento consignado junto a la contestación de la demanda los cuales ya fueron valorados con anterioridad;

    2. Documento Original del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana D.J.S. por el Banco Hipotecario de Aragua C.A. para la compra del bien inmueble objeto de partición (Folio. 54). El mencionado instrumento, se valora de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil;

    3. Copia simple de la cedula de identidad del finado C.E.G.G. cedulado bajo el Nº V 2.085.249 (Folio 55). El mencionado Instrumento fue promovido con la finalidad de que para la fecha en que se efectuó la cesión de derechos del de cujus para la autenticación del instrumento público se presentó ante el funcionario como soltero, ignorando la ciudadana la existencia de otro estado Civil. Ahora bien, como se analizó precedentemente consta en autos copia simples del acta de matrimonio contraído entre la codemandada A.M.C. y el de cujus C.E.G.G. el 09 de diciembre de 1964, por lo cual al no constar en el expediente ninguna situación que haya extinguido o modificado dicho estado civil, debe tenerse que para la fecha de la autenticación de la cesión de la propiedad del bien inmueble objeto de discusión el mencionado ciudadano ostentaba el Estado Civil de Casado, en virtud de matrimonio contraído con la ciudadana A.M.C.D.G., así se decide;

    4. Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana D.J.S. (Folio 55). El mencionado instrumento fue promovido con la finalidad de demostrar que no tenía ningún impedimento para adquirir el bien inmueble objeto de la presente partición, el mismo se desestima por no ser lo planteado por la demandada objeto alguno de la presente controversia;

    5. Ratificó todas las pruebas presentadas por él y anexadas a los escritos sobre las medidas preventivas y escrito de contestación de la demanda. En relación a las presuntas pruebas promovidas en el cuaderno de medidas, las mismas se desestiman, pues bien, en primer lugar aunque el actor señala unas posibles fecha las cuales al promover dichos instrumentos señaló “escritos presentados creo (…) si no me equivoco”, no señaló ni folios donde constaban ni la finalidad probatorias de dichas pruebas. En cuanto, a los instrumentales consignadas junto al libelo de demanda, las mismas fueron a.p.;

    6. Copias Simples del informe Medico emitido por el Doctor L.E.L.G.d. fecha 14 de octubre de 1998 (Folios 56 y 57). EL mencionado Instrumento se desestima por no constituir en si algunos de los documentos privados que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    7. Serie de recibos numerados de la siguiente manera: numero uno (01) al nueve (09) emitidos por la empresa Digas Capital S.A., diez (10) al veintisiete (27) recibos emitidos por la empresa CANTV, veintiocho (28) solicitud de servicio de CANTV efectuada por la ciudadana D.J.S., veintinueve (29) al cuarenta y uno (41) recibos emitidos por la Administradora Serdeco C.A. y cuarenta y dos (42) Comprobante de pago de Condominio (FOLS. 58 al 85 y 98 al 111). Todos los mencionados instrumentos guardan relación con el bien inmueble identificado ab initio. Con los mencionados instrumentales la representación de la parte demandada pretende demostrar que su representada ha venido pagando los servicios del mencionado bien inmueble, derivándose de ahí su carácter de única dueña y única propietaria del bien inmueble. Sin embargo, si bien es cierto que de los mencionados instrumentales se deriva que la demanda ha venido constantemente cancelado los servicios del mencionado bien inmueble, los mencionados instrumentos no son el medio idóneo para probar el carácter de única dueña que o propietaria del inmueble que aduje su apoderada judicial, así se decide;

    8. Copia Simples de la demanda incoada por la ciudadana D.J.S. el 27 de agosto de 2003 en contra del ciudadano G.G.M.C. cursante por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fols. 86 al 97) Dichas instrumentales las cuales se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no haber sido impugnadas, fueron promovidas para demostrar que la ciudadana D.J.S. fue quien liberó la hipoteca que recaía sobre el bien objeto de la presente partición ya identificado ab initio, así se decide;

    La parte accionante a través de su apoderada judicial hizo valer las siguientes pruebas:

  7. Las documentales que acompañaron junto al libelo de demanda (Fols. 07 al 31), los mismos ya fueron valorados precedentemente;

  8. Copia certificada del acta del matrimonio contraído entre los ciudadanos C.E.G.G. y A.M.C. el 09 de Diciembre de 1974, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 115). De la mencionada Instrumental se deriva la cualidad de cónyuge existente entre la ciudadana A.M.C.d. de cujus C.E.G.G. situación reconocida por la demandada, por lo cual aunado al hecho de no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.384 del Código Civil;

  9. Telegrama que le fuera remitido el 28 de julio de 1998 por el escritorio jurídico de la Dra. Durán a la ciudadana D.S. (Fols. 116 al 118) cuyo contenido es el siguiente:

    Presentese Urgente este escritorio jurídico, resolver asunto de su interes. Martes 4 Agosto 3 PM. Negativa obligarnos actuar oficialmente

    Sic.

    Dicho instrumento se desestima, en virtud de, que de la lectura de su contenido no se desprende, que el mismo hubiese sido dirigido a la ciudadana D.J.S., con alguna finalidad que guarde relación con la presente partición en particular con el bien inmueble, identificado ab initio;

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la revisión de las actas procesales, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento partición de Comunidad Ordinaria, en virtud, del fallecimiento del ciudadano C.E.G.G..

De autos se deriva que la accionante peticionó: i) la partición de un bien inmueble identificado como un apartamento con el Nº 303, ubicado en 3er piso del Edificio “Residencias 26”, de la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas Pelota a Punceres, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en un cincuenta por ciento (50%) propiedad de la demandada y el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad de los accionantes; ii) y que se le condene a la demandada por ocupar la presunta cuota parte que le corresponde a los accionantes, a pagar la cantidad de CIEN Bolívares Fuertes (BsF.-100,oo) los cuales deberá cancelar desde febrero de 1995 hasta la definitiva partición del inmueble.

De modo, que la parte actora solicitó la partición del cincuenta por ciento (50%) de los Derechos sobre el Apartamento distinguido con el Nº 303, ubicado en 3er piso del Edificio “Residencias 26”, de la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas Pelota a Punceres, del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual promovió copias certificadas del documento de propiedad del referido inmueble.

Por su parte, la demandada reconoció la facultad que poseen los accionantes como herederos del de cujus C.E.G., ya que como señalaron aquellos en su libelo actúan en su condición de cónyuge y de hijos del finado C.E.G.. Ahora bien, la existencia o no de comunidad ordinaria y de derechos sobre el bien inmueble objeto de partición constituye la materia a ser resuelta en el fondo de la presente acción de partición.

Segundo

No obstante de haber reconocido la facultad de los demandantes como coherederos, la representación judicial de la parte demandada, cuestionó el derecho de los mismos sobre el inmueble objeto de la pretensión, aduciendo que el finado C.E.G., encontrándose en vida había cedido sus derechos sobre el mencionado bien inmueble a la ciudadana D.J.S., aquí demandada.

Del análisis del caudal probatorio ha quedado evidenciado, que los ciudadanos C.E.G. y A.M.C.D.G. contrajeron matrimonio el 09 de diciembre de 1964, no existiendo prueba alguna que demuestre la disolución o modificación de dicho estado hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano. Asimismo, se observa que el bien objeto de la presente acción fue adquirido por los ciudadanos D.J.S. (demandada) y C.E.G.G., por lo que de acuerdo con el documento a cada uno le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien, constituyéndose hipoteca sobre el mencionado inmueble, situación ésta que es reconocida por la partes, no existiendo controversia en cuanto a la adquisición del bien objeto de partición.

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada adujo que mediante instrumento otorgado el 03 de febrero de 1994 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas el ciudadano C.E.G.G., cedió a la ciudadana D.J.S. el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía del bien inmueble que se pretende partir, para lo cual reprodujo en el acto de la litis contestatio copias certificadas del mencionado documento otorgado ante dicha Notaría, el cual quedó autenticado bajo el Nº 19, Tomo 11. Dicho instrumento fue cuestionado por la parte accionante, argumentando que “el cedente no podía disponer del 100% de los derechos del inmueble que había adquirido y le correspondían, porque la mitad de ellos le corresponden a su legítima cónyuge Ciudadana A.M.C.d.G. (de allí que se considere como no hecha)”.

Al respecto, la parte demandada señaló que la oportunidad procesal para impugnar el documento denominado contrato de cesión de derechos, era dentro de los cinco días siguientes de producidas, ya que fueron anexadas al momento que se dio contestación a la demanda, no durante el lapso de pruebas como lo hizo la actora ya que es extemporáneo. Empero, revisados los autos, esta Alza.o. que la parte demandada, no obstante tener la carga probatoria de ello, no produjo cómputo del Juzgado A-quo que permita establecer con precisión la temporaneidad o no de la impugnación formulada por la representación de la actora.

De manera que, no habiendo sido demostrada por la parte demandada la extemporaneidad de la impugnación formulada en fecha 22 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte actora, debe esta alzada ingresar a determinar si el ciudadano C.E.G.G., podía ceder o no sus derechos que le correspondían en el inmueble objeto de la pretensión.

En tal sentido, el Código Civil en su artículo 148 se establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

De la mencionada norma sustantiva se deriva, que en cuanto a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo al matrimonio, salvo pacto en contrario, el marido y la mujer, tienen una participación común de los bienes adquiridos dentro de dicho vinculo, correspondiéndole a cada uno de ellos el 50% de los derechos adquiridos en la comunidad conyugal.

En el caso bajo análisis, de conformidad con la referida norma, el finado C.E.G.G. no estaba facultado para disponer íntegramente de los derechos que poseía en el inmueble identificado ab initio, los cuales correspondían a un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del bien, sino que sólo podía hacerlo sobre la mitad de su porcentaje, ya que la otra mitad pertenecía a la ciudadana A.M.C.d.G., como patrimonio particular dentro de la comunidad conyugal, sin importar su origen, vínculo que no se puede desvirtuar con la copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, tal como lo pretendió la apoderada judicial de la demandada, pues como fue demostrado mediante el acta de matrimonio, documento idóneo para ello, el ciudadano C.E.G.G. al momento de la adquisición y cesión de los derechos sobre el inmueble objeto de partición, ostentaba el Estado Civil de Casado.

De modo que, el finado C.E.G.G. podía disponer de la mitad de la cuota parte que le correspondía en la comunidad conyugal, sobre los derechos del inmueble objeto de partición, es decir, del veinticinco por ciento (25%) del cincuenta (50%) por ciento de los derechos que poseía en el bien.

En consecuencia, es Justicia, de los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) que sobre la totalidad poseía el hoy interfecto en el apartamento Nº 303 (antes identificado), solo un veinticinco por ciento (25%) pueden considerarse legalmente cedidos a la ciudadana D.J.S. (parte demandada), en tanto que el otro veinticinco por ciento (25%) corresponde a la ciudadana A.M.C.d.G.d. acuerdo con la interpretación del artículo 148 del Código Civil.

Asimismo, dado que la mencionada cesión aún no se encuentra registrada, más sin embargo, la misma consta debidamente en auto mediante documento autenticado, donde el cedente manifestó expresamente su voluntad de ceder sus derechos sobre el apartamento Nº 303, ubicado en 3er piso del Edificio “Residencias 26”, de la Avenida Urdaneta, a la ciudadana D.J.S., y vista que la misma fue suscrita con anterioridad a la interposición del presente juicio donde se dictó medida de prohibición de enajenar y grabar, la cual no permite su protocolización. Por ende, queda limitado el derecho que posee la ciudadana A.M.C.d.G. sobre el bien objeto a partición, solo al porcentaje que le correspondía a la comunidad conyugal el cual no podía ser cedido por el de cujus a la ciudadana D.J.S., pudiendo la última de las mencionadas proceder al registro de la cesión de derecho una vez, que sea levantada la medida que recae sobre el presente bien inmueble, produciendo efectos solo sobre la parte que podía ser cedida por el ciudadano C.E.G.G..

De acuerdo a lo antes señalado, el cuestionamiento formulado por la representación de la parte actora resulta parcialmente procedente.

Tercero

De las motivaciones anteriores y del análisis del acervo probatorio ya efectuado, se deriva que existe una comunidad entre la ciudadana D.J.S. y A.M.C.d.G., en virtud del bien inmueble objeto de partición ya identificado ab initio. Pues bien, la ciudadana D.J.S. es propietaria, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la totalidad del apartamento N° 303, ubicado en 3er piso del Edificio “Residencias 26”, de la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas Pelota a Punceres, del Municipio Libertador del Distrito Capital, al haber adquirido junto al ciudadano C.E.G.G., quien también obtuvo el otro cincuenta por ciento (50%). Dichos porcentajes constan en el respectivo documento de compra-venta del bien inmueble efectuada el 25 de septiembre de 1985 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. En segundo lugar, fue voluntad del hoy finado C.E.G.G., ceder su parte (legalmente disponible) en el inmueble a la ciudadana D.J.S., cuyo porcentaje fue estimado con antelación en un veinticinco por ciento (25%) por este Tribunal en interpretación de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, por lo que la cesión contenida en el instrumento autenticado en fecha 03 de febrero de 1994, quedó limitada a un veinticinco por ciento (25%) de los derechos y no al cincuenta por ciento (50%) como incorrectamente se establecía en aquel.

Ahora bien, dicho instrumento que confiere la cesión, a pesar de haber sido autenticado, no fue debidamente protocolizado por ante la oficina respectiva, por lo cual la cesionaria no puede disponer plenamente de los derechos cedidos, sin que la falta de protocolización pueda entenderse como inexistencia de los referidos derechos, transmitidos mediante el documento otorgado ante la Notaría Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal el 03 de febrero de 1994.

En cuanto, a los ciudadanos J.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C.d. los documentos producidos por la actora y la demandada no se observa meridianamente la existencia de otros condóminos distintos a la ciudadanas A.M.C.d.G. y D.J.S., por lo que el Tribunl concluye que, probatoriamente, de autos no se desprende el carácter de comuneros de los ciudadanos J.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C.. Y así se decide.

Cuarto

En relación con el pedimento efectuado por la parte accionante, de que se le condene a la demandada por ocupar la presunta cuota parte que le corresponde a los demandantes, a pagar la cantidad de CIEN Bolívares Fuertes (BsF.-100,oo), los cuales debería cancelar desde febrero de 1995 hasta la definitiva partición del inmueble, dicho pedimento no fue otorgado por el A-quo y en virtud del principio procesal “Quantum Appelatum Quantum devolutum”, esta alzada no emite pronunciamiento alguno dada la inercia procesal del accionante, quien no recurrió el fallo en referencia.

Asimismo, la parte demandada adujo que fue ella quien terminó de cancelar al acreedor hipotecario el crédito otorgado a los comuneros para la compra del inmueble con posterioridad a la muerte del comunero cedente. Sin embargo, en autos solo consta copias del juicio de liberación de hipoteca, sin las resultas del mismo, por lo cual no quedó demostrada la alegación de la parte demandada en cuanto a que haya sido ella quien posterior, a la muerte del ciudadano C.E.G.G. hubiese pagado la totalidad de la Hipoteca. Y así se decide.

En consecuencia, determinado el derecho que poseen las ciudadanas D.J.S. y A.M.C.d.G. sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, y con base en la motivación precedente, se deberá modificar el fallo recurrido declarándose parcialmente con lugar la petición de partición, ya que quedó determinado quienes tienen el carácter de condóminos y sus respectivas cuotas, de una manera diferente a como lo había establecido el A-quo en la decisión recurrida, debiéndose emplazar a las partes, para que se proceda de conformidad con los artículos 778 y Ss. del Titulo V, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo, se deberá declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se modifica con base en la motivación precedente la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había declarado con lugar la partición incoada por los ciudadanos A.M.C.d.G., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C. contra la ciudadana D.J.S., identificados ab initio;

SEGUNDO

Y en su lugar se declara parcialmente con lugar la petición de partición, de acuerdo con las razones establecidas en la parte motiva del presente fallo, y cuyo objeto de la pretensión se encuentra constituido por el apartamento Nº 303, ubicado en 3er piso del Edificio “Residencias 26”, de la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas Pelota a Punceres, del Municipio Libertador del Distrito Capital, debiéndose emplazar a las partes, para que se proceda de conformidad con los artículos 778 y Ss. del Titulo V, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, el diez (10) del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos (12:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.026

AJCE/AVMV/Javid

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