Decisión nº 1C-10.810-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, viernes treinta (30) de Mayo de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la defensa privada ABOG. A.H., previo traslado por estar privado de libertad el imputado: J.G.P., el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABOG. J.C., el padre de la victima: CELIS MONTOYA A.E., el hermano de la victima: CELIS CAICEDO F.A., y el querellante ABOG. J.A.H.. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: J.G.P., esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/04/2008, el cual riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45) de la causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, tipificado en el artículo 410 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el 405 Ejusdem; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (el ciudadano representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal), Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado J.G.P., venezolano, soltero, obrero, de 20 años de edad, nacido el 09-04-87, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.709, hijo de G.R. y A.P., residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nro. 75 de esta ciudad, por considerarlo autor y responsable del delito de tipificado en el artículo 410 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el 405 Ejusdem. En consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, tipificado en el artículo 410 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el 405 Ejusdem. Por último solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.709”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al acusador privado ABOG. J.A.H., quien expuso: “Actuando en mi carácter de apoderado del ciudadano J.G.P., según Poder Especial Amplio que me fuera otorgado por el mismo, cuya autenticación riela a los folios 92 y 93, inscrito bajo el Nro. 47, tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure; encontrándome dentro de la oportunidad que contempla el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 Ejusdem y mi defendido ejerció la facultad de hacerse parte, consignada en el lapso comprendido entre los cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria a la presente Audiencia Preliminar. De seguidas paso a exponer, el objeto es interponer acusación propia en contra del ciudadano: J.G.P. ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.709 y de este domicilio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican a continuación: en fecha 15 de marzo del presente año, específicamente en el Barrio 12 de febrero, calle queseras del medio de esta ciudad de San F. deA., el hoy occiso J.R.C.M., sostuvo una discusión con el ciudadano J.G.P. ROMERO y este de manera intempestiva y sin mediar palabra alguna, lo abrazó y lo lanzo al suelo, lo que le provocó una lesión cerebral que posteriormente le ocasionó la muerte. Una vez ocurrido el hecho, el hoy occiso: J.R.C.M., fue llevado hasta su residencia donde se acostó por el dolor de cabeza y posteriormente falleció, dándose cuenta los familiares que había muerto, en la mañana siguiente cuando fue llamado y no respondió verificándose su muerte; en virtud de estos hechos, en nuestra condición de victima directas del ciudadano J.R.C.M., ha decidido interponer acusación propia, pues existen una serie de elementos de convicción en contra del ciudadano J.G.P. ROMERO; al folio 04 corre inserta el acta de trascripción de novedades, de la cual se desprende lo siguiente: “….Se presenta el funcionario CABO SEGUNDO J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.146, adscrito a la Brigada Motorizada de Policía del Estado, informando que en la calle Queseras del Medio de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin signos vitales, desconociendo mas datos al respecto….”; igualmente las Inspecciones Técnicas suscritas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación “A” San Fernando, inserta al folio 49 la primera, la cual entre otras cosas señala: “…Me traslade hacia el barrio 12 de febrero, calle Queseras del Medio, pudimos observar que se encontraban a la puerta de la residencia Nro. 50 un grupo de personas que al identificarnos como funcionarios y de manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano: CELIS MONTOYA A.E., quien nos informo que en el interior de su residencia se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo CELIS CAICEDO J.R.; manifestando también en el acta, que su hijo había tenido una discusión con un sujeto y este lo lanzo al piso golpeándose la cabeza y su hijo regreso a la casa y se acostó a dormir y cuando lo fueron a despertar para que comiera el mismo se encontraba sin signos vitales….”; así mismo fueron entrevistadas las siguientes personas: AGRINZONES ALDANA YUVISAY COROMOTO, PINEDA R.J.A., de estas deposiciones surgen elementos fundados para presentar acusación propia, así mismo saltan dos (02) pruebas determinantes, donde se da fe de la muerte, y protocolo de autopsia, folios 60 al 62 de la causa el cual refiere en su conclusión: “Cadáver único sexo masculino, quien presenta: Excoriaciones en región frontal izquierda y Hemicara Izquierda. Hematoma palpebral izquierdo. Fractura de base media de cráneo, huesos parietal y temporal izquierdo. Hematoma peri craneal en región parietal izquierda. Hematoma peridural extenso. Mide 12 x 10 x 4 cm; en región parietal izquierda. Hemorragia cerebral intraparenquimatosa. Edema cerebral. Enclavamiento de amígdalas cerebelosas. CAUSA DE MUERTE: Hematoma Sub-Dural; Fractura de Cráneo; Traumatismo Craneoencefálico Severo. Así mismo se practico una investigación macroscopica en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, estos elementos de convicción llevan a mi mandante J.G.P. ROMERO, haberme dado la orden de practicar una acusación propia distinta a la del Ministerio Público, somos del criterio del delito de homicidio preterintencional, establecido en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, por el delito de Homicidio Preterintencional, ya que el imputado: J.G.P. ROMERO, le causó la muerte y no intervino ninguna circunstancia revestido de causalidad, existen causas preexistentes como una mujer en estado por ejemplo y una persona al propinarle un golpe que le ocasiona la muerte o por ejemplo una persona que acabando de comer se le propina un golpe en el estomago y muere y la persona que tiene su corazón de lado derecho, pero en este caso es preterintencional y no concausal, la muerte claramente como se desprende al folio 62 se produce por una Fractura de Cráneo, esta fractura era suficiente para que la muerte ocurriera, es decir no hubo una circunstancia externa que pudiera suspender el nexo causal, a tal efecto leyó un extracto de Jiménez de azua (leyó extracto), la concausa al desempeñar su papel lleva su circunstancia, en la presente causa, entre la acción y el resultado, no irrumpió como lo manifiesta el Ministerio Público una acción distinta para ocasionar la muerte. A los efectos, oferto los medios de pruebas de su escrito acusatorio, (Se deja constancia que leyó extracto del mismo autor”; igualmente oferto el protocolo de autopsia, que determina si la lesión ocasionada fue suficiente para causar la muerte o hubo una causal para causar la misma; Oferto a los efectos del juicio oral y publico la declaración del DR. L.Z.C., radica su exposición para ver la causa de la muerte; Ofrezco declaraciones testimoniales señaladas en el escrito acusatorio. Y por ultimo la documental de la constancia de muerte civil y acta de defunción. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, y seamos tomados como parte. Juro no proceder falsa ni maliciosamente y no tener vinculo familiar con el querellado. Quiero hacer acotación del escrito del defensor del imputado en la presente causa, donde solicita la aplicación del procedimiento especial en cuanto a la admisión de los hechos, a tal efecto, en mi condición de apoderado Judicial de la victima, leyó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la sentencia no puede poner una pena inferior al limite mínimo. Atribuyo que mi cliente puede ser acreedor de una rebaja, y en este caso se trata de violencia de una persona que le produjo la muerte, lo que haría negativo conceder tal beneficio. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que rinda declaración en esta audiencia el cual expone: “No quiero rendir declaración y cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. A.H. y expuso: “Ciudadano juez en fecha 17-04-08, el Ministerio Publico formulo acusación en contra de mi defendido J.G.P., por el delito de Homicidio Preterintencional con causal, establecido en el artículo 410 último aparte del Código Penal venezolano; una vez conocida la calificación dada por el titular de la acción penal, le fue explicada por esta defensa los beneficios de los cuales podría hacerse merecedor de acogerse una de las alternativas de la prosecución del proceso, que se está llevando en su contra, entre los cuales se encuentra el procedimiento de admisión de los hechos, del cual manifestó libre de todo apremio y coacción, estar de acuerdo y haciendo uso del principio de la Economía Procesal, acogiéndose a la misma de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad, solicitamos a este Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a favor de mi defendido imputado y acusado por el Ministerio Público. Es de señalar al Tribunal, sin tocar el fondo de la controversia, que en fecha 14 de Mayo del año en curso, el ciudadano: A.E.C.M., suficientemente identificado en autos y padre de la victima, interpuso una acusación particular propia por intermedio de su abogado, de acuerdo a las previsiones contempladas en el artículo 327 Ejusdem, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano. Si hacemos una revisión exhaustiva de los hechos a que se constriñe la investigación seria y responsable llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigida por el Ministerio Público, se puede evidenciar de las entrevistas realizadas a los testigos presénciales de los hechos, el ciudadano H.A.C.C., suficientemente identificado en autos, quien manifestó “quedo inconsciente, entonces yo me pare, le toque el pulso, ya que pensé que estaba muerto, como vimos que esta vivo, lo levantamos y lo metimos para la casa, el día de hoy, como a las 05:00 de la tarde, me entere que nene había fallecido”. Por otro lado, en el folio 03, riela Acta de entrevista de fecha 16/03/2008, realizada al ciudadano A.E.C., quien manifiesta que es el padre del occiso, “que su hijo había tenido una discusión con un sujeto y que este lo lanzó al piso golpeándose la cabeza y su hijo regreso a casa, se acostó a dormir y cuando lo fueron a despertar para que comiera se encontraba sin signos vitales”; al folio 64, riela acta de entrevista realizada a la ciudadano: YUBISAY COROMOTO AGRINZONES ALDANA, quien manifestó: “El difunto cayó y después el señor H.A., quien es tío del difunto lo ayudó a pararse del suelo y en eso JHONNY le dice que lo llevaran para el hospital, pero nene (hoy occiso) no quiso que lo llevaran, entonces H.A. y JHONNY llevaron al difunto a su casa”. Declaración que es coincidente con la manifestación del ciudadano: JHONNY PINEDA ROMERO, cursante al folio 67, la cual declaro: “llego yo y digo, vamos a llevar a este hombre al hospital, entonces HECTOR dice que no, que lo lleváramos acostar porque ese lo que andaba era borracho, llegó un vecino del frente de nombre J.C., donde el mismo ayudó a levantarlo y se lo montó en el hombro para dirigirlo a su casa, en el transcurso del camino NENE iba pegando gritos diciendo que lo soltaran que lo dejaran tranquilo, ahí lo acostaron en el sofá de la casa de NENE luego me enteré que nene había muerto”. Igualmente ciudadano Juez, si es cierto que el protocolo de autopsia Nro. 0055-08 de fecha 17/07/2008, realizada por el Departamento de Ciencias Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Dr. L.Z., Médico Anatomopatologo Forense, señala: Que la data de la muerte del ciudadano J.R.C.C., es de cuatro (04) horas aproximadamente, lo que se evidencia que para el momento que fue encontrado muerto por sus familiares, el día 16/03/2008, en horas de la tarde, se deja ver o es notorio que este ciudadano no murió instantáneamente, de hecho las mismas declaraciones hechas por sus familiares, se evidencia que murió en horas de la tarde, de lo que se recoge de los integrantes de su familia, que el mismo se negó a ser trasladado a un centro hospitalario, solo pidió que lo llevaran para su casa. Se señala lo antes dicho, con el propósito de acogernos en cada una de las partes de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que suponemos que va a ser ratificada por el mismo al momento de realizarse la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad de conformidad con el artículo 328 ordinal 3° Idem, la cual admitimos los hechos allí plasmados, dejando claro y en total desacuerdo con la acusación particular propia hecha por el padre de la victima, por intermedio de su apoderado. Con el debido respeto a este Tribunal, me permito a fines de ilustrar a este Juzgado según el manual de Derecho Penal del Dr. H.G.A. y A.G.F., en el tema del Homicidio Intencional con Causal, el mismo hace su clasificación de las conductas supervenientes, sobrevenidas o improvistas, las cuales las subdivide en tres categorías: A:) Según la conducta propia de la victima; B:) Al acto de un tercero; y C:) A un caso fortuito; en el caso que nos ocupa, la conducta propia de la victima juega un rol importante en el resultado, por cuanto quien lo lesionó no tuvo la intención de causarle la muerte, lo cual fue una causa sobrevenida o improvista y así debe ser acogida por el Tribunal al momento de emitir su decisión. Solicito también la aplicación del principio a la no Reformatio IUS IMPERIUM (El poder que tiene el Estado), a través del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, también busca la defensa el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, que la regla es la afirmación de libertad y la excepción es la medida privativa de libertad. Por último, considera la defensa que debe tomarse en cuenta, que mi defendido se acoge al procedimiento especial, es decir, admite los hechos que mi representado, imputado y acusado por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Preterintencional con Causal, previsto y sancionado en el artículo 410 en el aparte único del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 Ejusdem, previendo una pena de 4 a 6 años de prisión, por lo que solicito que a mi defendido de ser condenado, se tome en consideración la rebaja de la pena a la mitad, toda vez, que el artículo 376 de la norma procesal, establece una limitante de rebajas hasta un tercio de la pena, siempre y cuando haya habido violencia, que siendo este el caso que nos ocupa, la cual la pena a imponer es su limite máximo no excede de 8 años de prisión. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a la victima de la presente causa ciudadano: CELIS MONTOYA A.E., padre del occiso, si tiene algo que declarar en el presente acto, manifestando el mismo que no desea rendir declaración. En consecuencia, el ciudadano Juez a los fines de la decisión, expone: Oída la exposición de las partes en esta audiencia, la acusación Fiscal, donde califico el Ministerio Público el delito como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el 405 Ejusdem, igualmente la acusación particular propia interpuesta por el Dr. J.A.H., representante de la victima, calificando a su criterio el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada la acusación Fiscal, ratificada en esta Audiencia, el Tribunal considera que la misma llena los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del imputado J.G.P., en virtud de diferir este órgano jurisdiccional en relación a la calificación jurídica dada por la vindicta pública al delito investigado, por considerar que de los elementos de convicción y de los hechos ocurridos, esta actividad investigativa que produjo como consecuencia el acto conclusivo de acusación fiscal, con los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio así como el acervo probatorio recabado en esta fase del proceso penal venezolano, los hechos ocurridos encuadran perfectamente dentro del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, por las siguientes razones: Se observa que la acción cometida por el sujeto activo en perjuicio del hoy occiso J.R.C.M., fue suficiente para que se produjera la muerte del supramencionado occiso, sin que para ello mediara una circunstancia distinta de la acción del sujeto o sobrevenida o preexistente, concatenado esto con el hecho que la acción del sujeto no fue con el fin de causar la muerte de la víctima, pero el resultado fue mas grave de lo que inicialmente fue su intención, como lo era causar una lesión a la víctima. Esto se evidencia de la lectura del Protocolo de Autopsia cursante a los autos del expediente donde se observa en las conclusiones del médico la gravedad de la lesión como consecuencia del golpe recibido al impactar su cabeza contra el pavimento, producto de la acción del encausado, encuadrando por consiguiente los hechos dentro de la norma sustantiva penal contenida en el artículo 410 encabezamiento del Código Penal Venezolano como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; admitiendo igualmente todas las pruebas fiscales señaladas en la acusación por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, admisibilidad que se sustenta en base a lo contenido en el artículo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la acusación particular propia interpuesta por el representante de la víctima DR. J.A.H. MARTÍNEZ, la misma fue interpuesta en el lapso que establece el artículo 327 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y la misma reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 ejusdem, por lo que se ADMITE TOTALMENTE, la misma por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.G.P., así como las pruebas señaladas en la acusación particular propia, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y seguidamente expone: “Por cuanto se observa en relación al cambio de calificación jurídica dada a la acusación fiscal por parte de este Tribunal, y la admisibilidad de la acusación fiscal y de los acusadores privados, se acuerda a los efectos de garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, concederle nuevamente la palabra al imputado de autos, a los fines que manifieste su deseo de rendir declaración, previa imposición de los derechos contenidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, y la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que para el presente caso solo es procedente la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida como fue el derecho de palabra al imputado, manifestó querer declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expuso: “Admito los Hechos”. Se le concede la palabra al Ciudadano Defensor a los fines que exponga: “La defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicita al Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, con las respectivas rebajas contenidas en el Código Orgánico Procesal en su artículo 376 y el Código Penal, es todo”. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano: J.G.P. ROMERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.C.M., en el Centro de cumplimiento de Pena que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer dicte el pronunciamiento sobre la Ejecución de la presente sentencia. Se acuerda el traslado del imputado desde la Comandancia General de Policía hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena la remisión del expediente una vez quede firme al Tribunal de Ejecución que corresponda. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.S.

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