Decisión nº PJ0752009000030 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, cinco (05) de Marzo del 2009

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752009000030

ASUNTO: FP02 -L- 2008-0000378

PARTE ACTORA: O.C.G., Cedula Nro. 8.854.572.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.C.R., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.697. Cedula Nro. 2.117.518.

PARTE DEMANDADA: FUNDO ¨LA ESPERANZA¨- P.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

La parte actora, ciudadano O.C.G., suficientemente identificado en autos, representado por el abogado A.C.R., expone en el libelo de la demanda, que prestó servicios para el ciudadano P.P., propietario del Fundo La Esperanza, situado en el Caserío Los Hicoteos, carretera vía Maripa, como a diez (10) kilómetros de la carretera, ingresando a laborar como capataz desde el 04 de Febrero del año 2005 hasta el 24 de Diciembre del 2007, y que tenía una antigüedad de dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días y sus funciones consistían en cuidar el ganado bovino, mas de cien reses, tres (3) chiqueros con sesenta cochinos aproximadamente, lavar los chiqueros, alimentar a los cochinos, lavarle los envases de agua, preparar los alimentos de dos obreros, limpiar las áreas y toda la casa del fundo, transportar agua desde el río Carapo, cortar la leña, cuidar las aves, reparar los alambres de las cercas y en fin inspeccionar constantemente el fundo. El horario de trabajo era desde las siete (7) de la mañana corrido hasta las seis (6) de la tarde, de lunes a domingo sin disfrutar días de descanso semanal, ni días feriados, tampoco de vacaciones. Que el patrono le ofreció pagar la suma de Bs. 600.000,00 (moneda actual Bs. 600,00) mensuales pero solo le dio Bs. 10.000,00 (Bs. 10,00 moneda actual). Que se quedó con el producto de Bs. 1.000.000,00 (Bs. 1.000,00 actuales) de haber beneficiado un cochino de raza de su propiedad y de siete patos y seis gallinas, que igualmente le pertenecían; que fue despedido sin causa justificada. Que el patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales por lo que acude a demandarlo a esta instancia, que nunca les fueron cancelados los conceptos por preaviso indemnizatorio, antigüedad, indemnización por antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y días feriados, utilidades, salarios retenidos, la suma de Bsf 1.000,00 por el cochino y Bsf 130,00 por las aves.

Presentada la demanda el día 28-11-2008 y admitida la misma el día 09 de Diciembre del 2008; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por el demandado el día 03-02-2009, según certificación del tribunal en fecha 05-02-2009.El día 26-02-2009 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparece el abogado A.C.R., apoderado judicial del accionante, ya identificado up supra, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Previamente, es importante destacar que la incomparecencia a cualquiera de las audiencias previstas en la normativa de la ley orgánica procesal del trabajo, conlleva una obligación de naturaleza absoluta y cuyo incumplimiento desarrolla un devenir de situaciones de orden procesal absolutamente adversas para la parte que haya incumplido el llamado a la audiencia. No obstante, la presunción de la admisión de los hechos, para muchos autores injusta respecto a los derechos del demandado, posee ciertas limitaciones ha considerar por la necesidad de escrutar la eficacia jurídica, es decir el carácter legal de la acción y la contrariedad que se suscita frente al derecho pretendido. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandantes no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir, se insiste, la admisión de los hechos por parte de ésta última. En este sentido, tenemos que el ciudadano O.C.G., en su escrito libelar, alega haber trabajado para el ciudadano P.P., propietario del Fundo La Esperanza, desde el 04-02-2005 hasta el 24-12-2007 y que fue despedido injustificadamente, sin que se le haya cancelado las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas al pago de antigüedad ordinaria, es decir 175 días x el salario de BsF. 16,130.8 son BsF. 2.823,00;según articulo 108 de la LOT.; antigüedad compensatoria, es decir 90 días x el salario de BsF 20,493 son BsF 1.844,37; por concepto de antigüedad adicional, es decir 4 días x BsF. 20,493 son BsF 82,000; por preaviso indemnizatorio, es decir 60 días x BsF. 20,493 son BsF. 1.230,00;por vacaciones del primer año (15 días mas 7 días bono vacacional mas 1 día adicional) de servicio, es decir 23 días x BsF 15,525 son BsF. 357,00; vacaciones del segundo año de servicio, es decir 27 días x BsF 20,493, son BsF. 553,00; días de descanso y días feriados, es decir 179 días x BsF 16,130 mas el recargo del 50% conforme a lo previsto en el articulo 154 LOT, son BsF 4.331,00;Utilidades, es decir 45 días x BsF 16.130,00 son BsF 726,00; por salarios retenidos para el primer año ( 2005-2006) 12 x 371.232 son BsF 4.454,784; el segundo año (2006-2007) 12x BsF. 465,750 son BsF. 5.589,000; para el ultimo año (2008) 11.75 meses x 614,790 son BsF. 7.223,782.Menos la suma de BsF 40,000 que recibió como adelanto, total BsF.7.183.78.

Respecto al reclamo del pago sobre los semovientes, presuntamente de su propiedad, este juzgador debe aplicar necesariamente el principio de equidad y justicia, previa la siguiente reflexión: por una parte, se debe entender que la conducta social en el medio rural era absolutamente sui generis en épocas anteriores cuando no se había desarrollado la tecnología de la comunicación tan abiertamente como en el mundo actual de la globalización, sin embargo, ésta (la conducta rural) no puede ser regida estrictamente por reglas y normas promulgadas y sancionadas para un entorno urbano, no obstante, este juzgador considera que se encuentra vigente la regulación prevista en el articulo 68 de la ley orgánica del trabajo que instituye: “Articulo 68 el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad” ( subrayado nuestro) por lo que puede alegar, el trabajador, el uso y las costumbres rurales como normativa imperante y exigir indemnización de cosas (animales) presuntamente de su propiedad; por otra parte, aunque no en forma directa, la norma del articulo 320 eiusdem, señala: “ cuando los trabajadores rurales tuvieren parte cultivada a su expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa justificada”. Pese a que el trabajador reclama un derecho sin acreditar debidamente en los autos documento o prueba alguna que lo justifique, es justo, en virtud de la admisión de los hechos, reconocer como cierta su afirmación. Es decir, que el trabajador omite acreditar propiedad de las cosas que reclama como suyas, sin tomar en cuenta que la compra y la cría de los semovientes que reclama tiene que haber generado costos (precio inicial de adquisición y mantenimiento) que él, según deviene de los hechos narrados en el libelo, no estaba en capacidad de suplir, por la retención de salarios y demás beneficios laborales que el patrono no le había cancelado. O sea, que no poseía suficiente patrimonio económico para sostener un animal de raza porcina como la que afirma en su petitorio. No logra convencer plenamente a este juzgador del reclamo, por lo que necesariamente y en una praxis de ética y equidad, corresponde dividir el monto estipulado de los animales entre el patrono y el trabajador, por cuanto el patrono facilitó las tierras de su propiedad para la cría de los animales, permitió el uso del tiempo y horario laboral que le pertenecía en virtud de la relación de trabajo, para el cuido y alimento de los animales. En consecuencia se concede el monto del 50% de lo reclamado por este concepto al trabajador, es decir Bsf. 565,00. Así se decide. Todo para un TOTAL BsF. 29.738,93.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia preliminar el accionante consigno escrito de pruebas. Promovió prueba testimonial de siete (7) testigos los cuales no lograron ser evacuados, por lo que no existe valor probatorio alguno que evaluar. Así se declara. No obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, corresponde a este juzgador sentenciar en consideración a que estos hechos constitutivos de la acción, son ciertos y están ajustados a derecho, observando que el demandante lo que ha realizado es la introducción de la demanda, ha narrado los hechos en el libelo, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y en virtud de la contumacia del demandado P.P., propietario del Fundo La Esperanza, al no comparecer a la audiencia preliminar lo que conlleva a este tribunal a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por el accionante, O.C.G., ya que ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que existió entre el y el demandado P.P., propietario del Fundo La Esperanza. Así se establece. El actor, logro demostrar mediante los hechos narrados que existió la relación laboral, que percibía el salario señalado, que mantuvo una duración laboral de 2 años, 11 meses y 20 días, que desempeño el cargo de capataz, alegados en el lapso descrito en el libelo, por cuanto el demandado no se presento a desvirtuar tales afirmaciones, que pretende se le cancele la suma total de Veintinueve mil setecientos setenta y ocho con noventa y tres bolívares fuertes (BsF. 29.738,93) y que corresponden conforme a derecho.

Este tribunal observa que, aunado a esta apreciación, el accionante no consigno prueba o elementos suficientes para que haya pleno convencimiento del derecho que reclama respecto al petitorio de los semovientes, no obstante, este tribunal decide conforme a la equidad revisando los conceptos peticionados por el demandante, concluyendo que no son contrarios a derecho. Así se declara. En consecuencia, este tribunal reconoce que al trabajador se le adeudan los conceptos de antigüedad ordinaria, es decir 175 días x el salario de Bsf. 16,130.8 son Bsf. 2.823,00;según articulo 108 de la LOT.; antigüedad compensatoria, es decir 90 días x el salario de BsF 20,493 son BsF 1.844,37; por concepto de antigüedad adicional, es decir 4 días x BsF. 20,493 son BsF 82,000; por preaviso indemnizatorio, es decir 60 días x BsF. 20,493 son BsF. 1.230,00;por vacaciones del primer año (15 días mas 7 días bono vacacional mas 1 día adicional) de servicio, es decir 23 días x BsF 15,525 son BsF. 357,00; vacaciones del segundo año de servicio, es decir 27 días x BsF 20,493, son BsF. 553,00; días de descanso y días feriados, es decir 179 días x BsF 16,130 mas el recargo del 50% conforme a lo previsto en el articulo 154 LOT, son BsF 4.331,00;Utilidades, es decir 45 días x BsF 16.130,00 son BsF 726,00; por salarios retenidos para el primer año ( 2005-2006) 12 x 371.232 son BsF 4.454,784; el segundo año (2006-2007) 12x BsF. 465,750 son BsF. 5.589,000; para el ultimo año (2008) 11.75 meses x 614,790 son BsF. 7.223,782 y BsF 565,00 por indemnización del derecho que le corresponde en razón a la equidad, por los animales criados durante su relación de trabajo. Así se decide. Todo para un TOTAL BsF. 29.738,93.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano O.C.G. contra el ciudadano P.P., propietario del Fundo La Esperanza, ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada P.P. a pagar al actor-demandante O.C.G., la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF. 29.738,93) correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: de antigüedad ordinaria, es decir 175 días x el salario de BsF. 16,130.8 son BsF. 2.823,00;según articulo 108 de la LOT.; antigüedad compensatoria, es decir 90 días x el salario de BsF 20,493 son BNF 1.844,37; por concepto de antigüedad adicional, es decir 4 días x BsF. 20,493 son BsF 82,000; por preaviso indemnizatorio, es decir 60 días x BsF. 20,493 son BsF. 1.230,00;por vacaciones del primer año (15 días mas 7 días bono vacacional mas 1 día adicional) de servicio, es decir 23 días x BsF 15,525 son BsF. 357,00; vacaciones del segundo año de servicio, es decir 27 días x BsF 20,493, son BsF. 553,00; días de descanso y días feriados, es decir 179 días x BsF 16,130 mas el recargo del 50% conforme a lo previsto en el articulo 154 LOT, son BsF 4.331,00;Utilidades, es decir 45 días x BsF 16.130,00 son BsF 726,00; por salarios retenidos para el primer año ( 2005-2006) 12 x 371.232 son BsF 4.454,784; el segundo año (2006-2007) 12x BsF. 465,750 son BsF. 5.589,000; para el ultimo año (2008) 11.75 meses x 614,790 son BsF. 7.223,782 y BsF 565,00 por indemnización del derecho que le corresponde en razón a la equidad, por los animales criados durante su relación de trabajo. Así se decide. Todo para un TOTAL BsF. 29.738,93.

Tercero

Igualmente se condena al demandado, al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”; para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los cinco (05) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM.)

LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL

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