Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.A.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.290.110, plenamente identificado en autos.

V.J.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.256.360, plenamente identificado en autos.

G.A.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.564.110, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública del Estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado L.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F., contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014 y publicada el día 07 de mayo de 2014, por el abogado R.J.C., Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles y alevosía en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.O..

En fecha 04 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 06 de junio de 2014, se acordó remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados J.A.C.H., V.J.V.G., J.E.C.B. y G.A.V.F..

En este sentido, en fecha 07 de julio de 2014, se acordó el reingreso de la presente causa, y el día 14 julio de 2014, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y posteriormente publicada el día 07 de mayo de 2014 y mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, la abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F., presenta escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.E.C.B., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , del Código Penal, y el hecho imputado a los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F., ya identificados, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en concordancia con el artículo 429 del ambos del Código Penal; en virtud que los imputados de autos, se desplazaban a pie por la 5ta avenida de la ciudad de San Cristóbal, donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial “Lacor C.A.”, y al ver la comisión policial emprendieron la huida en dirección hacia la calle 12 con carrera 6, razón por la cual procedieron a emprender la persecución logrando darle alcance en las adyacencias del Bar “El Jarrón”, observando que a dos de los imputados se le visualizaba en sus prendas de vestir manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica (sangre), observando que el que portaba la franela de color blanca se le visualizaba dicha sustancia a nivel de la región abdominal y tenia adherida en la mano derecha la misma sustancia (sangre), mientras que el otro ciudadano que portaba el sueter de color negro tenia la sustancia por salpicaduras a nivel de la región abdominal, siendo intervenidos policialmente, y quedando identificados como C.B.J.E., quien era el que vestía con la franela de color blanca y tenia sustancia a nivel de la región abdominal y tenia adherida en la mano derecha la misma sustancia (sangre), C.H.J.A., quien portaba el sueter de color negro tenia la sustancia por salpicaduras a nivel de la región abdominal, VILORIA VILLA V.J. y VARELA FUENMAYOR G.A.; seguidamente procedieron a preguntarle a los ciudadanos el motivo por el cual tenían esas manchas en su vestimenta y en su mano, a lo que respondió de manera voluntaria el ciudadano identificado como C.H.J.A., que momentos antes habían tenido una pelea en la adyacencias de Lacor, ubicado en la 5ta avenida, con un ciudadano que les había vendido un envoltorio de cemento blanco por perico, y es en ese momento que reportan vía radio por parte de la central de operaciones policiales que frente a las instalaciones de Lacor, se encontraba el cadáver de una persona adulta presentando heridas cortantes a nivel de la región del cuello, en ese momento se hizo presente ante la comisión policial una ciudadana de nombre YORLIS R. quien manifestó a la comisión que ella observo a los cuatro ciudadanos antes identificados ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso que había sido localizado en la 5ta avenida frente a Lacor, y que ella observo cuando los cinco salieron del Bar “El Jarrón”; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01 de Mayo de 2014.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial, el acta de entrevista, el acta de investigación penal, la inspección técnica N° 00216, el montaje fotográfico; señalan a los imputados ya identificados, como presuntos perpetradores o autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en concordancia con el artículo 429 del ambos del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, respecto de los imputados J.E.C.B., J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F., ya identificados, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, y la magnitud del daño causado toda vez que estamos en presencia de un delito que afecta el derecho a la vida, asimismo existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que los imputados de autos pueda influir sobre testigos para que se comporten de manera reticente al proceso poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.C.B., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , del Código Penal, y los imputados J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F., ya identificados, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en concordancia con el artículo 429 del ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas, y así se decide.

(Omissis)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado J.E.C.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.672, residenciado en San Josecito, Barrio L.M., calle 1, casa N° 20, Municipio Torbes, Estado Táchira. Tlf. 0426.634.60.18 (mamá), por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O., para los imputados J.A.C.H., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-03-1995, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, titular de la cédula de identidad N° V.-26.290.110, residenciado en Unidad Vecinal, vereda 19, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira Tlf. 0426.920.22.14 (abuela), V.J.V.G., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-12-1994, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, titular de la cédula de identidad N° V.-24.256.360, residenciado en la Urb. San Felipe, Sector 2, casa n° 2-38, Maracaibo, Estado Zulia. Tlf. 0261.731.42.41, y G.A.V.F., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1985, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, titular de la cédula de identidad N° V.-17.564.110, residenciado en Via la Concepción, Km 19, Barrio 14 de Julio, calle 67, casa N° 93-33, Maracaibo, Estado Zulia. Tlf. 0424.6888921, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.O. (Occiso); de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.E.C.B., por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O., y a los imputados J.A.C.H., V.J.V.G., y G.A.V.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.O. (Occiso); de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas.

CUATRO: Se autoriza el vaciado del contenido de llamadas y contenido de mensajes de texto de los teléfonos celulares. En cuanto a la solicitud de la defensa pública sobre la práctica del examen medico forense corresponde al Ministerio Público como rector de la acción penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Felmary del Valle M.G., con el carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

TITULO II

De la Relación Circunstanciada de los Hechos

Honorables Jueces, el hecho ocurrió el 1 de mayo de 2014, en las inmediaciones de la quinta avenida, cuando mis defendidos J.A.

C.H., V.J.V.V. y G.Á.V.F., se encontraban en compañía de J.E.C.B., en el Bar El Jarrón, tomando cerveza y horas antes consumiendo drogas, cuando J.F.G. (la víctima) se acerca y les ofrece droga (perico), por lo que C.B. le da una cantidad de dinero para que se la suministre, así que Jhon regresa con el encargo se lo entrega a C.B., todos salen del Bar y Carrillo al percatarse que en el envoltorio entregado por Jhon no hay perico sino cemento blanco, parte la botella de cerveza que portada y ataca brutalmente a Jhon alegando que se la “tiro de loco vendiéndome lo que no era”, quedando los demas (sic) muchachos (mis defendidos) del otro lado de la calle y es cuando J.A.C. se percata de lo ocurrido y se dirige hasta donde estaba Carrillo atacando a Jhon para que cesara la violencia de Carrillo, se salpica de sangre y los funcionarios de la Policia (sic) Nacional Bolivariana se hacen presentes, asustados mis defendidos corren pero efectivamente fueron detenidos.

Ahora bien el Ministerio Público los imputa por el delito de homicidio calificado por motivo futil (sic) y alevosia (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Penal, in embargo, en el desarrollo de la audiencia de presentación, de las declaraciones rendidas por mis defendidos se logró determinar quien habia (sic) dado muerte a la víctima fue C.B., sin la mas mínima participación por parte de mis defendidos, sin embargo, la fiscal califico los hechos de la siguiente manera: a C.B.A. de homicidio calificado por motivos futiles (sic) y alevosia (sic) y a mis defendidos homicidio calificado por motivos futiles (sic) y alevosia (sic)en grado de cooperados inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En este orden de ideas el Juez Sexto de Control, califica la flagrancia de la aprehensión y ordena la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos y como sitio de reclusión Barinas.

Es de tener en consideración respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Publico (sic) imputó a mis defendidos de un homicidio que ellos no cometieron, pues todos son contestes en afirmar que quien le dio muerte a J.G. fue C.B., quien en el momento de la detención no solo (sic) su camisa estaba impregnada de sangre sino también su mano derecha, con la que le dio muerte a la víctima. De este manera, al imputarle un delito a mis defendidos que ellos no cometieron y privarlos de su libertad injustamente se les causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo que le solicito que así se declare y se ordene el decreto de sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.V. y G.Á.V.F. y así se decida.

Honorables Jueces, es un gravamen irreparable, lo que se le causa a mis defendidos, por cuanto si existe duda sobre la participación de los mismos en el hecho, lo correcto era otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto ellos afirman quien comete el delito, aunado a ello, son venezolanos, con arraigo en el pais, son funcionarios del Ejercito, lo que facilitaba su ubicación, incluso ellos están dispuestos a cumplir con las condiciones que imponga la administración de Justicia a los fines del otorgamiento de su libertad restringida. Por todas las razones expuestas efectivamente apelo de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control, el dia 7 de mayo de 2014 en contra de mis defendidos, por existir un gravamen irreparable en la decisión del mismo y asi (sic) se decida.

TITULO III

De la Fundamentación Jurídica del Recurso

La presente recurso de apelación de autos se sustenta en los artículos:

26, 43, 49, y 257 de nuestra carta magna, respecto del (acceso a la justicia, derecho a la vida, debido proceso, derecho a la defensa y finalidad de la justicia y el proceso), así como los artículos: 1, 12, 13, 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del (debido proceso, derecho a la defensa, finalidad del proceso, impugnabilidad objetiva, legitimación, interposición, agravio.)

TITULO V

Del Petitorio

Honorables Jueces, con base en los argumentos tanto de hecho y sobre todo de derecho up supra explanados y sustentados les solicito muy respetuosamente estime declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos modifique la situación jurídica de mis defendidos, ya que los mismos son contestes en afirmar que la persona que dio muerte al ciudadano J.F.G.O., fue el ciudadano J.E.C.B., y asi (sic) mismo se decrete el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos JESUSALEJANDRO C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F., ya que los mismos de ninguna manera participaron el homicidio de la víctima, y así se declare.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los abogados L.A.R.P. y A.T.M., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Quien suscribe, considera que el Órgano Jurisdiccional decidió en total consonancia y apego a la Constitución de la República Boplivariana de Venezuela y las Leyes Venezolanas, tal y como se aprecia en el acta de presentación de imputado y cuato separado, por las razones que se expondrán seguidamente se realizaran los siguientes argumentos:

En cuanto al primer punto argumentado por la Defensa Técnica de los Imputados, que hace referencia al Decreto de Calificación de Flagrancia por parte del Juez se hace necesario hacer mención del artículo 44, numeral 1ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que: […] observando que efectivamente en el presente caso, los funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana, realizan la aprehensión de los ciudadanos […] en las adyacencias de la quinta avenida, y a pocos minutos después de sucedido el hecho que está siendo objeto de la investigación, con la vestimenta que portaban con salpicadura de sangre y de igual manera huyendo del sitio del suceso, observando que se adecua a lo definido como Flagrancia (sic) en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que indica [….] Motivo este por el cual, consideran quienes suscriben que el Juzgado decreto (sic) la Calificación (sic) de Flagrancia (sic) de manera adecuada y acorde con el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados, a criterio de quienes suscriben él Tribunal de Control decidió conforme a la normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República y aunado a que es importante señalar que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto (sic) en la fase preparatoria del proceso penal que se encuentra en curso, en fiel cumplimiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Sin embargo, para derivar en esta aseveración, es necesario definir y analizar primeramente cuando el legislador patrio consideró que es procedente una Medida Judicial Preventiva de Libertad, como excepción al principio de afirmación de libertad que rige nuestro sistema penal acusatorio, y para ello es imprescindible hacer referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que: […].

(Omissis)

Motivo este, por el cual consideramos quienes aquí suscribimos , que efectivamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decidió apegado a derecho, dado que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal venezolana, tal como se argumentó anteriormente, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos C.B.J.E., A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F..

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de cuatro sujetos que se encontraban compartiendo, ingiriendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace de acuerdo con las máximas experiencias que los mismos poseían una fuerza superior a la normal, en virtud de la exaltación que les genera dicha sustancias, y por otro lado un solo individuo que les realiza una venta de un producto que tal como indicaron los cuatro imputados en su declaración era “cemento” lo que pudo haber generado una molestia en los mismos, procediendo estos agredirlos físicamente, causándole uno de ellos, en este caso CARRILLO, la muerte a J.G. con un pico de botella, luego de perpetrarle varias puñaladas con el mismo, en presencia de los otros tres imputados […].

(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debemos analizar si la presente decisión recurrida por parte de la Defensa Técnica causa un gravamen irreparable a sus defendidos, a criterio de esta Fiscalía no, dado que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, decidió acorde a los extremos legales, en virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos por quienes suscriben.

Así mismo, al momento en que se dictó la recurrida el proceso penal que se sigue en contra de los Imputados […], se encuentra en fase preparatoria, teniendo la Defensa Técnica vías legales y procedimentales para subsanar dicho gravamen lo que no hace irreparable y aunado a ello, lograr por medio de diligencias de investigación desvirtuar los hechos imputados.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Dependencia Fiscal solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que:

1- Se admita el presente escrito de contestación de apelación, por encontrarnos dentro del lapso legal para ello, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la notificación fue recibida en fecha 20 de mayo del año 2014.

2- Se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho abogada FELMARY DEL VALLE M.G., Defensora Pública […].

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Defensa Pública, con la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el abogado R.J.C.P., Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles y alevosía en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.O..

    Por otro lado, la parte apelante alega que se les causa un gravamen irreparable a sus defendidos la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto según la defensora, existe duda sobre la participación de los mimos en el hecho, siendo lo correcto en este caso, la otorgación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, teniendo en cuenta que son venezolanos con arraigo al país y funcionarios del Ejercito.

  2. - En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por el Juez de la decisión recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido se tiene lo siguiente:

    El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe tenérseles como inocentes y tratárseles como tales; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse de manera restringida las normas relativas a la medida cautelar extrema.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, la mencionada Sala ha indicado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

    En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo ya superado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño social causado.

    Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no llenos los extremos de ley; es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad personal; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

    Tal y como se ha indicado en oportunidades anteriores, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

    De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

  3. - Esta Alzada debe señalar que, a toda persona a quien se le impute la participación de un hecho ilícito, podrá permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, es decir, el juzgamiento en libertad, traducido esto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, estas no podrán ordenarse cuando esa medida aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como así lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.” Sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009.

    Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en general de toda medida cautelar en el proceso penal deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita, debiendo tratarse de un delito que haga factible la imposición de dicha medida, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin encontrarse llenos los requisitos que hacen procedente la excepción al principio contenido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental.

    En este sentido, el Juzgador de Instancia debe en primer lugar considerar la existencia de un hecho punible con base en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, verificando la adecuación o encuadrabilidad de los mismos en el tipo penal invocado, lo cual le permitirá establecer la existencia del delito que establece una pena privativa de libertad y comprobar que la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.

    En segundo lugar, deberá estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable el señalamiento del encausado como presunto autor o partícipe de ese hecho punible cuya existencia previamente ha establecido, lo cual le permitirá dar por satisfecho o no el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción.

    Sólo cumplidos los anteriores pasos, podrá el o la Jurisdicente proceder a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de resolver sobre la medida de coerción más ajustada para el caso que se somete a su prudente arbitrio.

    4.- Ahora bien, como se señaló ut supra, la primera actuación del Juez debe ser la de establecer la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en el tipo penal previsto en Ley preexistente a la ocurrencia de los mismos, pues si no es posible tal subsunción, indefectiblemente deberá concluir en la atipicidad del hecho endilgado, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna.

    En este sentido, en el caso sub iudice, el Juez de Control consideró que los hechos indicados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada con ocasión de la presentación del aprehendido a fin de resolver sobre la solicitud de calificación de la flagrancia y la imposición de medida de coerción personal, encuadraban en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 429 ambos del Código Penal, y con base en la penalidad establecida por el legislador para el referido delito, consideró la existencia del peligro de fuga en el caso concreto, procediendo a decretar la medida de coerción extrema.

    El hecho punible referido en el párrafo anterior, se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal, de la manera siguiente:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    En efecto, el Juez de Instancia estimó lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, al señalar que en el caso de marras, la investigación que llevará el Representante Fiscal se refiere a un delito que prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho punible fue ejecutado el 01 de mayo de 2014.

    Siguiendo con los elementos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juzgador debe razonar la existencia de esos elementos que lo conllevan a considerar a los imputados autores o partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público. Es así como el Juez a quo, se fundó en los elementos establecidos en el acta policial, acta de entrevista, acta de investigación penal, la inspección técnica N° 00216, donde se señaló a los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F., como presuntos perpetradores del delito de Homicidio Calificado Por Motivo Fútil Y Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en concordancia con el artículo 429 del ambos del Código Penal.

    De lo anterior, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía (el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión), y al estimar lo dispuesto en las actas, donde se señala que “a dos de los imputados se le visualizaba en sus prendas de vestir manchas de color pardo rojizo de presunta sangre” (lo cual los señalan como presuntos partícipes del señalado hecho).

    Posteriormente, el Jurisdiscente señaló que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, y la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados (la vida), afectados por el delito endilgado, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Lo anterior, patentiza la estimación, por parte del A quo, de las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.

    De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que el Juez de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida cautelar, al estimar satisfechos tales requisitos.

    Por lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la apelante de autos, cuando denuncia la falta de motivación de la decisión objeto del recurso y la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida de coerción, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F.. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014 y publicada en fecha 07 de mayo de 2014, por el abogado R.J.C., Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles y alevosía en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.O..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta - Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez de Corte Juez de Corte

Abogada Darkys Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000104.LPR/dagp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR