Decisión nº 3084-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

Los Teques, 30 de Julio del año 2003

193 y 144

Visto sin Informes

CAUSA N° 3084-2003

Acusado: CELIS LANDAETA A.R..

JUEZ PONENTE: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.M.V., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano CELIS LANDAETA A.R., contra la sentencia proferida en fecha 13 de Noviembre del año 1998, por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Población de Tacarigua, mediante la cual se condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CELIS LANDAETA A.R., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.907, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Ajuro, frente a la Escuela Casa S/N. Araguita. Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.M.V.; Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

VICTIMAS: F.J.H., J.G.H., J.A.P.A. y R.J.S..

FISCAL: Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta de las actas procesales, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de los Cargos Fiscales presentados en fecha 20 de Noviembre del año 1995, por el Profesional del Derecho E.F.E.Z., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Higuerote, donde señala:

… Se inicia la presente averiguación Sumarial en fecha 28 de Febrero 95, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA F.J.… En esa misma fecha el ciudadano HERRERA F.J., Ratifica su declaración bajo Juramento por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote. En esa misma fecha son notificados los ciudadanos Juez del Municipio Acevedo y el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. En fecha 04 de Marzo 95 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote, libra Boleta de Detención Preventiva, a nombre de CELIS LANDAETA J.J., portador de la Cédula de Identidad N° V-10.094.242 y CELIS LANDAETA A.R., portador de la Cédula de Identidad N° V-12.826.907… En fecha 08 de Mayo 95, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, CONFIRMA el auto de Detención dictado por el Juzgado del Municipio Acevedo contra el ciudadano CELIS LANDAETA A.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y REVOCA el segundo y tercer pronunciamiento consultado por el Juzgado A-quo en virtud de las averiguaciones abiertas no se declaran en cuanto a personas sino en cuanto a los hechos delictivos y en su lugar ACUERDA PROSEGUIR LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, así mismo en cuanto al ciudadano J.J.C.L. y otra posible persona actuante en el hecho investigado y en cuanto al arma de fuego (escopeta). En fecha 10 de Mayo 95, es impuesto de la Confirmatoria del Auto de detención dictado en su contra el ciudadano CELIS LANDAETA A.R. y Apelo del mismo… En fecha 31 de Agosto 95, el Juzgado Superior Tercero en lo penal, CONFIRMA el auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, al ciudadano CELIS LANDAETA A.R.… En fecha 24 de Octubre 95, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal declara expresamente Terminado el Sumario de conformidad con lo establecido en el Artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal… Aparece demostrado en Autos la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita en autos, con los siguientes elementos probatorios:… Con la denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA F.J., por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote… Con la declaración del ciudadano HERRERA J.G., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote… Con la declaración del ciudadano PUERTA A.J.A., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote… Con el avalúo prudencial suscrito por los Funcionarios P.M. y S.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote… Con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios P.M. y J.G.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote… Con la Declaración del ciudadano RICHEL J.S., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote… Con los medios probatorios que se han analizado en el presente Escrito de Cargos, ha quedado plenamente comprobado que el ciudadano CELIS LANDAETA A.R., fue la persona que en fecha 28 de Febrero del año en curso, portando un arma de fuego tipo escopeta con la cual disparo al aire y en compañía de otro sujeto y luego de amenazarlos, constriño a los ciudadanos HERRERA F.J. (denunciante), J.G.H., R.J.S. Y PUERTA A.J., quienes se encontraban en la Hacienda ubicada en las cercanías de la Arenera Avenmarca, sector San Antonio, Araguita, a entregarles la ropa y zapatos que portaban, el dinero que tenían encima y un machete grande, con el que las víctimas estaban cortando plátanos. Estos hechos a Juicio de quien suscribe encuadran dentro de la Calificación Jurídica contemplada en el Artículo 460, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA… En virtud de los razonamientos antes expuestos el suscrito Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Formula Cargos al ciudadano CELIS LANDAETA A.R.… por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y pido se le imponga de la pena contemplada en el artículo Ut-Supra, la cual deberá ser aplicada por el Sentenciador en la Definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem…

Sic.

En fecha 15 de Octubre del año 1998, siendo el día y la hora fijados por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Tacarigua, para que tuviera lugar el Acto de Informes en la causa seguida contra el ciudadano CELIS LANDAETA A.R., siendo que ninguna de las partes compareció ante la sede del referido Juzgado se procedió a declarar como “Vistos” (Desierto) el acto, razón por la cual la causa entró en estado de dictar decisión.

En fecha 13 de Noviembre del año 1998, el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Tacarigua, dictó decisión en los términos siguientes:

… Los hechos plenamente demostrados y que así se dejan establecidos en este fallo, sobre las bases de las probanzas que a continuación se exponen y aprecian, consistieron en que, en fecha 28 de Febrero de 1995, en una hacienda ubicada en el sector San Antonio, en Araguita, Estado Miranda, en horas de la mañana dos sujetos, uno de los cuales estando manifiestamente armado con una escopeta, bajo amenazas constriño a los ciudadanos F.J.H., J.G.H., J.A.P.A. y a R.J.S., despojándolos de sus zapatos deportivos, vestimenta, de un machete, así como de dinero en efectivo. Ese hecho y sus antes expuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar, se encuentran plenamente demostrado y así se deja establecido en este fallo, con fundamento en los elementos probatorios que a continuación se exponen y aprecian: 1.- Las declaraciones rendidas bajo juramento, por ante el órgano policial instructor de los ciudadanos: F.J. Herrera… mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Higuerote… J.G. Herrera… por ante el señalado órgano policial instructor… J.A.P. Aguilar… por ante el señalado órgano policial instructor… R.J. Simoza… por ante el Tribunal instructor… Deposiciones esas que, proviniendo de testigos hábiles y presenciales del momento en el cual dos sujetos, de los cuales uno se encontraba armado con una escopeta de las denominadas pajiza los constriñeron con estas y, bajo amenazas los despojaron de un machete, varias prendas de vestir y de la cantidad de un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.1.200,00) en efectivo, siendo sustancialmente contestes en sus narraciones, claras, coherentes, no se contradicen los unos con los otros, son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal y hacen plena prueba, con respecto al cometimiento de ese hecho. 2.- El Avalúo Prudencial N° 172… practicado a los objetos no recuperados, por expertos adscritos a la Sección Técnica de Policía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial… Informe pericial este realizado por expertos y conocedores en su materia, que de una manera lógica y razonada, plasman ahí su práctica, lo que concuerda con el testimonio rendido por el denunciante F.J. Herrera… razones por las cuales este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba de lo que en el explica. En síntesis, tales elementos así expuestos, eslabonados, comparados y legalmente apreciados por este sentenciador, concurren en su conjunto para dimanar certeza judicial sobre la plena e incuestionable demostración del hecho antes narrado y que se deja establecido, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar allí expresadas, relacionadas con la conducta desplegada por dos sujetos que en horas de la mañana del día 28 de Febrero de 1995 se introdujeron en una hacienda ubicada en el sector San Antonio, en Araguita, Estado Miranda y mediante amenazas, constriñeron a F.J.H., J.G.H., J.A.P.A. y R.J.S., con una escopeta de la denominada pajiza despojándolos de un machete grande, de la vestimenta que llevaban puesta, así como de la cantidad de un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), conducta esta, que a juicio de este sentenciador, constituye la comisión de un hecho delictivo contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en su artículo 457, en relación con el 460, en el cual se tipifica el delito de Robo Agravado… Finalmente en cuanto a la pena que debe imponerse al prenombrado reo A.R.C.L., quien debe ser condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, este sentenciador observa que dicho delito se encuentra sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que contempla la pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años, cuyo término medio es de doce (12) años de presidio de acuerdo con la regla del artículo 37 ejusdem, pero por cuanto se evidencia de autos que el procesado en cuestión para el momento de los hechos contaba con 20 años de edad, debe acogerse la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, e igualmente, en vista de que el mismo registra múltiples entradas policiales… este Tribunal actuando en base a su poder discrecional, sólo le rebaja de la pena anterior, dos (02) años, quedando por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que es en definitiva la que es aplicada al ciudadano A.R.C. LANDAETA… Por toda la motivación que precede, este Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Tacarigua de Mamporal, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al procesado A.R.C. LANDAETA… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que le sea asignado conforme a la Ley, como autor y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.H., J.G.H., J.A.P.A. y R.J.S.; con aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 1º del artículo 74 ibidem. Queda igualmente condenado al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio… ello de conformidad con los artículos 34 y 13 del Código Penal, así como el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal…

Sic.

En fecha 30 de Agosto del año 2000, el penado CELIS LANDAETA A.R., es impuesto de la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Tacarigua, de fecha 13 de Noviembre del año 1998, dejando constancia de lo siguiente: “Me doy por notificado de la sentencia dictada en mi contra en fecha 13-11-98, y por cuanto no estoy conforme con la misma Apelo ante el Tribunal correspondiente, es todo” Sic.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Septiembre del año 2000, la Profesional del Derecho M.M.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CELIS LANDAETA A.R., explana los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

Yo, M.M.V.… actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano CELIS LANDAETA A.R., quien fuera condenado a sufrir la pena de diez (10) años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por el extinto Tribunal Sexto Penal con sede en Tacarigua del Estado Miranda… Y vista la apelación interpuesta por mi defendido, plenamente identificado en autos, la Defensa pasa a exponer lo siguiente: Siempre ha sido criterio de los Tribunales Penales en su mayoría , que la conducta predelictual de un imputado, viene dado, por los antecedentes penales que este pudiese o no registrar, los cuales aparecen en la constancia de antecedentes penales, expedida por el Organismo competente (Ministerio de Justicia) del resto, cualquier otro u otras imputaciones o señalamientos hechos a mi defendido, con antelación a la presente decisión apelada, lo que comúnmente se le denomina (Registro Policial), si estas averiguaciones nunca concluyeron en una certeza judicial, a través de una sentencia definitiva, que es lo que va a establecer, repito con certeza, la responsabilidad penal, de aquel o aquellos hechos recopilados policialmente y me atrevo a asegurar algunos fabricados y endosados a manera de registro policial… De los razonamientos anteriormente expuestos la Defensa concluye: Que en primer lugar se le está cercenando el derecho a mi defendido de que goce de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1º y 4º de nuestro Código Penal, específicamente hago alusión al numeral 4º, ya que esto no fue tomado en cuenta por el sentenciador al momento de dictar su fallo, sólo tomo en cuenta lo del numeral 1º, haciendo alusión de que mi defendido presentaba registros policiales. Señores Jueces de la Corte de Apelaciones la defensa insiste en que si estas averiguaciones no concluyeron en una certeza judicial, debemos aplicar el Principio Constitucional INDIBIO (*) PRO-REO, por cuanto la responsabilidad y la conducta de mi defendido no se vieron comprometidos judicialmente, de allí que mi defendido no registra antecedentes penales, tal como consta al folio 185 de la primera pieza del expediente, es en virtud de ello que solicito con el debido respeto de esa honorable Corte de Apelaciones, que se tome en consideración a favor de mi defendido las atenuantes establecidas en el Artículo 74, ordinales 1º y 4º del Artículo 74 del Código Penal y se le rebaje la pena al límite inferior…

(*) Sic.

En fecha 31 de Enero del año 2003, el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto en los términos siguientes:

… Consta al folio 43 de las presentes actuaciones, copia de la notificación hecha al Fiscal, la cual fue debidamente firmada y recibida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 09-11-00. Y aun cuando el lapso que debía darse al Fiscal para la contestación de la apelación era de cinco días y no de tres como se señalo en esa oportunidad, toda vez que la apelación es en contra de una sentencia definitiva y no en contra de una de las decisiones que se especificaban en el artículo 439 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ha transcurrido con creces el lapso señalado, y aún no se ha escuchado la apelación interpuesta, razón por la cual este Tribunal ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.C.L. y su defensora Dra. M.M.V., Defensor Público de Presos de esta Circunscripción Judicial…

Sic. (Subrayado nuestro).

En fecha 14 de Febrero del año 2003, se le dio entrada a la presente causa, por ante la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, siendo la misma ADMITIDA en fecha 07 de Marzo del año 2003, procediéndose a notificar en la misma fecha, a las partes de la referida Admisión, dejándose constancia de que una vez que constara en autos la Notificación de la última de las partes se fijaría al 6º día hábil siguiente la Audiencia Oral prevista en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse esta de una causa sometida al Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 29 de Abril del corriente año 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fijo la Audiencia Oral prevista en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 6 de Mayo del año 2003, siendo diferida la misma para el día 4 de Junio del mismo año a las 11:00 de la mañana, por solicitud de la Defensora Pública del penado de autos. En fecha 4 de Junio del presente año, se difirió nuevamente la celebración de la Audiencia Oral, para el día 2 de Julio del año 2003, por cuanto la Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, no pudo hacerse efectiva.

En fecha 2 de Julio del año 2003, siendo el día y hora fijados por este Tribunal de Alzada, para la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 524 de nuestro texto Adjetivo Penal, no hubo Despacho en la sede de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, razón por la cual el referido Acto de Informes fue diferido para el día 21 de Julio del presente año a las 10:00 de la mañana, no compareciendo en la mencionada fecha, a la sede de este Tribunal de Alzada ninguna de las partes, declarándose DESIERTO el referido Acto, y en consecuencia la presente causa entro en estado de dictar Decisión.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La sentencia es el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos en el proceso penal, y es por esta razón que la misma debe ser controlada o revisada a través de recursos que son los llamados medios de impugnación de la sentencia, de aquí lo expresado por MAIER, según quien: “la existencia del recurso de Apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un Juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores”.

La Apelación de Sentencia es un recurso extraordinario, ya que los supuestos por los cuales puede introducirse son taxativamente establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva no solo debe ser motivado sino fundado expresamente en alguno de los supuestos establecidos en nuestro Código Adjetivo Penal; la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente a examinar minuciosamente la sentencia a impugnar con la finalidad específica de determinar cual es el vicio que afecta la sentencia definitiva.

Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, observa que la presente causa se inició bajo la Vigencia del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo dictada la decisión que se recurre bajo la vigencia del mencionado Código, sin que se hubiese presentado el respectivo Recurso de Apelación contra la misma sino hasta la fecha 6 de Septiembre del año 2000 (bajo la vigencia del Derogado Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

ARTICULO 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

(Subrayado nuestro).

Así el artículo 524 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, señala:

ARTÍCULO 524. CAUSAS EN APELACIÓN. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la Apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes…

De lo supra transcrito, se observa que este artículo es aplicable a las causas en apelación que a la entrada de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban pendientes de decisión del Recurso de Apelación previamente interpuesto o de la consulta solicitada; o aquellas causas en apelación dictadas y publicadas bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero que no habían sido notificadas a las partes ni elevadas para consulta.

En el caso de marras, este Tribunal de Alzada observa que la presente se trata de una causa cuya decisión fue dictada bajo la Vigencia del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (13/11/1998), siendo impuesto el ciudadano A.R.C.L., de la decisión dictada en su contra en fecha 30 de Agosto del año 2000, razón por la cual le es aplicable lo estipulado en el artículo 524 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las causas en Régimen Procesal Transitorio, el Doctrinario E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

… En este mismo orden de ideas, consideramos que por imperativo del artículo 24 constitucional, la sustanciación del recurso de apelación en casos como el que nos ocupa debe regirse por los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual una vez presentado ante el tribunal a-quo el escrito contentivo de la apelación, debidamente motivado, dicho tribunal debe, sin realizar ningún otro tipo de pronunciamiento, de emplazar a las demás partes por el término de cinco días a que se refiere el artículo 454 ejusdem y vencido dicho lapso, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida sobre la admisibilidad o no del recurso…

(CONF. E.L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

En el presente caso la recurrente señala en su escrito de Apelación lo siguiente:

… Siempre ha sido criterio de los Tribunales Penales en su mayoría , que la conducta predelictual de un imputado, viene dado, por los antecedentes penales que este pudiese o no registrar, los cuales aparecen en la constancia de antecedentes penales…del resto cualquier otro u otras imputaciones o señalamientos hechos a mi defendido, con antelación a la presente decisión apelada, lo que comúnmente se le denomina (Registro Policial), si estas averiguaciones nunca concluyeron en una certeza judicial, a través de una sentencia definitiva, que es lo que va a establecer, repito con certeza, la responsabilidad penal, de aquel o aquellos hechos recopilados policialmente y me atrevo a asegurar algunos fabricados y endosados a manera de registro policial… De los razonamientos anteriormente expuestos la Defensa concluye: Que en primer lugar se le está cercenando el derecho a mi defendido de que goce de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1º y 4º de nuestro Código Penal, específicamente hago alusión al numeral 4º, ya que esto no fue tomado en cuenta por el sentenciador al momento de dictar su fallo, sólo tomo en cuenta lo del numeral 1º, haciendo alusión de que mi defendido presentaba registros policiales. Señores Jueces de la Corte de Apelaciones la defensa insiste en que si estas averiguaciones no concluyeron en una certeza judicial, debemos aplicar el Principio Constitucional INDIBIO (*) PRO-REO, por cuanto la responsabilidad y la conducta de mi defendido no se vieron comprometidos judicialmente, de allí que mi defendido no registra antecedentes penales, tal como consta al folio 185 de la primera pieza del expediente, es en virtud de ello que solicito con el debido respeto de esa honorable Corte de Apelaciones, que se tome en consideración a favor de mi defendido las atenuantes establecidas en el Artículo 74, ordinales 1º y 4º del Artículo 74 del Código Penal y se le rebaje la pena al límite inferior…

(*) Sic.

Revisado el referido escrito de Apelación, se observa que el mismo carece de una debida fundamentación, limitándose la Defensa del imputado de autos a señalar, que la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre del año 1998, por el extinto Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal, con sede en la ciudad de Tacarigua, le cercena a su defendido el derecho de que goce de las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, al no tomarse en cuenta específicamente la prevista en el numeral 4º del mencionado artículo a los efectos de rebajarle la pena aplicable a su límite inferior.

Ahora bien, aún cuando esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, evidenció que el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.M.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano A.R.C.L., es manifiestamente infundado, este Tribunal de Alzada a los efectos de no vulnerar el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se debe sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º eiusdem, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el presente caso, y en tal sentido observa:

Denuncia la recurrente en su escrito de Apelación, que a su defendido se le esta cercenando el derecho a la defensa, de que goce de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal, haciendo alusión específicamente a la establecida en el numeral 4º del mencionado artículo, ya que según a su criterio, esto no fue tomado en cuenta por el sentenciador al momento de dictar su fallo, alegando que el Juzgador sólo tomo en cuenta lo establecido en el numeral 1º, haciendo mención de que su patrocinado presentaba registros policiales; dejando constancia la defensa en su escrito, que si estas averiguaciones no concluyeron en una certeza judicial, la responsabilidad y la conducta de su defendido no se encuentran comprometidas judicialmente, por cuanto el mismo aún cuando presenta registros policiales, no tiene antecedentes penales, solicitando en consecuencia se le rebaje la pena al límite inferior.

Corre inserto al folio 191 y siguientes, decisión emanada del Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tacarigua, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Finalmente en cuanto a la pena que debe imponerse al prenombrado reo A.R.C.L., quien debe ser condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, este sentenciador observa que dicho delito se encuentra sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que contempla la pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años, cuyo término medio es de doce (12) años de presidio de acuerdo con la regla del artículo 37 ejusdem, pero por cuanto se evidencia de autos que el procesado en cuestión para el momento de los hechos contaba con 20 años de edad, debe acogerse la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, e igualmente, en vista de que el mismo registra múltiples entradas policiales… este Tribunal actuando en base a su poder discrecional, sólo le rebaja de la pena anterior, dos (02) años, quedando por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que es en definitiva la que es aplicada al ciudadano A.R.C. LANDAETA…

Sic. Subrayado nuestro.

En este sentido, el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:

1º. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…

4º. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a Juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.

Este artículo establece aquellas circunstancias que tienen como efecto una disminución en la responsabilidad penal del penado. En el caso de autos, se observa que el Tribunal A-quo, condenó al ciudadano A.R.C.L. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena aplicable de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio es de doce (12) años de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, aplicándole adicionalmente la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del mencionado Código, por cuanto el penado de autos para el momento de la comisión del hecho delictivo contaba con 20 años de edad, lo cual puede efectivamente evidenciarse de las actas que conforman la presente causa. Así mismo el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Tacarigua, dejó constancia en el fallo que hoy se recurre de lo siguiente: “…en vista de que el mismo registra múltiples entradas policiales… este Tribunal actuando en base a su poder discrecional, sólo le rebaja de la pena anterior, dos (02) años…”

En este sentido la defensa del acusado de autos alega que si bien su defendido presenta varias entradas policiales ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esto no significa que el mismo presente antecedentes penales, tal como efectivamente se desprende de la comunicación emanada del Director de Prisiones (División de Antecedentes Penales) inserta al folio 180 de la presente causa (Pieza 1); sin embargo este Órgano Jurisdiccional de Alzada observa que el ciudadano A.R.C.L., presenta numerosas entradas policiales tal como puede evidenciarse de lo inserto en los folios 72 y 73 de la Pieza N° 1 del presente expediente, lo cual si bien es cierto que dichos registros policiales no son antecedentes penales por cuanto no se concluyeron las averiguaciones correspondientes sobre los mismos, no es menos cierto que la conducta predelictual del imputado puede acreditarse por cualquier medio, y estos numerosos registros policiales nos dan una luz de lo que ha sido el comportamiento del ciudadano A.R.C.L., coligiéndose en consecuencia que el mismo no ha presentado una buena conducta predelictual, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Profesional del Derecho M.M.V., en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, en cuanto a la denuncia planteada por la defensora pública, en el sentido de que el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto no tomó en cuenta la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4º del Código Penal, este Tribunal de Alzada deja constancia de que la aplicación de dicha causal es facultad discrecional del Juez, lo mismo que la rebaja de la pena aplicable, que en el caso de marras a criterio del Juez fue rebajada dos (2) años, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensora del acusado de que se aplique a favor de su defendido la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia se le rebaje la pena aplicable al límite inferior, en virtud de que esto es una mera facultad potestativa o discrecional del Juez que dicta la decisión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas de manera exhaustiva como han sido las actas cursantes en la presente causa, este Tribunal Colegiado colige que quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano CELIS LANDAETA A.R., quien en fecha 28 de Febrero del año 1995, portando un arma de fuego tipo escopeta con la cual disparo al aire y en compañía de otro sujeto, luego de amenazarlos, constriño a los ciudadanos HERRERA F.J. (denunciante), J.G.H., R.J.S. Y PUERTA A.J., quienes se encontraban en la Hacienda ubicada en las cercanías de la Arenera Avenmarca, sector San Antonio, Araguita, a entregarles la ropa y zapatos que portaban, el dinero que tenían encima y un machete, con el que las víctimas estaban cortando plátanos; hecho éste que quedo plenamente demostrado con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.H., en fecha 28 de febrero del año 1995, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Higuerote. (Folio 1 de la Primera Pieza); así como su posterior ratificación la cual cursa en los folios 60 al 63 de la misma Pieza.

  2. - Declaración rendida por el ciudadano J.G.H., en fecha 2 de marzo del año 1995, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Higuerote (Folio 7 de la Primera Pieza), y ratificada en el Juzgado Instructor (Folio 65 y 66 de la misma Pieza).

  3. - Declaración rendida por el ciudadano J.A.P.A., en fecha 2 de marzo del año 1995, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Higuerote (Folio 8 de la Primera Pieza).

  4. - Declaración rendida por el ciudadano RICHEL J.S., en fecha 15 de marzo del año 1995, ante el Juzgado del Municipio Acevedo con sede en Caucagua (Folios 60 al 70 de la Primera Pieza).

  5. - Avalúo Prudencial practicado por expertos adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Higuerote, de fecha 8 de Marzo del año 1995 (Folio 34 de la Primera Pieza).

  6. - Declaración rendida por la ciudadana CLOFE M.V., en fecha 6 de marzo del año 1995, ante el Tribunal Instructor (Folios 90 y 91 de la Primera Pieza).

De los supra señalados elementos probatorios, evidentemente se puede colegir, que el ciudadano A.R.C.L., actúo como autor en la ejecución del hecho punible que se le imputa, al someter bajo amenaza a la vida, portando un arma de fuego tipo escopeta, a los ciudadanos HERRERA F.J. (denunciante), J.G.H., R.J.S. Y PUERTA A.J., para que estos les entregaran sus pertenencias, razón por la cual su conducta se adecua perfectamente a lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre del año 1998, por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Tacarigua, que condenó al ciudadano A.R.C.L. a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERRERA F.J., J.G.H., R.J.S. Y PUERTA A.J.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del año 1998, por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Tacarigua, que condenó al ciudadano A.R.C.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.907, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Ajuro, frente a la Escuela Casa S/N. Araguita. Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERRERA F.J., J.G.H., R.J.S. Y PUERTA A.J..

Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado A.R.C.L..

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

LAGR/Ecv.

CAUSA 3084-03

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