Decisión nº PJ0382011000153 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000619

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.T.D.E.N.E..

DEMANDANTE: EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELAZQUEZ y RENY J.O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.915.480 y V-11.854.716, respectivamente.

DEMANDADOS: C.C.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.543.656.

NIÑAS: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P.d.M.T.d.E.N.E., la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELAZQUEZ y RENY J.O.G., en contra de la ciudadana C.C.L.V., madre biológica de la niña de autos. Consta que el referido C.d.P., presento la demanda mediante oficio Nº 406-10CPT, mediante el cual se dejo constancia que en fecha 28-10-2010 se dicto Medida de Protección “Abrigo”, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY J.O.G., en su condición de familia sustituta, tomando en cuenta, que desde su nacimiento, la niña ha permanecido en el hogar de los referidos ciudadanos, donde se están garantizando todos sus derechos y se le esta brindado amor, cariño y atención. Con dicho oficio fueron remitidas las copias simples del Expediente Administrativo Nº 1502-10, llevado por el mencionado C.d.P.. De cuyas copias se observa que el expediente fue aperturado en fecha 25-10-2010, en dicha oportunidad, la ciudadana C.C.L.V., madre biológica de la niña de autos, manifestó ante el C.d.P., que había dado a luz a su hija el día 20-10-2010, y que en vista de que ya tenia 06 hijos y una situación de pobreza extrema, decidía hacer entrega de la niña a su comadre, ciudadana EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, ya que la referida ciudadana podía brindarle a la niña una mejor vida y un mejor futuro. Por su parte la ciudadana EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, manifestó estar de acuerdo, y dispuesta a cuidar de la niña y brindarle toda la protección que necesita.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 11 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la causa, se acordó la notificación de la ciudadana C.C.L.V.. Se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY J.O.G.. Asimismo, se acordó la notificación de Representación Fiscal del Ministerio Público. Y se acordó oficiar Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se practicara informe integral, en el hogar de la progenitora de la niña y de los solicitantes de la colocación familiar. En fecha 25 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la notificación de la ciudadana C.C.L.V., se efectuó en los términos indicados en la misma. Y en fecha 14 de Febrero de 2011, se dejo constancia que el lapso otorgado a las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la demanda, había culminado en fecha 09-02-2011.

Consta que en fecha 21 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Sin embargo, se encontraba presente la Representación del Ministerio Público. Vista la incomparecencia de las partes, se acordó el diferimiento de la fase de sustanciación. Dicho diferimiento tuvo lugar en fecha 23 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes de la colocación familiar, asistidos por la Defensa Publica de Protección. Se le cedió la palabra a la ciudadana EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, quien manifestó ser la madrina del niño mayor de la ciudadana C.C.L.V., asimismo, manifiesta que a la mencionada ciudadana le quitaron a sus hijos en dos oportunidades y los institucionalizaron en entidades de atención, la segunda vez la solicitante, se ofreció a cuidar de su ahijado, pero señalo que en el C.d.P.d.M.T., le dijeron que debía quedarse con los 6 niños a lo que no accedió. Posteriormente, un trabajador social del IDENA la visito en su casa, ella se comprometió en ayudar a la madre y a sus hijos, razón por la cual devolvieron a los niños a su hogar. Señala igualmente la solicitante, que cuando la ciudadana C.C.L.V., dio a luz a la niña de autos, la visito en el Hospital y la referida ciudadana le pidió que se llevara a la niña porque no la había dejado dormir en la noche. Al salir del Hospital, se trasladaron al C.d.P.d.M.T., y la madre les entrego a la niña bajo la medida de colocación familiar, medida que origino el presente asunto. Por ultimo, manifiesta la solicitante, que la progenitora de la niña no muestra interés de acercarse a su hija, no la visita, cuando va a la casa de la solicitante a buscar la ayuda de comida, ni siquiera pregunta por su hija. Seguidamente se le cedió la palabra al solicitante, ciudadano RENY J.O.G., quien manifestó que tanto él como su esposa, hablaron con la progenitora de la niña para que asistiera con ellos a la audiencia, y la misma expreso que no podía asistir porque el día anterior había pedido permiso para visitar a sus hijos en la entidad, y ya no le iban a dar mas permiso. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, estación Boca de Río, Península de Macanao, a los fines que informaran al Tribunal sobre el peligro que corrieron los niños “IDENTIDADES OMITIDAS” la progenitora de los mismos, ciudadana C.C.L.V., por el incendio que se produjo en la residencia de la madre, ubicada en el Municipio Tubores, el último trimestre del año 2010 aproximadamente. En consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia.

Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 11 de Abril de 2011, en la cual la ciudadana EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, solicitante de la colocación familiar, aportó los nombres de los testigos que presentaría en juicio y constancia de buena conducta, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, y se acordó oficiar al C.d.P.d.M.T., a los fines de que informara al Tribunal, si los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY J.O.G., se encontraban inscritos en el programa de familias sustitutas. Asimismo, se acordó nueva prolongación de la audiencia. La cual tuvo lugar en fecha 23 de Mayo de 2011, en dicha oportunidad la solicitante de la colocación familiar manifestó que la progenitora de la niña de autos, no ha había ido a ver a la niña. Se acordó nueva prolongación de la audiencia, a los fines de oficiar tanto al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, estación Boca de Río, Península de Macanao, como al C.d.P.d.M.T., a los fines de recabar las resultas de la información requerida anteriormente. Una vez recibida la información, se celebro la prolongación de la fase de sustanciación en fecha 11 de Julio de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes de la colocación familiar, asistidos por la Defensa Pública de Protección. Se admitieron las pruebas que no fueron incorporadas anteriormente y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de Julio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 24-10-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes de la colocación familiar, así como la Defensa Pública Primera y Segunda de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a la exposición de los alegatos, así como a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, y pasados como fueron 60 minutos, el Tribunal de Juicio procedió a pronunciar la definitiva del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.T.:

Observa esta Juzgadora, que el presente asunto fue iniciado por el C.d.P.d.M.T.d.E.N.E., mediante la apertura del Expediente Administrativo Nº 1502-10, en cual consta que fue dictada Medida de Protección a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, del cual fueron consignadas copias simples del referido expediente administrativo, de las cuales quien Juzga considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones, siendo las mismas del siguiente tenor:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. L.O.d.P., inserta bajo en Nº 4515, tomo 19, de 1 folio, del 4to trimestre del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 20-10-2010 y que es hija de la ciudadana C.C.L.V., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Medida de Protección de Abrigo, suscrita en fecha 28-10-2010 por el C.d.P.d.M.T., a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, y RENY J.O.G., debiendo los referidos ciudadanos, garantizarles todos los derechos a la niña de autos. (Folio 15 y su vuelto). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Copia simple de Informe Social, suscrito en el mes de Noviembre de 2010 por el Centro de Investigaciones Gizeh, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY J.O.G., en dicho informe la ciudadana EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, manifestó que conocía a la ciudadana C.C.L.V., progenitora de la niña de autos, desde hacia varios años, cuando esta le pidió que fuese madrina de su hijo mayor, el n.C.M.V.L., razón por la cual siempre estaba pendiente del mencionado niño y le ayudaba con los alimentos. Asimismo, señalo, que cuando la C.C.L.V., quedo embarazada de la niña de autos, esta le manifestó que le regalaría la niña. Al momento del parto la solicitante le presto ayuda a la madre, negándose la madre a amamantar a su hija y le pidió a la solicitante que se la llevara de una vez, la ciudadana EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, acepto el pedido de la madre, sin embargo le solicito que los acompañara al C.d.P.d.T., a los fines de que la madre les entregara la niña de manera legal, la madre accedió y así se hizo. Sin embargo, la solicitante manifestó, recibir en varias ocasiones, amenazas por parte de la progenitora de la niña, expresando que le quitaría a su hija. Una vez analizado el caso por el Centro de Investigaciones Gizeh, se concluyo y recomendó, el estudio del caso, a fin de que la niña este con una familia que le brinde la atención y protección que la ley establezca. (Folios 17 al 19). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:

Los solicitantes promovieron como testigos a los ciudadanos, Zuraima T.B.C. y Yusmaira del Valle Villafranca Benítez venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V- V-8.323.723 y V- V-14.840.481, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo ambas testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTALES

1) Constancia suscrita en fecha 26-04-2011 por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informaron al Tribunal, sobre la actuación técnica y profesional realizada por el personal adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Sub-Estación Nº 03, ubicada en la Población de Boca de Río del Municipio Península de Macanao de este Estado, en el incendio producido en la habitación principal de una vivienda, ubicada en la Población de Chacachacare del Municipio Tubores, el día 30-10-2010, encontrándose en el exterior de la vivienda a la ciudadana C.C.L.V., quien se identifico como la propietaria de la misma, en compañía de dos niños, sin lesiones aparentes que ameritaran atención pre hospitalaria por parte de la comisión de bomberos. (Folio 103). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Oficio N° 169-11 CPT, suscrito en fecha 12-05-2011 por el C.d.P.d.M.T., mediante la cual informaron al Tribunal, que en dicho C.d.P. no cursa Programa de Familia Sustituta como tal, siendo que solo se lleva un Libro de Registro de Familias Sustitutas, en ese sentido, señalaron que los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ y RENY J.O.G., se encuentran debidamente registrados en el mismo. (Folio 99). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 03-03-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana C.C.L.V., madre biológica de la niña de autos y a los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE y RENY J.O.G., en su condición de guardadores de la niña. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ” De acuerdo a todos los aspectos evaluados en ambos hogares, se puede concluir que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, se encuentra bajo medida de abrigo en familia sustituta desde hace tres meses, en el hogar conformado por el señor Reny Ortiz y la señora Eunive del Valle Vásquez Velásquez, con una unión matrimonial de once años, sin hijos por problemas de infertilidad de parte de la señora Eunive del Valle, relaciones de pareja de apoyo, estrechas y armónicas, son personas profesionales con calidad de vida acorde al nivel social, con recursos suficientes para satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas y de la niña. Se pudo observar y constatar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, durante el tiempo que ha permanecido en este hogar se le ha resguardado todos sus derechos, percibiéndose, afectividad y apego de la pareja con la niña. En cuanto a la señora C.C.L.V., corresponde a un grupo familiar desintegrado en su estructura por la separación del hogar de su pareja, señor Kleiby J.G., quienes después de quince años de convivencia concubinaria tienen un año aproximadamente de separados, de esta relación procrearon cinco hijos, “IDENTIDADES OMITIDAS”, quienes actualmente se encuentran en la Entidad de Atención Doña L.d.T., motivado al abandono a que se veían sometido por parte de sus padres, llegando a poner sus vidas en peligro. Actualmente la señora C.C.L.V., vive en calidad de alojada temporalmente en casa de una amiga. Con ciertas limitaciones, para solventar completamente todas sus necesidades básicas, específicamente en lo que respecta a la parte económica y la necesidad de una vivienda. Sin embargo se pudo conocer que la madre no muestra ningún interés ni compromiso con sus hijos, aunque está consciente de la situación que viven actualmente. Igualmente se pudo conocer que no existe disposición de parte de la familia extendida de ambos padres para brindarle el apoyo económico, afectivo y de habitabilidad que les permita a los niños mejorar su calidad de vida. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Eunive del Valle Vásquez Velásquez No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Sin embargo la situación no resuelta legalmente de la Colocación Familiar, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida.Por los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas, se puede afirmar que el señor Renny J.O.G.N. presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardador.La señora C.C.L.V.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, se comporta de forma inadecuada e inmadura, pues no asume con responsabilidad su rol de madre al excusarse en el hecho de ser una madre soltera y no buscar su propia superación personal. (Folios 52 al 65). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente asunto guarda relación con el asunto OP02-V-2011-000022 de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA” y de sus hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”, los cuales, al igual que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, son hijos biológicos de la ciudadana C.C.L.V.. En consecuencia, quien Juzga por notoriedad judicial, ordena de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, la incorporación de la sentencia señalada, siendo la misma del siguiente tenor:

1) Sentencia dictada en fecha 21-09-2011, por el Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2011-000022 de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA” y de sus hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”, en la cual, tomando en cuenta que el C.d.P.d.M.T. de este Estado, aperturo expediente administrativo dictándose medida de protección de abrigo para ser ejecutada en la entidad de atención “Casa de Abrigo Doña L.d.T.”, a favor de los mencionados hermanos, por cuanto los mismos se encontraban en situación de abandono y riesgo por parte de sus progenitores. En dicha entidad, se les garantizó su protección y su no separación como principio fundamental, cumpliéndose con el seguimiento ordenado por ley, evidenciándose de los diferentes informes consignados tanto por la Entidad de Atención, como por el IDENA y por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que ninguno de los progenitores mostró interés, disposición, ni compromiso para asumir la responsabilidad de sus hijos, constatándose igualmente que no era posible la reintegración familiar de los hermanos con sus progenitores ni con ningún miembro de su familia extensa. En tal sentido, aras de garantizar y procurar el derecho que tienen los hermanos de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita su desarrollo integral, se considero conveniente modificar el lugar de la ejecución de la medida de protección y tomando en cuenta que se requirió la evaluación por parte del programa que ofrece Aldea Infantil SOS, se decretó Con Lugar la medida de protección de Colocación En Entidad de Atención, a favor de los mencionados hermanos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Aldea Infantil SOS, ubicada en Turmero, Estado Aragua, ordenándose de esa manera, el Egreso Definitivo e Inmediato de los referidos niños de la Entidad de Atención “Casa de Abrigo Doña L.d.T.”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede del C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio Tubores, organismo que decretó a favor de la niña de autos, medida de abrigo en fecha 28-10-2010, en el hogar de los ciudadanos, EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, y RENY J.O.G., pareja que estaba registrada en el Libro de Registro de Familias Sustitutas llevado por dicho organismo, verificando quien Juzga que se cumplió con lo contemplado en el artículo 402 de la LOPNNA, el cual establece que el C.d.P. debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, C.C.L.V., fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ningún acto llevado a cabo en el curso del proceso judicial, no obstante el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó la elaboración de un informe pisco-social, del cual se desprende que la referida ciudadana se encuentra separada de su concubino con quien permaneció por más de 10 años, procreando cinco hijos, quienes se encuentran en una Entidad de Atención debido al abandono a que se veían sometidos por parte de sus padres, llegando a poner sus vidas en peligro, igualmente aprecian las expertas que la madre no muestra ningún interés ni compromiso con sus hijos, tiene un comportamiento inadecuado e inmaduro, pues no asume con responsabilidad su rol de madre al excusarse en el hecho de ser una madre soltera y no buscar su propia superación personal.

Asimismo del acervo probatorio se verifica constancia suscrita por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informaron del incendio ocurrido en el domicilio de la progenitora de la niña el día 30-10-2010, conociendo esta Juzgadora por los hechos y pruebas que cursan en el expediente Nro. OP02-V-2011-000022 de colocación en entidad de atención, que en el suceso ocurrido se encontraban dentro de la vivienda sus hijos solos, en este orden de ideas, quien Juzga sentenció en fecha 21/09/2011 con lugar la medida de colocación en entidad de atención a favor de los hijos de la ciudadana, C.C.L.V., la cual se ejecutaría en Aldea Infantil SOS, programa que resultó más idóneo a los fines de mantener a los hermanos en una misma entidad de atención, quienes han crecido desde pequeños juntos, existiendo entre ellos fuertes lazos afectivos, de apego y de protección ante las situaciones lamentables que han vivido por causa de sus progenitores.

Ahora bien, si bien es cierto que la ley especial acoge el principio que los hermanos deben permanecer unidos, en el caso de autos, resultaría contra el propio Interés Superior de la niña de autos, por cuanto desde que nació ha estado bajo la protección de los ciudadanos, RENY J.O.G. y EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, esta última madrina de uno de los hijos de la ciudadana C.C.L.V., quien siempre ha prestado apoyo y colaboración a la madre de los niños y a éstos, conforme se desprende de la deposición de la ciudadana, Yusmaira Del Valle Villafranca. Igualmente los testigos promovidos fueron contestes y cónsonos en señalar que los referidos ciudadanos se han encargado de la niña como si fuesen sus padres, por último cabe hacer referencia al informe Psico-social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los referidos ciudadanos, del cual se desprende que la niña S.d.V.L.V., durante el tiempo que ha permanecido en este hogar se le ha resguardado todos sus derechos, percibiéndose, afectividad y apego de la pareja con la niña.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en el artículo 400 de la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos, medida de abrigo a favor de la niña de autos, emanada del organismo competente, la cual está siendo ejecutada en el hogar de los ciudadanos, RENY J.O.G. y EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, quienes tienen a la niña bajo su cuidado, desde recién nacida, desprendiéndose del expediente administrativo llevado por dicho C.d.P., así como por declaraciones rendidas por los guardadores, así como de los testigos promovidos en la presente causa que la madre de la niña,, ciudadana, C.C.L.V., se la entregó para su cuidado y protección, circunstancia contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción.

Asimismo, riela en actas, que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, requirió al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección que evaluara a los ciudadanos, RENY J.O.G. y EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, siendo dicho informe favorable recomendando la permanencia de la niña con los guardadores, lo cual es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Ahora bien, observa quien Juzga, que se cumplió con el segundo elemento a considerar para otorgar la Colocación Familiar a los solicitantes, ciudadanos RENY J.O.G. y EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, sin embargo y por cuanto no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a los referidos ciudadanos a inscribirse de forma inmediata, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos RENY J.O.G. y EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ, son idóneos para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con su progenitora o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial.

Por último, no puede obviar quien juzga, que se evidencian en la presente causa, hechos que pueden constituir causales de privación de p.p. de la ciudadana, C.C.L.V., en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus competencias inicié procedimiento de Privación de P.P. en contra de la mencionada ciudadana. No obstante, a pesar de ello y garantizando el derecho de la niña de autos, al contacto permanente y personal con su progenitora, lo cual es un derecho correlativo y considerando que la progenitora de la niña y la guardadora son comadres, es por lo que esta Juzgadora acuerda la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar efectuada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se establece que la ciudadana, C.C.L.V., podrá visitar a su hija en el domicilio de los guardadores de la niña S.D.V., ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY J.O.G., siempre y cuando le notifique a éstos con un día de antelación.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se otorga a los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY J.O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.915.480 y V-11.854.716, respectivamente, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA” , de un (01) año de edad, la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, no estando autorizados a entregar a la niña a un tercero, sin autorización judicial.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY J.O.G., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA.

TERCERO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para elaborar dos informes de seguimiento a la progenitora de la niña, ciudadana, C.C.L.V., así como la localización de la Familia de origen ampliada de la niña, a los fines que sean evaluados por expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, todo ello a los fines de determinar la procedencia de la integración de la niña en su medio familiar, para ello, el Juez de Ejecución de este Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido.

CUARTO

Se establece que la ciudadana, C.C.L.V., podrá visitar a su hija en el domicilio de los guardadores de la niña S.D.V., ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY J.O.G., siempre y cuando le notifique a éstos con un día de antelación

QUINTO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra la ciudadana C.C.L.V..

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2009-00346 Sentencia: 153/2011

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