Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-349.284 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.007 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.L. KING NARVAEZ, YVILMAR GLISSETTE GALINDEZ TABARES, M.E.P. BEIERIS Y R.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.401, 107.933, 87.398 y 32.946 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. VALECILLOS Y G.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.472 y 101.168 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXP No. 9463-2007.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 11 de Octubre de 2005.

En fecha 26 de Octubre de 2005, el demandado consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 27-10-2005 se dictó auto conforme al cual se indicaba que el lapso para la contestación de la demanda feneció, y que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, serían resueltas en la sentencia definitiva.

En fecha 27 de Octubre de 2005 la parte demandada apeló del referido auto.

En fecha 03-05-2006, fue publicada sentencia interlocutoria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ordenando la reposición de la causa al estado nueva admisión.

En fecha 26-06-06 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 25 de Julio de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Aragua, admitió la reforma de la demanda por el juicio ordinario.

En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora presenta diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01-03-2007, la parte demandada se dio por citado. Asimismo en esta misma fecha el apoderado actor, recusó a la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios del Estado Aragua.

En fecha 14 de Marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

En fecha 22 de Marzo de 2007, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 06-06-07 fue publicada sentencia interlocutoria, donde se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 12-06-07 la parte demandada consigna escrito de impugnación a la sentencia interlocutoria y solicita la regulación de competencia.

En fecha 13-06-07, la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10-07-2007, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 30-07-2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2007, fue recibido oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante el cual informan que se declaro sin lugar la recusación en contra la de Juez del Juzgado Primero de los Municipios.

En fecha 11-10-07, fue remitido el expediente original al Juzgado Primero de los Municipios.

En fecha 14-12-07, los apoderados de la parte demandada por presentan escrito de informes.

En fecha 28-02-08, la Juez Primero de los Municipios se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado Tercero de los Municipios, dándosele entrada al mismo en fecha 31 de marzo de 2008.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de reforma que su representado, C.N., dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un (1) local comercial, donde funciona un Fondo de Comercio de su propiedad denominado “Licorería Celis”, así como un conjunto de bienes muebles que se encuentran en dicho local comercial, ubicado en la avenida 8, Nº 10, sector 05, de la Urbanización J.F.R., de esta ciudad de Maracay, y que dicho contrato fue autenticado en fecha 18 de Julio de 2002. Que según la cláusula segunda del contrato el arrendatario declaró recibir el local arrendado y los bienes allí existentes en perfectos estado de funcionamiento, y que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones contraídas dará lugar a la resolución del Contrato, la entrega del inmueble y de los bienes descritos en la Cláusula Primera de dicho contrato. Que el demandado, desde el momento de celebrar el contrato ha incumplido con los términos del contrato de Arrendamiento. Que pese a encontrarse ocupando y disfrutando del local éste ha sido objeto de considerables deterioros causados por negligencia del arrendatario en el cuido y mantenimiento del mismo constituyendo un peligro para los usuarios. Por lo antes expuesto demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y pide la entrega del inmueble con todos los bienes muebles que se identifican en el texto del contrato y el pago de daños y perjuicios causados por los daños y deterioro ocasionados en el Local Comercial. Que fundamenta la acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, Ordinal 1° del artículo 1592 y 1597 todos del Código Civil vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, opone la falta de cualidad, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo niega y contradice lo alegado en el libelo de demanda y afirma que el local y los bienes arrendados se encuentran en buen estado de funcionamiento, con buen cuidado y mantenimiento y que no constituye ningún peligro para los usuarios.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1) Original de instrumento notariado contentivo del contrato de arrendamiento ( folios 02 y 03 ).

2) Original de Inspección Judicial extralitem realizada por este mismo Juzgado, (folios 170 al 202 de la segunda pieza).

La parte demandada promovió:

1) Copia de constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas (folio 119)

2) Copia simple de solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. (folio 120)

3) Copias simples de facturas de electricidad (folios 122 al 125)

4) Copia simple de comunicación dirigida al Ministerio de Finanzas (folio 126)

5) Inspección Judicial de fecha 04 de octubre de 2006 ( no consta en autos inspección realizada en esa fecha )

PARA DECIDIR SE OBSERVA

DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora mediante escrito cursante al folio 92 señala que en el presente caso operó la confesión ficta y pide que así se declare. Para basarla señala que la citación operó en fecha 14-12-08, oportunidad en la cual la parte accionada presentó escrito de informes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien conocía de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que negó la medida de secuestro. En este sentido observa este Despacho que cursa a los folios 08 al 66 de la pieza III resultas de la referida incidencia, constatándose que las mismas fueron recibidas en este Despacho en fecha 10-04-07; momento a partir del cual, en todo caso, podría considerarse a la parte demandada citada. Sin embargo se observa que con anterioridad a la recepción de las referidas resultas, según actuación cursante al folio 209 de la pieza II, en fecha 01-03-07 la parte demandada se dio por citada y es esta la oportunidad procesal pertinente en que se considera a la parte demandada citada para este proceso, y por lo tanto la contestación a la demanda fue realizada dentro del lapso de ley, y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Para basar la falta de cualidad la parte demandada señala: “ De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil le opongo al demandante la falta de cualidad para sostener el juicio. La misma la fundamento en las siguientes razones: El Tribunal Superior con relación a la Apelación planteada, decreto entre otras cosas que por tratarse de un Fondo Comercial el procedimiento a regir era el ordinario y no el breve tal como lo señala el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón tal como lo señala el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Tercero, el demandante, debía por mandato de la ley, expresar en el libelo, la Denominación o razón o Social y los datos relativos a su creación o registro. “pero no lo hizo”.

Por otro lado tampoco el poder que el demandante le confirió a los apoderados, cumple con los requisitos del mandato, por que los mandatarios tienen es un Poder General otorgado por el demandante para actuar a favor de su persona, pero no tienen facultad expresa para demandar el Fondo de Comercio, por lo que para este caso especifico, la actuación del demandante y sus apoderados contravienen el contenido del Artículo 346 ordinales 2° y 3°, por cuanto los apoderados no tienen la representación que se atribuyen y el poder que prestaron es insuficiente, por lo tanto no pueden solicitar lo pedido en el petitorio señalado en el capitulo Tercero del Libelo de la Demanda, folios 166 y 167; por lo tanto la Medida Pre_Cautelar del Secuestro del (167 al 170) y todo lo demás, este demanda es improcedente, va contra el Ordenamiento Legal, y no debió ser admitida por el Tribunal.

Como se observa la alegada falta de cualidad es basada, por un lado, en que en el libelo no se cumple con los requisitos del artículo 340 y en que el poder otorgado por el accionante contraviene lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 2° y 3° del artículo 346; todo lo cual debió ser opuesto como cuestión previa, por lo que se desestima y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Para fundamentarla, la parte accionante alega:

Dicha cuestión previa es procedente por cuanto la Demanda es inadmisible o improcedente, ya que, el Arrendador demandante, ni sus apoderados llenaron los requisitos requeridos en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se trata de un Fondo de Comercio, tal como lo sentenció el Tribunal Superior, y por lo tanto en el Libelo se requieren los datos de Registro de la Empresa y además el poder de los Apoderados del demandante carece de facultad expresa (ARt. 154 y 340 ordinal 3° y 346 ordinales 2° y 3°)

Como se observa, el basamento utilizado por la parte accionada nada tiene que ver con la cuestión previa invocada, y al igual que en la falta de cualidad se pretende oponer cuestiones previas, no susceptible de ser opuestas en esta oportunidad, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

La parte accionante pide la resolución del contrato de arrendamiento basado en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, respecto a lo cual la parte accionada, en su escrito de contestación, se limita a señalar lo siguiente: “Rechazo, Niego y contradigo lo alegado en el Libelo por la parte actora quien trata de confundir al Tribunal en la narrativa del libelo, ya que el local y los bienes arrendados se encuentran en buen estado de funcionamiento, con buen cuidado y mantenimiento, y no constituye ningún peligro para los usuarios, tal como lo demostraremos en el lapso probatorio”.

En este sentido observamos que cursa a los folios dos y tres de la pieza uno del presente expediente original de instrumento notariado contentivo del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado debidamente, por lo que debe ser apreciado plenamente, constatándose que en la cláusula segunda se dispuso: “El arrendatario declara recibir el local arrendado con el fondo de comercio y los bienes antes descritos en perfecto estado de funcionamiento, quien deberá devolverlos en el mismo estado de funcionamiento.”

Como se constata ambas partes al momento de suscribir el contrato declararon que el local y los bienes arrendados se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, y así se declara.

Asimismo tenemos que cursa a los folios 186 al 201 inspección judicial extralitem practicada por este mismo Juzgado, la cual no se aprecia como plena prueba sino que sólo puede ser apreciada como meras informaciones o indicios, pues no se cumple con el principio de contradicción de la prueba. De dicha actuación se dejó constancia que el local inspeccionado presenta: “piso se encuentra sucio, manchado, con grietas en algunas de sus partes; las paredes se observan manchadas, con telarañas, desprendimiento de pintura y sucias. En algunas áreas del local las paredes se observan con manchas marrón y negra, desprendimiento de friso, grietas en algunos de sus lados, el cableado se ve expuesto... el baño del local se encuentra sucio, con mal olor, las piezas sanitarias manchadas, y en mal estado, paredes sucias y sin luz. Que hay una cava tipo cuarto, la cual se observa con desprendimiento de la goma, desprendimiento de pintura, con manchas de color negro, con agujeros. Asimismo se observa una cava con signos de oxidación, pelada la pintura, ausencia de una de sus manillas y con huecos en algunas de sus partes. Respecto a las Estantería: se observan algunos de sus partes con ausencia de sus vidrios, sucias, con acumulación de polvo y basura en algunas de sus partes…Las rejas de entrada se observan peladas en algunas de sus partes y con signos de oxido…”

La descripción efectuada queda plasmada en las muestras fotográficas realizadas por el fotógrafo designado acompañadas a la inspección.

En cuanto a los instrumentales cursante a los folios 119, 120, 122 al 126, se trata de constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, solvencia, facturas de electricidad y comunicación dirigida al Ministerio de Finanzas que nada aportan al hecho controvertido, por lo que se desestiman, y así se declara.

Ahora bien, observa esta juzgadora que no hay más material probatorio que examinar, resultando entonces que con el contrato suscrito entre las partes quedó plenamente demostrado que el arrendatario, para el momento de la suscripción del contrato recibió el local arrendado con el fondo de comercio y los bienes muebles en perfecto estado de funcionamiento, y así se declara.

Asimismo tenemos que la parte demandada aún cuando afirmó que el objeto arrendado se encontraba en buen estado de funcionamiento no realizó ninguna actividad probatoria tendente a tales fines. De manera que no desvirtuó de ninguna forma lo contractualmente estipulado. En este sentido cabe mencionar que el Código Civil en sus artículos 1592, 1595 y 1597 estatuyen lo siguiente:

Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”

Artículo 1595: Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

Artículo 1597: El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Como se observa la norma sustantiva estableció una presunción juris tantum en contra del arrendatario, al señalar que él ha recibido la cosa en buen estado, así como también presume el legislador que es el arrendatario el responsable de los deterioros. De manera que es al accionado a quien corresponde desvirtuar tales presunciones, máxime cuando en el contrato de arrendamiento suscrito declaró recibir el bien arrendado en perfecto estado de funcionamiento y en su escrito de defensa afirmó que el objeto arrendado se encontraba en buen estado de funcionamiento. Por lo tanto, para quien aquí juzga la acción por resolución de contrato resulta procedente y ajustada a derecho según las normas supra señaladas y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por C.N. contra C.A.G.D.S., resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar el siguiente inmueble: un (1) local comercial, donde funciona un Fondo de Comercio denominado “Licorería Celis”, así como un conjunto de bienes muebles que se encuentran en dicho local comercial, ubicado en la avenida 8, Nº 10, sector 05, de la Urbanización J.F.R., de esta ciudad de Maracay

SEGUNDO

Pagar las costas del presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de julio de 2008.- Años: 198° y 149° de la Independencia y de la Federación.

La Juez,

Abg. M.F.P.

La Secretaria,

Abg. N.R.A.

En la misma fecha, 02 de Julio de 2008, siendo las 03:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

EXP. 2007-9463.-

MFP/NRA/ts.-

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