Decisión nº 24 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

EXPEDIENTE N° 24.584.

MOTIVO: Acción de Desconocimiento de Paternidad.

DEMANDANTE: C.S.Y.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.481, asistida por el abogado J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.494.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.086, con domicilio procesal en el Edificio Torre E, Piso 11, Oficina 11-03, Quinta Avenida con calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADAS: Higuera Isleida Maritza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.034, y su hija, la niña Y.M., domiciliada en El Valle, S.R., Aldea Roscio, Parte Alta Tres Esquinas, Vía El Descanso, N° 1-11, Estado Táchira.

En fecha 01 de agosto de 2.003, la ciudadana YORLEY DEL M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.467.481, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su hijo J.D.G.C., asistida por el abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.086, demandó a la niña Y.M. y a su madre ISLEIDA M.H., por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por parte del ciudadano J.F.G.C., fallecido, según se evidencia del Acta de Defunción No. 202, de fecha 08/04/2002 de la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., alegando que la niña objeto de la presente acción nació 521 días después de haber decretado un Tribunal de la República, la Separación de Cuerpos y de Bienes; solicitando que se anule parcialmente la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.002, en el expediente 18.018 de éste Tribunal, de manera que se declare como Único y Universal Heredero al n.J.D., y excluya a la niña Y.M.d. ésta condición, fundamentando su demanda en los Artículos 201, 203, 207 y 208 del Código Civil y 585, 586, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anexando recaudos en setenta y ocho (78) folios útiles.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2.003, se ordena: Corregir el libelo de demanda, concediendo un plazo de tres días y Notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien fue debidamente notificada mediante boleta agregada al presente expediente en fecha 18 de Agosto de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, la demandante, ciudadana C.S.Y.D.M., debidamente asistida por el abogado J.G.M.M., consignó escrito de Corrección de la Demanda.

En fecha 19 de agosto de 2.003 se admite la presente solicitud, acordándose: Citar a la ciudadana ISLEYDA M.H. en su nombre y en representación de su hija, la niña Y.M., para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Emplazar a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en ésta causa, a través de un Edicto publicado en el diario “La Nación” de ésta ciudad. Comisionar al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de ésta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. Practicar cualquier otra diligencia que se estime necesaria.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2.003, se ordena a la parte interesada aclarar el petitorio con relación a las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 03 de septiembre de 2.003, la ciudadana YORLEY DEL M.C.S., confiere PODER al abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.086.

Mediante diligencia de fecha 05 de Septiembre de 2.003, suscrita por el abogado J.G.M.M., consigna un ejemplar del Edicto ordenado por éste Tribunal, publicado en el Diario “La Nación” en fecha 28/08/20003 y ratifica lo solicitado en el petitorio del libelo de demanda, con relación a las medidas preventivas.

Por auto de fecha 11 de Septiembre de 2.003, se ordena el desglose de la página del diario “La Nación”, agregándose al expediente. Asimismo se acuerda: Oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), a fin de que informen los conceptos laborales y de indemnización que tenía el causante ciudadano J.F.G.C., igualmente informen si reposa por ante ese organismo, documentos de propiedad de una vivienda adquirida a través de la Caja de Ahorros de la DIRSOP, y en caso de ser afirmativo remitan copia certificada de dicho documento.

En fecha 19 de septiembre de 2.003, se recibe comisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de ésta Circunscripción Judicial, sin haber podido cumplir la comisión encomendada.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.003, el abogado J.G.M.M., solicita se decrete Medida Innominada, solicita se oficie a la División de Personal de la DIRSOP en la persona del Inspector Jefe J.M.I.G. y a la Procuraduría General del Estado Táchira, en la persona de la ciudadana Abogado D.I.G.A., a fin de que eviten tomar decisiones en la presente causa. Asimismo solicita se comisione a un Alguacil para llevar a cabo la citación de la demandada.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.003, se acuerda oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público y a la Procuraduría General del Estado, bajo los oficios Nros. 2083 y 2084.

En fecha 02 de octubre de 2.003, se recibe oficio Nro. 6256 por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público de éste Estado.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.003, el abogado J.G.M.M., solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado en diligencia de fecha 22/09/2003, que riela al folio (111) y se libren boletas de citación a la demandada.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.003, se decreta Medida Cautelar Innominada, consistente en la abstención por parte de la Procuraduría General del Estado, Secretaría General de Gobierno y a la D.I.R.S.O.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de cancelar cualquier cantidad de dinero que les pueda corresponder a los herederos del causante ciudadano J.F.G.C., hasta tanto el Tribunal no decida la presente causa, librando oficios Nros. 2529, 2528 y 2530.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, el abogado J.G.M., solicita se oficie a la Dirección de Caja de Ahorros de la DIRSOP, a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación y a la Tesorería del Estado, sobre la Medida decretada. Se oficie a la Dirección del Hospital Central de ésta ciudad, a fin de que remitan copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Y.M.. Se libren boletas de citación a la demandada.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003, se acuerda oficiar de conformidad con lo solicitado, librándose oficios Nros. 2637, 2638, 2639, 2640 y 2643 y boletas de Citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.003, el abogado J.G.M. solicita sea agregada copia certificada del libro de registro de préstamo del expediente, correspondiente al día 18 de Noviembre de 2003, alegando que la ciudadana demandada solicitó el expediente, por lo cual se considere legalmente citada en la presente causa.

En fecha 22 de diciembre de 2.003, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna boletas de citación, en 09 folios útiles, conferidas para citar a la ciudadana ISLEYDA M.H., la cual no se practicó.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.004, el abogado J.G.M., solicita le sean entregadas las compulsas correspondientes a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2.004, se acuerda librar nuevamente boletas de citación a la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2.004 se recibe oficio No. 1787 de la dirección de Seguridad y Orden Público de éste Estado.

En fecha 15 de abril de 2.004, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna boletas de citación, en 20 folios útiles, sin haberla practicado.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2.004, el abogado J.G.M. solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada sobre la actuación del alguacil, que riela al folio 151. Asimismo solicita se oficie a la DIRSOP Táchira, a fin de que envíen cheque de gerencia a favor del Tribunal por concepto de los beneficios que le puedan corresponder a los herederos del causante ciudadano J.F.G.C..

Por auto de fecha 28 de abril de 2.004 se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana ISLEYDA M.H., demandada de autos, y a la niña Y.M.G..

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.004, la secretaria de éste Tribunal certifica que la boleta de notificación fue entregada a la ciudadana ISLEYDA M.H., en El Valle, Sector S.R., Aldea Roscio, Parte Alta, Casa Rural Nro. 1-11, Estado Táchira.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2.004, se fija el sexto día siguiente a fin de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha 14 de junio de 2.004, se deja constancia que la oportunidad señalada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fue el día 09 de junio, sin que ninguna de las partes se presentara, ni por sí, ni por medio de apoderados.

En auto de fecha 18 de Agosto de 2.004, se ordenó oficiar a la Prefectura de La Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., a fin de que enviaran copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña ENIFER MARITZA, a fin de constatar la filiación con el de cujus G.C.F..

En fecha 24 de Noviembre de 2.004, se recibió oficio N° 1311, emanado de la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, mediante el cual remiten copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Y.M.G.H., en la cual se evidencia que la misma es hija de J.F.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.147.673, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 776 de fecha 23 de Abril de 2.003.

En fecha 06 de Diciembre de 2.004, presente el abogado en ejercicio J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.086, solicitó que la presente causa sea declarada con lugar en la definitiva.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Que en fecha 18 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada (f-88).

 Que fue debidamente publicado el Edicto ordenado en el auto de Admisión, el cual corre inserto al folio 98 del presente expediente.

 Que al folio 151, el alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó que la demandada, ciudadana ISLEIDA M.H., le contestó al entregarle la boleta de citación, que no podía recibir ni firmar nada por recomendación del abogado.

 Que en fecha 17 de Mayo de 2.004, la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que le fue entregada boleta de notificación a la demandada, ciudadana ISLEIDA M.H., de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ha quedado la misma, debidamente citada.

 Que la demandada en la presente causa, no se hizo presente para la Contestación de la Demanda, ni promovió pruebas, lo que evidencia su falta de interés en la presente causa.

 Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por sí no por intermedio de apoderado, auto del cual ninguna de las partes apeló.

 Que la Partida de Nacimiento N° 776, de fecha 23 de Abril de 2.003, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la niña Y.M., quien nació el 16 de Enero de 2.002, señala que el padre de la misma es el ciudadano G.C.J.F., quien falleció en fecha 04 de Abril de 2.002, como se evidencia del Acta de Defunción N° 202, de fecha 08 de Abril de 2.002, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., y por cuanto el ciudadano anteriormente mencionado y la ciudadana ISLEIDA M.H., se encontraban legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes, desde el 10 de Agosto de 2.000, como se evidencia de copia certificada inserta al folio 16 del presente expediente, por cuanto no fue consumada la unión conyugal, como lo declaran los referidos ciudadanos al folio 13, hay la certeza de que el nacimiento de la niña Y.M., ocurrió más de trescientos días después de Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes entre quienes figuran como padres en su Acta de Nacimiento, en virtud de lo cual es procedente la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.

 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

ARTÍCULO 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

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ARTÍCULO 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

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ARTÍCULO 483: Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.

El Juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de suponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes

(Subrayado propio).

 Que el Código Civil establece:

ARTÍCULO 203: El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de esta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio

(Subrayado propio).

ARTÍCULO 207: Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión

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 Que el Código de Procedimiento Civil, indica en su artículo 12, que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

 Que de los documentos que cursan insertos al presente expediente, se evidencia que los ciudadanos G.C.J.F. e ISLEIDA M.H., solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes la cual fue decretada en fecha 10 de Agosto de 2.000, y que la niña Y.M., nació el 16 de Enero de 2.002, fechas entre las cuales transcurrieron un año, cinco meses y seis días, lo que equivale a quinientos veintiún días aproximadamente, situación esta que se encuentra enmarcada dentro del supuesto de hecho establecido en el Código Civil, aunado a que la demandante tiene la cualidad para ello en virtud de que representa a su hijo, el n.G.C.J.D., quien sería el Único Heredero del ciudadano anteriormente mencionado, y ASÍ SE DECIDE.

 Que la presente decisión se dicta en Interés Superior de los niños J.D. y Y.M., en virtud de lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana C.S.Y.D.M., en representación de su hijo G.C.J.D., en contra de la ciudadana HIGUERA ISLEIDA MARITZA y de su hija, la niña Y.M., es procedente, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 203 y 207 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentara la ciudadana C.S.Y.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.481, en representación de su hijo G.C.J.D., identificado con Partida de Nacimiento N° 457, de fecha 22 de Septiembre de 2.000, expedida por la Prefectura del Municipio F.F.d.E.T., en su condición del heredero del ciudadano G.C.J.F., quien en vida se identificara con la Cédula de Identidad N° V-13.147.673, como consta en el Acta de Defunción N° 202, de fecha 08 de Abril de 2.002, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., en contra de la ciudadana HIGUERA ISLEIDA MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.034, y de su hija, la niña Y.M., identificada con Partida de Nacimiento N° 776, de fecha 23 de Abril de 2.003, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 203 y 207 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente causa, para la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de Diciembre de 2004.-.

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación ordenadas, y oficio N° 3838.-

La Secretaria.-

SENTENCIA N° 24.-

Exp. N° 24.584.

Desconocimiento de Paternidad.-

Hellen.-

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