Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: C.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.534.887.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ZULIMAR LOPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.694.

PARTE DEMANDADA: Compañía Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 20 del Tomo 60-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación estatutaria la efectuada por ante el Registro Mercantil en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio R.R.R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.932.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE: 42.531.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio R.R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 18 de Marzo del 2010, por la abogada en ejercicio O.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.D.C.V.R., demanda a SEGUROS CONSTITUCION, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, con fundamento en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, del Código Civil, de conformidad con los artículos 4 nros. 1-4-5, 9, 21 nro. 2 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros y los artículos 7 nro. , 15 nro. 1, 13 nro. 6, 17, 18 y 113 de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicio; siendo la pretensión de la parte actora que la demandada convenga o sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: en cumplir con la Cláusula 11 de las condiciones Generales de contratación de la póliza de vehículos, y proceda a indemnizar por el accidente ocurrido con el vehiculo de su poderdante, el cual consta de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: OAO46S, PUESTO: 5, COLOR: PLATA, VERSIÓN: FAMILIAR A/A, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51647V361843, SERIAL DE MOTOR: 47V361843, cancelando la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 88.435,00) que equivalen al monto total de la póliza asegurada, decretándose PERDIDA TOTAL. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de PERDIDA TOTAL, anunciada por la compañía Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A al vehiculo propiedad de su mandante, le debe cancelar además la indexación la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, correspondiente a la diferencia con respecto al valor total del vehiculo en los actuales momentos. TERCERO: al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: al pago de intereses moratorios contemplado en el articulo 108 del Código de Comercio de Venezuela.

Consignándose junto al escrito libelar los siguientes documentos:

  1. - Documento poder otorgado a los abogados LAURISBETH ZACARIAS, O.T. y J.R., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.140.391, 107.293 Y 125.776. Estima su demanda en la cantidad de (Bs. 158.435,00).-

  2. - Copia Simple del Cuadro de Recibo y anexo.

  3. - Relación de Ingresos

  4. - Copia Certificada de la Declaración de Siniestro de vehiculo Terrestre

  5. - Solicitud de requisitos, para tramitar el reclamo.

  6. - Certificado del Vehiculo

  7. - Certificado de Propiedad

  8. - Copia del certificado de circulación.

  9. - Factura emitida por la Alcaldía por pago de impuestos.

  10. - Copia de juego de llaves.

  11. - Documento de Venta con Reserva de Dominio

  12. - Constancia de ChevyPlan

  13. - Copia de la cedula de identidad

  14. - Carta de motivos por retardo

  15. - Carta de entrega de documentación requerida.

  16. - Expediente de Denuncias por ante el Indepabis.

  17. - Copia de Placa.

Habiéndole sido asignada a este Tribunal la referida demanda de acuerdo a sorteo de fecha 21 de Marzo del 2011, por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) de despacho siguiente a su citación, mas ocho (08) que le conceden como termino a la distancia, para que diera contestación a la demanda. Así mismo, se acordó oficiar a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se recibió despacho de citación sin cumplir, la cual fue agregada a los autos en fecha 21/05/2012.

En fecha 13 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal ordeno la citación por carteles. Asimismo la representación judicial de la parte actora, en fecha 19/07/2012 consigna el cartel citación debidamente publicado, los cuales son agregados a los autos en fecha 23/07/2012.

En fecha 26 de Julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se comisione para el cumplimiento de la última formalidad del art. 223 del CPC. Comisionando este Tribunal en fecha 02/08/2012. La misma se recibió debidamente cumplida en fecha 08 de enero de 2013, siendo agregada el mismo día.

En fecha 04 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se nombre Defensor Judicial a la demandada. El Tribunal en auto de fecha 06/02/2013, designa a la Abg. Y.C..

En fecha 14 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando el poder que lo acredita.

En fecha 20 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del CPC. Siendo agregado en fecha 21/03/2013.

En fecha 01 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, contradiciendo las cuestiones previas. Siendo agregada a los autos en esta en fecha.

Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación a la demanda, dejando constancia que el mismo venció el 04/04/2013.

En fecha 09 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas Documentales.

En fecha 15 de Abril de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contradicción de las cuestiones previas, dejando constancia que el mismo venció el 12/04/2013. Por auto separado se agregaron a los autos las pruebas promovida por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de la articulación probatoria, dejando constancia que vencieron el 21/04/2013.

Este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio R.R.M., opuso la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY prevista en el artículo 346 ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en vez de contestar la demanda en la presente causa, promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del articulo 346 ejusdem, el cual establece “…10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. ..”

Que de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 14 del CONDICIONADO DEL CONTRATO DE SEGUROS , específicamente en las CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES con COBERTURA AMPLIA, del condicionado que produce con el escrito, así como también lo contemplado en el articulo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, todas las acciones Judiciales que se deriven del contrato de seguro caducaran una vez como haya transcurrido un (1) año contados a partir de que su representada procedió a RECHAZAR la obligación de INDEMNIZAR derivado del accidente de Transito en el cual se vio involucrado el vehiculo identificado en autos y propiedad de la accionante, mediante comunicación de fecha 27 de Julio de 2012.

Que promueve formalmente como en efecto lo hace en ese acto, frente a la demanda propuesta por la ciudadana C.D.C.V.R., la cuestión previa establecida en el Ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la CADUCIDAD de la acción propuesta, que por cuanto tal como se desprende de la narrativa del escrito libelar de la demanda hecha por la actora, que el inicio del tramite de indemnización de autos se verifico en fecha 27 de Julio de 2010, en lo cual conviene y la fecha de la practica de la citación de la demandada se verifica que ha transcurrido mas de un (1) año de dicha fecha, tal como consta en autos, incurriendo en la caducidad contractual invocada.

Por su parte, la Apoderado Judicial de la parte actora, procede a contradecir la cuestión previa alegada por la demandada con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Que no es procedente en esta fase incidental oponer la caducidad de la acción establecida en un contrato, como quiera que el legislador procesal y la doctrina patria analice a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé, si no, como defensa previa al fondo de la contestación de la demanda. Solicita se declare Improcedente, toda vez que no procede la excepción de la caducidad contractual como cuestión previa, si no, como defensa previa al fondo de la contestación.

De las Pruebas Promovidas por la parte actora, la misma ratifico los siguientes documentos:

En relación al escrito de contradicción a la Cuestión Previa Promovida por la parte demandada, el Tribunal desecha dicha prueba por cuanto el escrito al que se hace mención no es una prueba si no, la manifestación mediante la cual quine lo presenta hace valer o indica los alegatos en relación a la Cuestión Previa que le fue propuesta, alegatos estos que el tribunal analiza al momento de dictar este fallo, las pruebas van a estar referidas a la demostración de los hechos que son objeto de litigio o este caso de la incidencia, máxime cuando nos referimos a una cuestión eminentemente de derecho, y así se decide.-

En relación al Contrato de Seguros de Automóvil Individual, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado y del cual se desprende la relación jurídica existente entre las partes, y en virtud que no fue tachado o impugnado se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-

En relación a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 01/06/2004, Caja de Ahorros y Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas vs Multinacional de Seguros, Expediente Nº 01..0300..S.R.C.. El Tribunal desecha este medio probatorio, ya que la jurisprudencia en si misma no constituye un medio probatorio, de las jurisprudencias o sentencia emanadas de los distintos Tribunales del País o del Tribunal Supremo de Justicia, se obtienen los criterios que fueron aplicados por los distintos jueces o magistrados en la resolución de casos que fueron sometidos a su conocimiento, y así se decide.-

PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

En cuanto al merito de las cuestiones previas se observa: la demandada opuso la cuestión previa de caducidad de la acción con fundamento en la cláusula 14 del Condicionado del Contrato de Seguros, específicamente en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres con cobertura amplia la cual establece: “El Tomador o el asegurado, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con esta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo. b) En caso de inconformidad con el pago de indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda ante el Tribunal competente.”, igualmente alega que la citación de la Empresa de Seguros ocurrió un (1) año después de la interposición de la demanda. De modo pues que lo que la demandada alega como cuestión previa es la caducidad contractualmente establecida en el contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda.

El ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que permite oponer la caducidad como cuestión previa, establece: “La caducidad de la acción establecida en la Ley…”. El legislador solo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal, es decir, aquella que está establecida en forma expresa por el legislador, pero en ningún caso la caducidad contractual, pues su procedencia o no es asunto que solo podrá ser decidido por el Juez en la sentencia definitiva, ya que para determinar su existencia, necesariamente el Juzgador tiene que entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, por esa razón este tipo de caducidad contractual solo puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El criterio anteriormente explanado ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, e igualmente por la doctrina, entre cuyas opiniones destaca la del insigne procesalista R.H.L.R.q.e.s.o. Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 67, expresa:

“… La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”

Como quiera que la presente causa se pretende oponer como cuestión previa la caducidad contractual y no la caducidad legalmente establecida, la misma debe ser forzosamente declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A abogado en ejercicio R.R.R.M., en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS le sigue la ciudadana C.D.C.V.R. en contra de SEGUROS CONSTITUCION C.A plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346 ordinal 10º, y 361 del Código de Procedimiento Civil, del cual se acoge este sentenciador.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 p.m.). CONSTE.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSECEDEÑO

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