Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- C.M.S.L., venezolana, mayor de edad, Divorciada, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.657.043, domiciliada en la Avenida 1, casa Nº 9-70, planta alta, Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. -------------------------------------------------------------------------------------------

B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- V.K.M.A., Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) DE LA circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA.-J.J.D.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, Ayudante en Construcción, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.465.173, domiciliado en Avenida A.B., Urbanización los Corrales, casa Nº 21, detrás del McDanald´s, Municipio Libertador, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 28 de noviembre de 2008, la cual obra inserta al folio sesenta y uno (61) del presente expediente.-----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02/10/2008, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: C.M.S.L., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 01, en fecha 30/10/2007, Expediente Nº 17425. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.J.D.F., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 13/01/2009 concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: C.M.S.L., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas hijas, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio, dictada por la Juez Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 08 de noviembre del año 2007, Expediente Nº 17.425, en la cual se estableció la obligación de manutención a favor de sus hijas en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serían depositados quincenalmente, y los bonos especiales en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los meses de julio y diciembre de cada año, como bono vacacional y bono navideño, tanto las mensualidades como los bonos especiales serían depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050092310092053483 del Banco Mercantil a nombre de las hermanas de marras, igualmente se acordó que los gastos correspondientes, al vestuario, calzado, educación, recreación, deporte, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario sería cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor, y que igualmente serian depositados en la cuenta bancaria de la progenitora, por último se convino que las mensualidades tendrían un aumento anual del 20%. Refiere la solicitante que el padre de sus hijas, ciudadano J.J.D.F., no dio cumplimiento de lo convenido en la sentencia de divorcio, ni aporto ningún otro tipo de colaboración para sus hijas, a pesar de haber agotado la vía del dialogo, por lo que decidió acudir a la Fiscalía en el mes de abril de 2008, llevándose la audiencia a cabo el 03/06/2008, en la cual el padre de sus hijas reconoció tener una deuda para con las hermanas OMITIR NOMBRES por concepto de obligación de manutención y bonos especiales, la cual ascendía para ese momento en un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,00) desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2008, discriminada de la siguiente manera; SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por siete meses, mas el bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), comprometiéndose a pagar dicha deuda en 12 mensualidades a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs, 442,00) cada una de estas, y que serían depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050092310092053483 del Banco Mercantil, acuerdo con el cual la demandante estuvo conforme, siendo el caso que el ciudadano J.J.D.F., actualmente tiene una deuda para con sus hijas que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00) de los cuales tan solo ha pagado la cantidad de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.042,00) quedando un saldo de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.558,00), en cuanto a los gastos extraordinarios indicados en la sentencia, la cantidad es de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.982,96), por lo que la deuda total se incrementa al monto de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.540,97), razón por la cual demanda al ciudadano J.J.D.F. a los fines de ser obligado a pagar la deuda por concepto de obligación de manutención, bonos especiales y otros gastos que adeuda a sus hijas, OMITIR NOMBRES la cual asciende a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.540,97). La aplicación de la sanción establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 248 y siguientes del mismo texto legal. Que se calculen los intereses moratorios. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 381, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano J.J.D.F., según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: J.J.D.F., ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Nº 01, en fecha 30/10/2007, Expediente Nº 17425, en la cual se estableció la obligación alimentaría que el padre, ciudadano J.J.D.F., suministraría en forma quincenal a sus hijas, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050092310092053483 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana C.M.S.L., el día 31 de julio el padre aprovisionaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de bono vacacional. El día 15 de diciembre el padre aprovisionaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Bono Navideño, quedando entendido que los gastos correspondientes a vestido, calzado, educación recreación, deportes, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serian cubiertos en un 50% por cada progenitor. Igualmente estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros indicada anteriormente y en base al artículo 369 de la aludida Ley Orgánica, al igual que la obligación alimentaría, irían aumentando anualmente en un 20%.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ----------------------------------------------------

TERCERO

TERCERO.- La parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, el padre tiene la obligación legal de contribuir con la manutención de sus hijas, que debido a su corta edad, necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. --------------

CUARTO

La parte actora hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviéndolas como sigue: Primero: Valor y mérito probatorio de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de las hermanas OMITIR NOMBRE, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Partida de nacimiento de las adolescentes y niña de autos, insertas a los folios 03, 04, 05 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Copia simple de la sentencia de divorcio 185-A , Expediente N° 17.425, inserto del folio 11 al folio 15 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de la libreta N° 01050092310092053483 del Banco Mercantil, inserta a los folios 16 y 17, el Tribunal no la valora por cuanto no refleja a nombre de quien se encuentra la referida cuenta. Recibos y facturas de los gastos extraordinarios insertos desde el folio 18 al folio 31 ambos inclusive, el Tribunal pasa a valorarlas como sigue: facturas Nros. 00263996, 829750, 76797, 0006, 286851, 291860, 233230, 295887, 0767, 309799, 311051, 315400, 26298, 0212, 321593, 20734, 15846, 41544, 316289, 318280, 4545, 0008, 000012, 1230, el Tribunal las toma como indicios de que la madre ha incurrido en gastos extras para el beneficio de sus hijas, referidas a medicinas, calzados y útiles escolares. Copias fotostáticas de las fichas de control de pago, depósitos bancarios y recibos emitidos por la U.E. Nuestra Señora de Belén, insertos a los folios 32 al folio 39, el Tribunal las toma como indicios de que las adolescentes y niña de autos se encuentran insertas en el sistema educativo privado. Copias de recibos sin numero insertos desde el folio 40, 41, 42 y sus respectivos vueltos, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fotocopia de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana C.M.S.L., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana F.d.C.D., inserta al folio 45 del presente expediente, el Tribunal no lo valora por cuanto no guardan relación con causa que se ventila en el presente expediente. Fotocopia inserta al folio 44 el Tribunal no la valora por cuanto se aprecia ilegible. Fotocopia de la cuenta del banco mercantil inserta a los folios 65 y 66 del presente expediente, el Tribunal no la valora por cuanto no aparece el nombre de su titular. Así se declara. ----

QUINTO

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2007 ambos inclusive a razón de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.600,00) cada una. Desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2008, ambos inclusive a razón de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.600,00) cada una. Sin embargo, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito de solicito manifestó que el padre obligado había cancelado la cantidad de un mil cuarenta bolívares con cero céntimos, razón por la cual, el monto total adeudado por concepto de mensualidades atrasadas y no pagadas debe disminuir en dicha cantidad. Los bonos correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y julio de 2008, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) cada uno. Gastos extraordinarios por concepto de medicinas, calzado, educativos, por la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.742,95), más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutencion contraída. Adeudando hasta el mes de septiembre del año 2008, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.558) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) por concepto de bonos correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y julio del año 2008, más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.692,97) por concepto de gastos extraordinarios por concepto de medicinas, calzados, educativos, más la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.742,95) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.993,92), que el padre debe cancelar en beneficio de las adolescentes y niña de autos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

En cuanto al numeral segundo del petitorio formulado en el libelo cabeza de autos, este Tribunal no lo acuerda. Así se declara. ------------------------------------SEPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de nueve (09) mensualidades, más el veintiséis con treinta y tres por ciento (26,23%) de una mensualidad por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más dos (2) bonos especiales correspondientes a los meses de diciembre del año 2007, julio del año 2008, más los gastos extraordinarios, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: C.M.S.L., ya identificada, contra el ciudadano: J.J.D.F., a favor de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRE, y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DE SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.993,92), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: obligación de manutención vencidas y no pagadas la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.558), más la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) por concepto de bonos correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y julio del año 2008, más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.692,97) por concepto de gastos extraordinarios por concepto de medicinas, calzados, educativos, más la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.742,95) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 01, en fecha 30/10/2007, Expediente Nº 17425. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 20097

MIRdeE / asim

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