Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de noviembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.256.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A. ZAMBRANO CHAFARDET Y MARCELIS B.G., abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.689 y 112.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.S., J.O.A., ILLIEN G.Z., L.E.F., G.B. Y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 78.132; 77.662; 79.184; 114.001, 48.191 y 76.007 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000649.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.S. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.,

Recibido como fue el presente expediente, se dictó auto fijándose la celebración de la audiencia oral para el día 14 de noviembre de 2012 a las 09:00 am, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representada ingresó a prestar servicios en fecha 01/11/1990 y egresó el 22/03/2010, por motivo de incapacidad, cuyo beneficio de pensión de invalidez se otorgó de conformidad con el Anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, y el respectivo acto le fue notificado en fecha 22/03/2010 mediante comunicación emanada del Presidente de la Empresa, con fecha 10/03/2010 y en esa misma fecha fue desincorporada de la nómina de personal activo de la empresa y es cuando comienza a percibir la pensión de invalidez, teniendo un tiempo de servicio de 19 años, 4 meses y 22días; señala que en verdad la relación de trabajo terminó en fecha 22/03/2010; aduce que la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones en fecha 17/05/2010, tomó erróneamente como fecha de terminación laboral el 23/11/2009, aún y cuando se le otorga el beneficio de invalidez en fecha 22/03/2010 y es cuando deja de prestar sus servicios para la empresa; señala que no fue sino en el mes siguiente cuando comienza a recibir la pensión; indica que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declara la incapacidad una vez sometida la trabajadora a una evaluación de fecha 24/11/2009 y comenzó a pagarle la pensión correspondiente al Seguro Social en abril de 2010, por cuanto efectivamente terminó la relación laboral en fecha 22/03/2010; aduce que sin embargo la empresa descontó de las prestaciones sociales las utilidades generadas y pagadas por la empresa desde el 23/11/2009 al 31/12/2009, así como los salarios devengados, cesta tickets y demás conceptos generados durante le período desde el 23/11/2009 al 22/03/2010, los cuales se demanda en el presente libelo su reintegro; así mismo se indica que la trabajadora se desempeñó como Ejecutivo de Seguros, dicho cargo por la naturaleza de los servicios prestados en su desempeño y por la calificación determinada por la empresa es Confianza, de conformidad con la definición de Personal de Confianza en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); señalada por tal razon la trabajadora estaba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, actualizado dicho régimen en el beneficio de alimentación e incrementos de los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004 en la Convención Colectiva de Trabajo, ello en virtud que se han hecho extensibles adicionalmente al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 RLOT, ello a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva de trabajo y el personal de dirección y confianza; señala que dichos beneficios se han actualizado en el año 2004; indica que desde 1985 la empresa automáticamente homologa, haciendo extensibles dichos beneficios socio-económicos para el personal de dirección y confianza; indica que por decisión de Junta Directiva Nº 1.190 de fecha 20/08/2004, se autorizó el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la convención colectiva 2004-2007 en lo que corresponde a los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario y luego los de la convención colectiva del 2009-2011, con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 146 RLOT; señala que por uso y costumbre desde el año 1985 se han hecho extensibles a todo el personal activo y pasivo de la empresa sin distinción alguna, los aumentos salariales y del bono compensatorio, ello a los fines de no establecer discriminación alguna entre el personal que labora en el Metro de Caracas; reclama el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs.F. 200 lineales, más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010, aumentos estipulados en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011; indica que en esos términos el aumento de salario equivale al siguiente: el salario básico mensual devengado para el mes de diciembre de 2008 Bs.F. 2.721,44, el cual comprende salario básico Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs.F. 287,17, mensual al sumarle el aumento de Bs.F. lineal de Bs.F. 200,00, el salario queda en Bs.F. 2.921,44 + el 30% de dicho salario que equivale a Bs.F. 876,43, por lo que el salario básico pasa a Bs.F. 3.797,87, que corresponde, llevado a diario de Bs.F. 126,59, que corresponde al primer aumento desde el 01/01/2009 al mes de febrero de 2010 y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01/03/2010, le corresponde el siguiente aumento, al salario básico Bs.F. 3.797,87, mas el 15% que es Bs.F. 569,68, asciende a un salario de Bs.F. 4.367,47, llevado a salario diario de Bs.F. 145,58; indica que la empresa tomó para el cálculo y pago de los conceptos laborales en la liquidación de prestaciones sociales un salario diario básico menor, sin los incrementos de salario antes referidos, razón por la cual existe a favor de la trabajadora el pago de los aumentos de salario con el respectivo retroactivo en los términos señalados y por ende arroja una diferencia de pago en todos los conceptos laborales calculados y pagados en liquidación de prestaciones sociales y el cual es objeto la presente demanda; Señala que el sistema de compensación por servicio (prima de antigüedad) es una remuneración fija con carácter salarial de conformidad con la cláusula Nº 4 del Régimen de beneficio para el personal de Dirección y Confianza;

señala que el salario integral a los efectos del pago de la prestación de antigüedad y del cálculo de las indemnizaciones estipuladas en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza es el siguiente Bs.F. 4.367,47 mensual, diario es de Bs.F. 145,58, mas la alícuota de utilidades de Bs.F. 69,32 y la de bono vacacional de Bs.F. 33,96; indica que también se estipula en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza unas indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa, sin indicar excepción alguna, que dispone el pago a dicho personal, del equivalente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual se aplica desde el año 1998 en su cláusula Nº 11, que a partir del año 2003 es actualizada y está prevista en el primer aparte del Cláusula Nº 3 que señala: “CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL …En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; indica que una de una de las formas de terminación de la relación de trabajo es por causa ajena a la voluntad de las partes, y en el caso de la actora es por motivo de incapacidad, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 de su reglamento; señala que en razón de ello le corresponde a la actora recibir como parte del pago en la liquidación de sus prestaciones sociales las indemnizaciones estipuladas en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT y una indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 ejusdem, al finalizar la relación laboral por incapacidad, también le corresponde una bonificación adicional a las indemnizaciones antes mencionadas equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 ejusdem, estipulada en el Anexo “B” del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, la cual señala lo siguiente: “Beneficio por Invalidez: (omissis) Bonificación Adicional: A la terminación del contrato individual de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley y a este Régimen de Beneficios, y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad.”; que por lo tanto le corresponde a la actora recibir en la liquidación de prestaciones sociales las indemnizaciones por terminación de la relación laboral estipuladas en la Cláusula Nº 3, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en los artículos 125 y el 673 LOT, así como el pago adicional, bonificación, equivalente al monto de antigüedad por derecho de antigüedad; indica que la empresa en flagrante violación de lo estipulado en el Régimen de Beneficios antes mencionado no calculó, ni pagó en la liquidación de prestaciones sociales, las indemnizaciones por terminación de la relación laboral estipuladas en el primer aparte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza equivalentes a la prevista en el Art. 125 de la LOT, por ello se demanda el pago de dichas indemnizaciones; Igualmente, no tomó la empresa en el cálculo y pago de las prestaciones sociales el salario correspondiente a la fecha de la extinción de la relación laboral, con el respectivo incremento aprobado en el marco de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010, extensibles dichos beneficios al Personal de Dirección y Confianza, con vigencia a partir del 01/01/2009 y el segundo a partir del 01/03/2010 y corresponde realizar los cálculos con el salario resultante al momento de terminar la relación laboral, dado el otorgamiento del beneficio de invalidez el 22/037-2010, no obstante la empresa realizó los cálculos con base a un salario menor, lo que arroja diferencias en los conceptos; Así mismo, indica que para la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez, la empresa no le había cancelado a la trabajadora aun el incremento salarial correspondiente al 01/017-2009 y al 01/03/2010, no obstante calculó la pensión de invalidez con base a un salario menor de Bs.F 2.721,44, sin los respectivos incrementos salariales, correspondiéndole el salario básico para la fecha del otorgamiento del beneficio de Bs.F. 4.367,47, por ello se demanda el ajuste de la pensión de invalidez y el pago retroactivo de la misma. Reclama Bs. F. 3.268,80 por diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009; Bs.F. 9.098,16 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009; Bs.F. 9.171,54, por días adicionales de vacaciones del período 2007-2008 y 2008, 2009; Bs.F. 6.974,73, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010; reclama que se reintegre la cantidad descontada ilegalmente de las prestaciones sociales por concepto de utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs.F. 1.598,88, equivalentes a 14,23 días por cuanto fueron generados en los meses de servicio completos laborados en el año 2009, de noviembre y diciembre, la actora estaba activa para el 31/12/2009 y al tomar erróneamente la empresa la fecha de terminación de la relación laboral el 23/11/2009 y excluye el mes de noviembre y diciembre, cuando la fecha de terminación de la relación laboral fue el 22/03/2010, fecha esta última de terminación de la relación laboral; reclama por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs.F. 6.283,90, por los meses de servicio de enero a marzo de 2010, el equivalente a 35 días, por cuanto le correspondía recibir 140 días de utilidades de conformidad con la cláusula Nº 36 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión al personal de dirección y confianza; reclama la cantidad de Bs.F. 13.955,89 por concepto de pago de prestación de antigüedad, por cuanto lo generado por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 63.688,20, desde el corte de cuenta 1997 a la terminación de la relación laboral, a menos la cantidad cancelada en la liquidación de Bs.F. 49.732,21, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 13.955,89. Por cuanto la demandada canceló con base a un salario integral menor y además no tomó en consideración el tiempo de servicio correcto; demanda el pago de Bs.F. 13.102,20 por concepto de indemnización por preaviso en virtud del equivalente a la indemnización estipulada en el art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, 90 días a razón de un salario integral de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 13.102,20, que no excede el tope de 10 salarios mínimos de conformidad al art. 125 LOT. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa en la liquidación de prestaciones sociales; demanda el pago de Bs.F. 21.837,00 por concepto de indemnización equivalente al primer aparte del art. 125 LOT, equivalente a 150 días de salario, por los 19 años, 4 meses y 22 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 21.837,00. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa en la liquidación de prestaciones sociales; demanda la cantidad de Bs.F. 13.955,89 por concepto de diferencia en el pago de Bonificación Adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al art. 108 LOT, en los términos estipulados en el Anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, en el cual se prevén los beneficios por invalidez. El monto acumulado por prestación de antigüedad es de Bs.F. 63.688,20, menos lo cancelado por la demandada por dicho beneficio adicional de Bs.F. 49.732,31, arrojando una diferencia de Bs.F. 13.955,89; demanda la cantidad de Bs.F. 21.812,10 por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia 01/01/2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal mas el 30% del salario básico, aprobado por la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 y la diferencia de sueldo por el segundo aumento con vigencia 01/03/2010 (el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01/03/2010); que el aumento de fecha 01/03/2010 equivalente al 15% sobre el salario básico de Bs.F. 3.797,87 y que asciende a Bs.F. 569,69; reclama la diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud de los aumentos que le corresponden a partir del 01/01/2009 y 01/-03/2010; indica que fue otorgado el beneficio el 22/03/2010, antes de esa fecha la empresa no había hecho efectivo el pago del aumento salarial con vigencia del 01/01/2009, ni del 01/03/2010, razón por la cual no se tomó en cuenta dentro del salario básico el respectivo incremento y de acuerdo al Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, el salario a utilizar como base de cálculo para el pago de la pensión de Invalidez por parte de la empresa, es el salario percibido a la fecha del otorgamiento de la misma y el beneficio (la pensión) se otorga, en caso de que el trabajador haya prestado por lo menos 10 años de servicio ininterrumpido en la empresa, como es este caso; demanda el reintegro de los salarios devengados desde el 24/11/2009 hasta el 22/03/2010 y descontados ilegalmente del monto de las prestaciones sociales; demanda el reintegro de Bs.F. 10.203,20, equivalente a 112 días correspondientes a los salarios devengados desde el 24/11/2009 hasta el 22/03/2010, por la prestación efectiva de los servicios prestados durante ese período, en virtud de haber sido desincorporada de la nómina de activos y por ende terminó la relación laboral el 22/03/2010, sin embargo la empresa tomó como fecha de egreso el 23/11/2009, no obstante haberse encontrado en situación de activa hasta el 22/03/2010 y procedió a descontar en la Planilla de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales los salarios ya pagados por la prestación del servicio durante ese período, del cual demanda su reintegro; demanda el reintegro de la cantidad de Bs.F. 3.290,00 por concepto de cesta tickets, con valor de 70 tickets de Bs.F. 27,50 cada uno y 42 de Bs.F. 32,50 cada uno generados en el lapso desde el 24/11/2090 al 22/03/2010 ; demanda el pago de Bs.F. 3.809,96 por concepto de diferencia en el aporte a la caja de ahorros por parte del empleador al trabajador, que corresponde al 10% mensual del salario básico y por cuanto se aprobó el aumento de salario a partir del 01/01/2009, el salario base de cálculo debía ser Bs.F. 3.797,87, el 10% asciende a la cantidad de Bs.F. 3879.87, la empresa realizó los cálculos en base a un salario de Bs.F. 2.721,44 y el 10% es Bs.F. 272.14, aporte menor al que corresponde, existiendo una diferencia de Bs.F. 107,73 mensual x 14 meses = Bs.F. 3.809,96. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite como cierto la fecha de ingreso de la actora el día 01/11/1990, así como que pertenece a la categoría del personal de Confianza, ejerciendo el cargo de Ejecutivo de Seguros y que le es aplicable el Régimen de beneficios Para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de caracas, del año 2003; Niega, rechaza y contradice, que los beneficios otorgados por el punto de cuenta para el período 2004-2007, emanado de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de Dirección y Confianza, por cuanto la misma establece y asegura que la Junta Directiva es la Máxima autoridad dentro de la empresa y que esos beneficios fueron otorgados para la vigencia de la VIII Convención Colectiva del período 2004-2007, vale decir, sólo para la vigencia de la anterior convención colectiva; niega y rechaza que a la demandante deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva período 2009-2011, por cuanto se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la IX Convención Colectiva, en su cláusula Nº 2señala que además, para el momento de la homologación de la IX Convención Colectiva, la demandante se encontraba como personal activo de la empresa, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Seguros, tal y como se hace ver en su libelo de demanda, ya que el Beneficio de Invalidez le fue otorgado para la fecha 22 de marzo de 2010 y la Convención Colectiva fue homologada el 25 de marzo de 2009, por tanto solo le es aplicable los Beneficios del Régimen Para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, mas no la Convención Colectiva de Trabajo, por estar excluida de este último instrumento legal; niega que la accionante deba recibir un aumento equivalente a Bs.F. 200 lineales, más el 30% sobre el salario básico, así como un posterior 15% a partir del 01/03/2010 sobre el salario básico, más el bono compensatorio. Incrementos estipulados en la cláusula Nº 35 de la referida IX convención colectiva de Trabajo (2009-2011), por cuanto la demandada para el momento de la homologación de la IX convención colectiva de trabajo queda excluida del ámbito de aplicación de la misma; niegan que el salario básico mensual de la demandada deba ser Bs.F. 4.367,47, por cuanto el salario básico devengado por la actora para el momento de su egreso por motivo del Beneficio de Invalidez, era la cantidad de Bs.F. 2.434,32 más un Sistema de Compensación por Servicio al 23/11/2009 por la cantidad de Bs.F. 298,76, para un total de Bs.F. 2.733,08, siendo esta última la cantidad a considerar para las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes; niega que se deba cancelar lo estipulado en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza equivalentes a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 673, establece que debe cumplirse los requisitos por él exigidos y que son: a) que los trabajadores devenguen más de 300.000 Bs para la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, b) que tuviesen más de 10 años de antigüedad, y c) que sean despedidos sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la misma fecha; indica que es obvio que la demandante no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la precitada norma jurídica, por cuanto percibía un sueldo inferior a Bs.F. 300,00; no tenía más de 10 años de antigüedad para el momento de aplicación de esta norma y menos aun fue despedida injustificadamente; el caso in comento se le otorgó la Pensión de Invalidez, mal puede exigir la aplicabilidad de estas indemnizaciones, que operan solo en casos de despidos injustificados; Asimismo, de la lectura de la Cláusula 3, del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A. Metro de Caracas, se observa que en ningún momento dice, que se cancelará una cantidad adicional a los conceptos contemplados en Ley, debiéndose entender que es una remisión a lo que ordena la Ley y no la interpretación que el demandante quiere otorgarle; niegan que se adeude la cantidad de Bs.F. 8.230,15, como ajuste de pensión de invalidez en virtud de los aumentos salariales correspondientes al 01/01/2009 y al 01/03/2010, por cuanto estos aumentos no le corresponden por ser personal de confianza, quienes quedaron excluidos de tales incrementos salariales al momento de la homologación del contrato colectivo del año 2009-2011; niega que le corresponda por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2007-2008 y 2008-2009 equivalente a 60 días, la cantidad de Bs.F. 3.268,80, a razón de Bs.F. 145,58 diario, en virtud que el salario básico diario al momento de otorgarle el beneficio de invalidez (al 23/11/2009), es la cantidad de Bs.F. 91,10, al no corresponderle los incrementos del 01/01/2009 por ser personal de confianza; niega que le corresponda por concepto de diferencia de bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, equivalente a 167 días, por la cantidad de Bs.F. 9.098,16, a razón de Bs.F. 145,58 diario, en virtud que su salario básico diario al momento de otorgarle en beneficio de Invalidez (al 23-11-2009), es la cantidad de Bs.F. 91,10, puesto que no le correspondieron los incrementos salariales del 01/017-2009, por ser personal de confianza; niega que le corresponda por concepto de diferencia de días adicionales de vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, equivalente a 21 días, por la cantidad de Bs.F. 9.171,54, a razón de Bs.F. 145,58 diario, en virtud que su salario básico diario al momento de otorgarle en beneficio de Invalidez (al 23/11/2009), es la cantidad de Bs.F. 91,10, puesto que no le correspondieron los incrementos salariales del 01/01/2009, por ser personal de confianza; niega que le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, el equivalente a 47,91 días, por la cantidad de Bs.F. 6.974,73, por cuanto no le corresponden en virtud que egresó de la empresa por otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez en fecha 23/11/2009, por tanto no se generó vacaciones y bono vacacional en el período 2009-2010; niega que le correspondería por concepto de pago de utilidades del año 2009, equivalente a 14,23 días, por la cantidad de Bs.F.1.598,88, en virtud de que egresó de la empresa por otorgamiento del beneficio de invalidez de fecha 23/11/2009, solo le corresponde es el concepto de aguinaldos para el 2009, que procede en caso de invalidez, de acuerdo al régimen de beneficios de personal de dirección y confianza, los cuales fueron abonados a su cuenta de pensión de invalidez, como pago retroactivo; niega que le corresponda el pago por diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, por cuanto su egresó es en noviembre del año 2009; niega que le correspondería, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 13.955,89, puesto que no le correspondieron los incrementos salariales del 01/01/2009 y del 01/03/2010, por ser personal de confianza; niega que le correspondería por la indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la LOT, equivalente a 150 días de salario, por la cantidad de Bs.F. 21.837,00 más el concepto de preaviso por la cantidad de Bs.F. 13.102,20, tales conceptos no le corresponden, en primer lugar, su egreso fue por beneficio de invalidez, y de acuerdo al régimen de beneficios de personal de dirección y confianza, se estima una indemnización distinta, mal puede pretender que se le otorgue doble indemnización; niega que le correspondería, por diferencia de pago de bonificación adicional, el equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, tal como lo estipula el anexo B del régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, por la cantidad de Bs.F. 13.955,89, por cuanto no le corresponden los incrementos salariales del 01/01/2009 y del 01/03/2010 dados al personal de contrato colectivo, por cuanto ella pertenecía a la categoría de personal de confianza, tal beneficio se calculó con el sueldo percibido al memento de su egreso; niega que le correspondería ajuste de salario por aumento de Bs.F. 200,00 lineales sobre el salario básico más el 30% del salario básico, dados el 01/01/2009 y el 01/03/2010, los cuales inciden en los meses de enero de 2009 a febrero 2010, por homologación de la IX convención Colectiva de Trabajo, para una suma por la cantidad de Bs.F. 21.812,10, por estar excluida de la aplicabilidad de la misma, según la cláusula Nº 2 del contrato colectivo; niega que se le adeude el reintegro de 112 cesta tickets de alimentación, para un total de Bs.F. 3.290,00, por cuanto fueron cancelados como pago retroactivo con el monto de la pensión de invalidez; niegan que se adeude los salarios devengados desde el 24/117-2009 al 23/03/2012, por la cantidad de Bs.F. 10.203,20, en virtud que se los cancelaron como pago retroactivo con el monto de pensión de invalidez; niegan que se adeude la cantidad de Bs.F. 3.809,96 por diferencia en el aporte a la caja de ahorros, que corresponde al 10% mensual del salario básico, puesto que ni le correspondieron los incrementos salariales a partir del 01/01/2009, por ser personal de confianza y estaba excluida de la convención colectiva; niega que le correspondiera el pago del bono compensatorio por la cantidad de Bs.F. 15.000,00, aprobado por la empresa C.A. Metro de Caracas, por la homologación de la IX convención colectiva de trabajo, solo se otorga al personal de contrato colectiva, quedando excluido todo personal de dirección y confianza, tal como reza la cláusula 2 de la convención, aunado que en fecha 25 de marzo de 2009, cuando se homologa y se realiza el depósito legal de la referida convención, la demandante aún se desempeñaba como Ejecutivo de Seguros, y le era aplicable únicamente el régimen de beneficios del personal de dirección y confianza.

El a-quo, en sentencia de fecha 11 de abril de 2012 estableció que: “…Por cuanto fueron admitidos en la contestación de la demanda la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora, el cual se encuentra calificado dentro de la empresa como de Confianza y amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y el otorgamiento del Beneficio de Pensión de Invalidez, hechos estos que quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar la fecha de finalización de la relación laboral, si es la indicada por la actora que corresponde a la fecha en que fue notificada por la demandada del otorgamiento de la incapacidad a la trabajadora o si por el contrario es la fecha indicada por la demandada que corresponde a la fecha en que el IVSS, determinó la Incapacidad Residual de la trabajadora con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%. Si a la trabajadora le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa Metro de Caracas, al hacerlos extensivos la empresa a los trabajadores de dirección y confianza quienes están excluidos del ámbito de aplicación de la misma, entre ellos la trabajadora. En el caso de serle aplicable la convención colectiva, cuáles de los aumentos le corresponden y a partir de cuándo. Si a la trabajadora se le aplica la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza al culminar la relación laboral por incapacidad. Si le corresponde a la actora la diferencia que alega se le adeuda por concepto de bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el Art. 108 LOT, en los términos establecidos en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cual esta prevista en la Cláusula Nº 21 referida a beneficios de Jubilación e Invalidez, de dicho régimen. De existir alguna diferencia en los conceptos cancelados por la demandada ordenar su cancelación, y para ello OBSERVA:

Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte actora tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, señaló que no obstante que la relación de trabajo terminó en fecha 22-03-2010, la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones en fecha 17-05-2010, tomó erróneamente como fecha de terminación laboral el 23-11-2009, fecha a partir de la cual la demandada le notifica a la trabajadora, mediante oficio Nº GCR/GSP/OIB/01752, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la empresa, que le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, conforme a lo establecido en el Anexo “B”, del Plan de Jubilación e Invalidez, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, y que el monto de la Pensión de Invalidez es de Bs.F. 1.765,58 y siendo en fecha 22-03-2010 que la trabajadora tiene conocimiento del otorgamiento de la incapacidad, quedando de esta manera controvertida la fecha de finalización de la relación laboral

Ahora bien, planteada la controversia en esos términos corresponde determinar a partir de qué fecha quedó notificada la trabajadora del otorgamiento de la incapacidad, así como en qué fecha quedó notificada la demandada de la determinación de la incapacidad residual de la trabajadora.

Al respecto, la trabajadora señala que la fecha de finalización de la relación laboral es el día 22-03-2010, y para tal fin consignó comunicación de fecha 10-03-2010, mediante la cual la demandada le informa a la actora, que le ha sido otorgado el Beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, comunicación recibida por la trabajadora en fecha 22-03-2010, Oficio Nº GCR/GSP/OIB/01752, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la empresa y Comunicación de fecha 10-03-2010, Nº PRM/VSO/GCR/526-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Presidencia de la empresa, a las cuales se les otorgó valor probatorio.

Por otra parte, la demandada C.A. Metro de Caracas, nada señala en relación al hecho de la fecha de la notificación del acto que otorga la incapacidad residual al interesado, que practicó el IVSS al momento de evaluarla ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., esto es, en fecha 24-11-2009

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Respecto de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, como lo es la notificación a la trabajadora del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez, señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 lo siguiente:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

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Pues bien, por cuanto no existe en autos prueba alguna de que a la trabajadora se le haya notificado del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez mediante Resolución del Instituto que la otorga, es decir, por el Director Nacional de Rehabilitación y S.d.T. y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., sino por el contrario, lo que consta es que a la trabajadora le fueron entregadas comunicaciones en fecha 22-03-2010 por parte de la demandada, en las cuales se le informa que le ha sido otorgado el Beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, siendo la fecha de dichas comunicaciones el 10-03-2010 y notificada de la misma, en fecha 22-03-2010, tal como se señaló anteriormente.

En razón de lo anterior y en aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera quien decide, que la trabajadora fue notificada del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez en fecha 22-03-2010. En consecuencia será esta la fecha que se tomará en cuenta como finalización de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a si a la trabajadora le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa Metro de Caracas, al hacerlos extensivos la empresa a los trabajadores de dirección y confianza quienes están excluidos del ámbito de aplicación de la misma, entre ellos la trabajadora, observa quien decide, que la cláusula Nº 2 de la IX Convención Colectiva (2009-2011) suscrita entre la empresa C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) señala:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Tal como lo señala la cláusula anteriormente transcrita los trabajadores de dirección y de confianza quedaban fuera del ámbito de aplicación de la misma.

Por su parte la trabajadora señaló que la empresa a los efectos de otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios, derechos laborales y mantener las mismas condiciones, se han hecho extensibles adicionalmente al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo desde el año 1985, en cumplimiento del artículo 146 RLOT, ello a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva de trabajo y el personal de dirección y confianza.

Al respecto, consignó la parte actora documental marcada “I”, a la cual se le otorgó valor probatorio, consistente en memorando de fecha 20-08-2004, emanado de la Secretaria de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas para el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa que la junta directiva en su reunión Nº 1.190 de fecha 20-08-2004, decidió autorizar el punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los benéficos de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo.

Así mismo, el punto de cuenta referido en dicho memorando fue consignado por la parte actora, marcado “J”, de fecha 18-08-2004, no siendo atacado por la demandada y al cual se le otorgó valor probatorio, siendo su contenido el siguiente:

PROPOSICIÖN:

Se solicita autorización del Ciudadano Presidente de la C.A. Metro de Caracas para someter a la consideración de la Junta Directiva, la extensión al personal de Dirección y Confianza, del beneficio de Alimentación (Cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva) y los Incrementos Salariales (Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva), así como la Bonificación Única Especial, acordada en acta de fecha 10/08/2004 por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), aprobados en mesa de negociación, en los términos y condiciones establecidos entre las partes.

RELACIÓN:

Como es del conocimiento de ese despacho, desde el día 21 de junio del año en curso representantes de la Empresa y de la Organización Sindical SITRAMECA, adelantan las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. Dentro de este contexto, se lograron acuerdos de carácter socio-económico, como lo son: Beneficio de Alimentación, contenido en la Cláusula Nro. 47 del Proyecto de la VIII Convención Colectiva, mediante el cual la Empresa conviene entregar cupones o tickets por un valor equivalente al 0.5 de la unidad tributaria por jornada laboral, previo cumplimiento de los supuestos allí establecidos (Ver anexo 1); el pago de la Bonificación Única Especial por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) acordada en Acta de fecha 10/08/2004 suscrita entre las partes, la cual se cancelará en dos (2) porciones, de conformidad con el cronograma señalado en la referida Acta (Ver anexo 2) y el Aumento de Salario aprobado en la cláusula Nro. 35 del referido proyecto de Convención (Ver anexo 3), donde se establece a partir del 01/09/2004 un incremento salarial el quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y adicionalmente un aumento lineal de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con las siguientes fechas de vigencia: 01/01/2005 (15%); 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%).

Es de destacar que en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que “…En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.

Con base a la norma transcrita y en la búsqueda de la equidad en los beneficios socio-económicos alcanzados, además de mantener en alto la moral y productividad de nuestro personal de Dirección y Confianza, resulta conveniente extenderlos para esta categoría de trabajadores en los mismos términos y condiciones acordadas. (Omissis)

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En razón de lo anterior, queda demostrado que a los trabajadores de dirección y confianza se le extendieron los beneficios socio-económicos señalados en el Punto de Cuenta anterior, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo, los cuales son: Beneficio de Alimentación (Cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva), los incrementos salariales (Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva), así como la Bonificación Única Especial, acordada en Acta de fecha 10/08/2004 por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000). ASÍ SE ESTABLECE.

Con lo que queda demostrado que la empresa acordó extender, mediante Punto de Cuenta aprobado por la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas, los beneficios de la VIII Convención Colectiva a los Trabajadores de Confianza, que es el caso de la trabajadora.

Ahora bien, la trabajadora señala que “desde el año 1985 la Empresa automáticamente homologa, haciendo extensibles dichos beneficios socio-económicos para el Personal de Dirección y Confianza, ello se puede evidenciar, entre otros instrumentos probatorios de lo antes expuesto, en la Decisión de Junta Directiva Nº 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el Punto de Cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007 en lo que corresponde a los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que siempre se ha hecho a los fines de que el Personal en general de la Empresa reciba los incrementos acordados en dichos conceptos laborales(…) De otra parte, igualmente se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo para el período 2009-2011, con fundamente en la disposición legal contenida en el Art. 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrita, así como el uso y costumbre, pues desde el año 1985 se hacen extensibles a todo el personal Activo y Pasivo de la Empresa, sin distinción alguna, los Aumentos Salariales y del Bono Compensatorio(…) ”.

Por tal razón, la trabajadora señala que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01-01-2009, equivalente a Bs.F. 200 lineales, más el 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, aumentos estipulados en la Cláusula Nº 35 de la respectiva convención colectiva de trabajo 2009-2011.

Pues bien, tal como lo señala la trabajadora en su libelo de demanda, la empresa mediante Punto de Cuenta, expresamente extendió los beneficios otorgados en el marco de la VIII Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007, a los trabajadores que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación de dicha convención como es el caso de los trabajadores de Dirección y Confianza, y entre ellos la actora, siendo que en este caso en concreto, no existe en autos prueba alguna en la que la empresa haya extendido los beneficios de la IX Convención Colectiva de Trabajo para el período 2009-2011, razón por la cual, considera quien decide, que no le es aplicable la IX Convención Colectiva de Trabajo para el período 2009-2011 a la trabajadora, por cuanto la misma está excluida de su aplicación por ser personal de Confianza. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte final de la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, señala que “Igualmente, la Empresa conviene en hacer extensivos los incrementos y el Bono Compensatorio aquí establecidos a sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, sobre la asignación mensual que perciben”.

Se observa, que la trabajadora finalizó su relación laboral en el momento en que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez, es decir, en fecha 22-03-2010. Asimismo, se observa que la convención colectiva de trabajo 2009-2011, fue depositada en fecha 25-03-2009.

Los beneficios otorgados por la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, son los siguientes:

A partir del 01-01-2009, Bs.F. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico; para el 01-03-2010 un incremento del 15% sobre el salario básico y para el 01-08-2010 un incremento del 15% sobre el salario básico. Asimismo, la empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de Bs.F. 15.000,00, a la firma de la presente convención colectiva a todos los trabajadores amparados por este contrato colectivo de trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

En cuanto, a si en el caso de serle aplicable la convención colectiva, cuáles de los aumentos le corresponden y a partir de cuándo, se observa que de las mismas documentales anteriores, se evidencian las fechas de entrada en vigencia y el porcentaje sobre el salario básico que se debe aplicar de conformidad con la IX convención colectiva (2009-2011), los cuales son: a partir del 01-01-2009 equivalente a Bs.F. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico; un aumento a partir del 01-03-2010 de un 15% sobre el salario básico y para el 01-08-2010 un aumento del 15% sobre el salario básico, aumentos estipulados en la cláusula Nº 35 de la IX Convención Colectiva (2009-2011), así como el Bono Compensatorio aprobado de Bs.F. 15.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al aumento salarial reclamado por la actora a partir del 01-01-2009 equivalente a Bs.F. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico; un aumento a partir del 01-03-2010 de un 15% sobre el salario básico y para el 01-08-2010 un aumento del 15% sobre el salario básico, aumentos estipulados en la cláusula Nº 35 de la IX Convención Colectiva (2009-2011), así como el Bono Compensatorio aprobado de Bs.F. 15.000,00, observa este sentenciador lo siguiente:

De acuerdo a lo antes dicho, dicha Convención Colectiva no le es aplicable a la demandante, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza, y de una revisión de las pruebas cursantes en autos, no existen pruebas en este caso en concreto, que permiten llevar a la convicción de este Juzgador que el hecho invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores de los beneficios antes señalados, pues es lo cierto es que para el año 2004, se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la VIII Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, sin embargo no consta la extensión para el periodo 2009-2011. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal como se determinó anteriormente, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 22-03-2010, fecha a partir de la cual la trabajadora deja de ser personal activo y pasa a personal beneficiado por la pensión de Invalidez de conformidad con el Plan de Jubilaciones e Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, con lo cual de conformidad con la cláusula Nº 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), en su párrafo final el cual señala: “Igualmente, la Empresa conviene en hacer extensivo los incrementos y el Bono Compensatorio aquí establecidos a sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, sobre la asignación mensual que perciben” y tomando en consideración que la demandada había señalado que la terminación de la relación laboral fue el 22-03-2010 y la Convención Colectiva fue homologada el 25-03-2009, por lo tanto le es aplicable los beneficios del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, más no la convención colectiva por estar excluida de ese instrumento legal. Sin embargo, de conformidad con la Cláusula Nº 35 en su último aparte, le es aplicable a la actora por cuanto pasó a tener condición de pensionada a partir del 22-03-2010, por lo que le corresponde a partir del 01-08-2010 un aumento del 15% sobre el salario básico de la trabajadora.

Es de observar en cuanto al Bono Compensatorio de Bs.F. 15.000,00, que la propia cláusula Nº 35 señala que” (…) la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajador amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma. (…)” y por cuanto la convención colectiva fue depositada en fecha 25-03-2009, la actora para esa fecha se encontraba en condición de activa dentro de la empresa y por cuanto era personal de Confianza no le era aplicable la mencionada convención, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reclamo del bono Compensatorio realizado por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a si a la trabajadora se le aplica la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza al culminar la relación laboral por incapacidad, observa quien decide, que dicha cláusula señala lo siguiente:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

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Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, a la trabajadora le fue concedido el Beneficio de Pensión de Invalidez, lo cual de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una causa ajena a la voluntad de las partes, de culminación de la relación de trabajo, por lo que le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la siguiente forma:

-Indemnización por despido injustificado, 150 días, sobre la base del último salario integral diario devengado por la trabajadora, el cual se obtiene de adicionar al salario básico diario las alícuotas de bono vacacional y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

-Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días, sobre la base del salario integral diario, el cual se obtiene de adicionar al salario básico diario las alícuotas de bono vacacional y utilidades, aunado a que no puede exceder de diez (10) salarios mínimos, vigente para el momento en que le fue concedido el beneficio de Pensión de Invalidez, es decir, el 22-03-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que las partes están contestes que a la trabajadora le fue concedido el Beneficio de Pensión de Invalidez, y por lo tanto la relación laboral culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, la trabajadora no fue despedida sin justa causa, de forma tal que no se cumple el requisito indispensable para el otorgamiento de la indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le correspondía conforme al artículo 666 ejusdem, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, que le hubiere correspondido conforme al artículo 125 ejusdem, previsto en la referida cláusula Nº 3, y la cual se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, existe un supuesto distinto que es el hecho de que en caso de que se haya terminado la relación laboral de un trabajador de Dirección o Confianza por despido injustificado, se plantea en la referida cláusula otra indemnización adicional señalando el pago de una indemnización igual a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, son dos beneficios distintos, uno en caso de terminación general de la relación laboral y otro en el caso específico del despido injustificado. Sin embargo, al haberse establecido que la terminación de la relación laboral fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, no le corresponde a la trabajadora, el beneficio adicional contemplado en la referida cláusula. ASÍ SE ESTABLECE.

-En cuanto a la bonificación adicional equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 ejusdem, estipulada en la Cláusula Nº 21, en el Anexo “B” del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, la cual señala lo siguiente:

Beneficio por Invalidez:

(omissis)

Bonificación Adicional: A la terminación del contrato individual de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley y a este Régimen de Beneficios, y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad.

Al respecto, la demandada señaló en el escrito de contestación que niegan y rechazan que a la demandante le correspondería por diferencia de Pago de Bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, tal como lo estipula el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, por la cantidad de Bs.F. 13.955, 89, por cuanto no le corresponden los incrementos salariales del 01-01-2009 y del 01-03-2009 (Sic) dados al personal de contrato colectivo, por cuanto ella pertenecía a la categoría de personal de Confianza, tal beneficio se calculó con el sueldo percibido al momento del egreso.

Observa quien decide, que lo reclamado por la actora en este caso no es la indemnización prevista en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, sino la indemnización prevista en la cláusula Nº 21 de dicho régimen y por cuanto la invalidez de la trabajadora fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo han reconocido las partes, y de conformidad con dicha cláusula “el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley y a este Régimen de Beneficios, y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad”, la cual viene a ser una indemnización que resulta de un supuesto diferente al de la cláusula Nº 3 del mencionado régimen y que se declaró improcedente. Sin embargo, lo previsto en la cláusula Nº 21, a pesar de ser la misma indemnización de la cláusula anterior, en éste caso se concede en razón de que a la trabajadora le fue otorgado el beneficio por invalidez, en razón de ello y por cuanto la demandada confiesa en su contestación que canceló dicha indemnización, pero calculado dicho beneficio sin los incrementos del 01-01-2009 y del 01-03-2009 (siendo lo correcto del 01-01-2009 y del 01-03-2010) y por cuanto nada señala la demandada respecto del aumento de fecha 01-08-2010, considera quien decide, que lo cancelado por la demandada estuvo ajustado a derecho por cuanto la demandada lo que reclama son las diferencias por la falta de aplicación de los supuestos aumentos que le correspondían en las fechas 01-01-2009 y del 01-03-2010 y se reitera no le correspondían, tal como se estableció anteriormente. Sin embargo, la demandada tomó como fecha de la finalización de la relación laboral, el 23-11-2009, cuando debió tomar el 22-02-2010, razón por la cual existe una diferencia a favor de la trabajadora y tal como se declara más adelante, la misma deberá ser cancelada a la trabajadora. ASÍ ES ESTABLECE.

En cuanto al resto de los conceptos demandados por la trabajadora se observa:

Antes de determinar si los conceptos reclamados son procedentes, se deben revisar los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, por cuanto la diferencia reclamada deviene, a decir de la trabajadora, de los aumentos que debieron haber sido tomados en cuenta y no lo hizo la demandada. Así se tiene que, la trabajadora señaló en el libelo de demanda lo siguiente:

(…) le corresponde recibir a mi representada el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs.F. 200 lineales, más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01-03-2010, aumentos estipulados en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011

.

En estos términos el aumento de salario, en el caso de mi representada, equivale al siguiente: el salario básico mensual devengado para el mes de diciembre de 2008 Bs.F. 2.721,44, el cual comprende salario de base de Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad, denominada Sistema de Compensación por Servicio Bs.F. 287,17, lo cual al sumarle el aumento que es de Bs. lineales de Bs.F. 200,00 = Bs.F. 2.921,44 más + el 30 % de dicho salario que equivale a Bs.F. 876,43 suma con dicho incremento un salario básico mensual de Bs.F. 3.797,87 llevado a salario diario de Bs. F. 126,59, que corresponde al primer aumento desde el 01-01-2009 al mes de febrero de 2010 y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, le corresponde el siguiente aumento: al salario básico mensual le sumamos un 15%del respectivo salario que equivale a Bs.F. 569,68 lo cual asciende a un salario básico mensual de Bs.F. 4.367,47, llevado a salario diario de Bs.F. 145,58. La empresa por el contrario no calculó y ni pagó las prestaciones sociales con base al salario que corresponde de acuerdo a los aumentos de salario aprobado para todo el personal de Metro, pues bien, tomo como base un salario básico menor, sin los incrementos de salario antes referidos; razón por la cual, existe a favor de mi representada, el pago de los aumentos con el respectivo retroactivo en los terminados (Sic) antes explanadas (Sic) y por ende arroja una diferencia de pago en todos los conceptos laborales calculados y pagados en liquidación de prestaciones sociales y el cual es objeto de la presente demanda.”

A decir de la demandada, y es lo señalado por ésta, que le correspondería recibir el aumento a partir del 01-01-2009, equivalente a Bs.F. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico y el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, aumentos estipulados en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, lo cuales se hicieron extensivos al personal de confianza, aprobado por la Junta Directiva, en el año 2008 y en el año 2010.

Al respecto, observa quien decide, que ya se determinó que no le correspondían a la trabajadora los mencionados aumentos por cuanto se reitera, está excluida de la Convención Colectiva y no consta en autos, en este caso en concreto, que los mismos hayan sido extendidos por punto de cuenta de Junta Directiva. Con lo cual el salario de la trabajadora sería el siguiente: el salario básico mensual al mes de marzo de 2010 Bs.F. 2.733,08, el cual comprende salario básico Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs.F. 298,76, es decir, un salario diario de Bs.F. 91,10.

Asimismo, se observa que la demandada tomó en la planilla de liquidación, como salario base de cálculo de los diferentes conceptos como son bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas un salario diario de Bs.F. 91,10, es decir, un salario igual al calculado anteriormente, como salario para el cálculo de los diferentes conceptos que se cancelan al final de la relación laboral, razón por la cual no existen diferencias, en los conceptos antes mencionados y pagados en la liquidación.

-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. F. 3.268,80 por diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009. Le corresponde a la actora el equivalente a 60 días, a razón de un salario normal diario de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 8.734,80, la empresa pagó en la liquidación una cantidad menor de Bs.F. 5.466,00, es decir, pago con base a un salario de Bs.F. 91,10 pues no tomó los aumentos salariales aprobados con vigencia del 01-01-2009 y 01-03-2010, arrojando una diferencia de Bs.F. 3.268,80, lo que resulta de restarle a la cantidad que correspondía Bs.F. 8.734,80, lo pagado Bs.F. 5.466,00, lo que arroja Bs.F. 3.268,80 monto demandado. Por cuanto se determinó que no le correspondían los aumentos reclamados y la diferencia deviene de dichos aumentos, se declara improcedente el presente reclamo. ASÏ SE ESTABLECE.

-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs.F. 9.098,16 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, al cancelarlo con un salario menor. Le corresponde la cantidad de Bs.F. 24.311,86, equivalente a n 167 días, a razón de un salario normal de Bs.F. 145,58 y la empresa pagó 167 días con base a un salario de Bs.F. 91,10, la cantidad de Bs.F. 15.213,70, adeudándole una diferencia de Bs.F. 9.098,16. Por cuanto se determinó que no le correspondían los aumentos reclamados y la diferencia deviene de dichos aumentos, se declara improcedente el presente reclamo. ASÏ SE ESTABLECE.

-Reclama la trabajadora en los mismos términos los días adicionales de vacaciones del período 2007-2008 y 2008, 2009, la cantidad de Bs.F. 9.171,54, equivalente a 21 días, el cual se pagó tres veces su valor de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión desde el año 2004, se calcula de la manera siguiente: 21 x 3 = 63 x Bs.F. 145,58 = Bs.F. 9.171,54. La empresa al momento de la liquidación canceló una cantidad menor Bs.F. 5.739,30, con base a un salario menor, es decir, sin el aumento salarial, por ello existe una diferencia de Bs.F. 3.432,24. Por cuanto se determinó que no le correspondían los aumentos reclamados y la diferencia deviene de dichos aumentos, se declara improcedente el presente reclamo. ASÏ SE ESTABLECE.

-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs.F. 6.974,73, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, por cuanto tomó como fecha de egreso el 23-11-2009 que es incorrecta, siendo la real el 20-03-2010, por lo que le corresponde la fracción de vacaciones y de bono vacacional correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo 2010, de la manera siguiente: vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 6.974,73, equivalente a 5 meses, es decir, 47,91 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 145,58, de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva, la cual se aplica por extensión al personal de dirección y confianza. Observa quien decide, que la trabajadora realiza la reclamación de conformidad con la supuesta extensión de la convención colectiva, la cual ya se determinó que no fue extendida. Ahora bien, observa quien decide, que la trabajadora inició la relación laboral en fecha 01-11-1990 y cada mes de noviembre es su fecha aniversario para calcular y disfrutar las vacaciones y el bono vacacional, es decir, que para el 22-03-2010 había laborado cuatro (4) meses completos y por cuanto según la propia actora le correspondían por 5 meses de trabajo la cantidad de 47,91 días, lo que arroja que por mes laborado le corresponderían 47,91/5 = 9,5 días por mes completo y por cuanto la demandada nada señaló en cuanto a la cantidad de días a cancelar sino que se limitó a señalar que no le correspondían los incrementos salariales, razón por la cual le corresponden 4 x 9,5 = 38 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 91,10, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.461,80. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama que se reintegre la cantidad descontada ilegalmente de las prestaciones sociales por concepto de utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs.F. 1.598,88, equivalentes a 14,23 días por cuanto fueron generados en los meses de servicio completos laborados en el año 2009, de noviembre y diciembre, la actora estaba activa para el 31-12-2009 y al tomar erróneamente la empresa la fecha de terminación de la relación laboral el 23-11-2009 y excluye el mes de noviembre y diciembre, cuando la fecha de terminación de la relación laboral fue el 22-03-2010, fecha esta última de terminación de la relación laboral, razón por la cual se reclama el reintegro de dicha cantidad Bs.F. 1.598,88.

Por cuanto la demandada, tomó como fecha de finalización de la relación laboral el 23-11-2009 y se ha determinado que la fecha de finalización fue el 22-03-2010, le corresponden a la trabajadora la fracción de dos (2) meses faltantes del año 2009 y la fracción de dos (2) meses completos del año 2010, y por cuanto se cancelan 120 días por concepto de utilidades más un día por cada año de antigüedad, es decir, para el año 2009 serían, 120 + 19 = 139 días por año completo, 139/12 = 11,58 por mes completo laborado, 11,58 x 2 = 23,16, y para el año 2010 serían, 120 + 20 = 140 días por año completo, 140/12 = 11,66 por mes completo laborado, 11,66 x 2 = 23,33, para un total de 46,49 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 91,10, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 4.235,24.

Sin embargo, se observa que la demandada en fecha 14-06-2010 mediante comunicación Nº ODB/CJP/000031, ordenó el pago retroactivo del monto de la pensión de invalidez, bono alimenticio y aguinaldo a la trabajadora, desde el 24-11-2009 hasta el 15-03-2010, por los siguientes montos, Bs.F. 6.594,70, Bs.F. 3.291,68 y Bs.F. 833,32, respectivamente. Cantidad esta última, es decir, Bs.F. 833,32 que se canceló por concepto de aguinaldo que es la figura que se cancela en sustitución de las utilidades a los pensionados y que se debe deducir del monto determinado anteriormente, con lo cual queda Bs.F. 4.235,24, menos Bs.F. 833,32, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.401,92, que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama en los mismos términos por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs.F. 6.283,90, por los meses de servicio de enero a marzo de 2010, el equivalente a 35 días, por cuanto le correspondía recibir 140 días de utilidades de conformidad con la cláusula Nº 36 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión al personal de dirección y confianza, donde ese establece el pago de 120 días más un día adicional por año de antigüedad, es decir, 140/12 = 11,66 x 3 meses = 35 x Bs.F. 179,54 = Bs.F. 6.283,90. Observa quien decide, que la cantidad reclamada por la trabajadora por este concepto quedó determinada en el punto anterior.

-Reclama en los mismos términos la cantidad de Bs.F. 13.955,89 por concepto de pago de prestación de antigüedad, por cuanto lo generado por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 63.688,20, desde el corte de cuenta 1997 a la terminación de la relación laboral, a menos la cantidad cancelada en la liquidación de Bs.F. 49.732,21, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 13.955,89. Por cuanto la demandada canceló con base a un salario integral menor y además no tomó en consideración el tiempo de servicio correcto. Por cuanto se determinó que no le correspondían los aumentos reclamados y la diferencia deviene de dichos aumentos, se declara improcedente el presente reclamo. Sin embargo, observa quien decide que la demandada tomó como fecha de finalización de la relación laboral el día 23-11-2009, y se determinó anteriormente que la fecha de finalización de la relación laboral es el día 22-03-2010. Al respecto, se ordena nombrar un experto contable para que determine el monto que por prestación de antigüedad corresponde a la actora desde el 18-06-1997, es decir, desde el corte de cuenta hasta la fecha de finalización de la relación laboral, 22-03-2010, quien tomará los salarios integrales devengados por la trabajadora mes a mes, para lo cual la demandada suministrará la información correspondiente y en caso de no suministrarla, el experto tomará los salarios señalados por la trabajadora en el libelo de la demanda, de los cuales excluirá los aumentos que la accionante incorporó en el salario a partir del 01-01-2009 y del 01-03-2010, que no le corresponden. A la cantidad obtenida se deberá deducir la cantidad cancelada en la Planilla de Liquidación de Bs.F. 49.732,31 y la diferencia se adeudará a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda el pago de Bs.F. 13.102,20 por concepto de indemnización por preaviso en virtud del equivalente a la indemnización estipulada en el art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, 90 días a razón de un salario integral de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 13.102,20, que no excede el tope de 10 salarios mínimos de conformidad al art. 125 LOT. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa en la liquidación de prestaciones sociales. Dicho concepto fue declarado procedente anteriormente y el salario integral esta integrado por el salario básico diario de Bs.F. 91,10, mas las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, las cuales son 65 x 91,10 = 5.921,50 / 360 = 16,44 y 140 x 91,10 = 12.754,00 / 360 = 35,42, lo que arroja un salario integral de Bs.F. 142,96 x 90 días = 12.866,40, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda el pago de Bs.F. 21.837,00 por concepto de indemnización equivalente al primer aparte del art. 125 LOT, equivalente a 150 días de salario, por los 19 años, 4 meses y 22 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 21.837,00. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa en la liquidación de prestaciones sociales. Dicho concepto fue declarado procedente anteriormente y el salario integral esta integrado por el salario básico diario de Bs.F. 91,10, mas las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, las cuales son 65 x 91,10 = 5.921,50 / 360 = 16,44 y 140 x 91,10 = 12.754,00 / 360 = 35,42, lo que arroja un salario integral de Bs.F. 142,96 x 150 días = 21.444,00, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda la cantidad de Bs.F. 13.955,89 por concepto de diferencia en el pago de Bonificación Adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al art. 108 LOT, en los términos estipulados en el Anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, en el cual se prevén los beneficios por invalidez. El monto acumulado por prestación de antigüedad es de Bs.F. 63.688,20, menos lo cancelado por la demandada por dicho beneficio adicional de Bs.F. 49.732,31, arrojando una diferencia de Bs.F. 13.955,89. Por cuanto se declaró que lo reclamado por la actora respecto a la diferencias en la prestación de antigüedad devenía de que no se le habían aplicado los incrementos salariales que reclamaba y por cuanto se determinó que dichos incrementos no le correspondían y por lo tanto no se generaron dichas diferencias, razón por la cual lo cancelado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad en la planilla de liquidación era lo adeudado y por cuanto se declaró que a la trabajadora le correspondía la bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad, de conformidad con la Cláusula Nº 21 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, al pasar a la condición de invalidez, y que la misma se evidencia fue cancelada por la demandada por la cantidad de Bs.F. 49.732,31, cantidad esta igual a la que canceló por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT. Sin embargo, quien aquí decide, ordenó que se calculara de lo que correspondía por prestación de antiguedad a la trabajadora por cuanto se tomó una fecha errada para la finalización de la relación laboral, por lo que una vez obtenida la cantidad a cancelar a la actora por dicho concepto, se deducirá la cantidad cancelada en la Planilla de Liquidación por Bs.F. 49.732,31 y la diferencia se adeudará a la trabajadora, razón por la cual es forzoso declara la procedencia del presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda la cantidad de Bs.F. 21.812,10 por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia 01-01-2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal mas el 30% del salario básico, aprobado por la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 y la diferencia de sueldo por el segundo aumento con vigencia 01-03-2010 y al no pagarlos los demandada de la manera siguiente:

El salario básico mensual al mes de diciembre de 2008 Bs.F. 2.721,44, el cual comprende salario básico Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs.F. 287,17, al sumarle el aumento de Bs.F. lineal de Bs.F. 200,00, el salario queda en Bs.F. 2.921,44 + el 30% de dicho salario que equivale a Bs.F. 876,43, por lo que el salario básico pasa a Bs.F. 3.797,87, diario Bs.F. 126,59, que corresponde al primer aumento desde el 01-01-2009 al mes de febrero de 2010 y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, salario básico Bs.F. 3.797,87, mas el 15% que es Bs.F. 569,68, asciende a un salario de Bs.F. 4.367,47, diario Bs.F. 145,58.

Por una parte tenemos que al restarle al salario básico calculado con el aumento del 01-01-2009 de Bs.F. 3.797,87, la cantidad pagada por la empresa por el salario sin el incremento de Bs.F. 2.721,44, arroja una diferencia mensual de salario base de Bs.F. 1.258,43 x 14 meses, enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, asciende a la cantidad de Bs.F. 17.618,02, por ajuste adeudado a la fecha de la terminación de la relación laboral en virtud del aumento con vigencia al 01-01-2009 y no cancelado.

Por otra parte, por el aumento de fecha 01-03-2010 equivalente al 15% sobre el salario básico de Bs.F. 3.797,87 y que asciende a Bs.F. 569,69, lo cual al sumarlo = Bs.F. 4.367,47, diario Bs.F. 145,58. Existe un ajuste el cual al restarle al salario diario básico calculado con el respectivo aumento del 01-03-2010 de Bs.F. 4.367,47, diario Bs.F. 145,58, la cantidad pagada a partir del 01-03-2010 por salario de Bs.F. 2.741,44, arrojando una diferencia mensual de salario base de Bs.F 1.646,03, diario Bs.F. 54,86 x 22 días del mes de marzo de 2010 = Bs.F. 1.207,08, por ajuste adeudado a la fecha de la terminación de la relación laboral y no cancelado en la liquidación de prestaciones sociales. Dicho reclamo deviene del supuesto aumento que le correspondía a la actora por aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, la cual, se reitera, no le es aplicable a la actora, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud de los aumentos que le corresponden a partir del 01-01-2009 y 01-03-2010 y no se tomó en cuenta en el salario base de cálculo de la misma, la cantidad de Bs.F. 8.230,15.

Fue otorgado el beneficio el 22-03-2010, antes de esa fecha la empresa no había hecho efectivo el pago del aumento salarial con vigencia del 01-01-2009, ni del 01-03-2010, razón por la cual no se tomó en cuenta dentro del salario básico el respectivo incremento de 200 bolívares fuertes lineales más un 30% sobre el salario básico y el segundo aumento del 15% sobre el salario básico.

De acuerdo al Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, el salario a utilizar como base de cálculo para el pago de la pensión de Invalidez por parte de la empresa, es el salario percibido a la fecha del otorgamiento de la misma y el beneficio (la pensión) se otorga, en caso de que el trabajador haya prestado por lo menos 10 años de servicio ininterrumpido en la empresa, como es el caso en comento, se completará la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de otorgamiento de la pensión, es decir, el monto de la respectiva pensión se fija en los términos siguientes: al salario básico del trabajador devengado para el momento del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, se le resta el monto de la pensión que paga el seguro Social a la fecha en que se otorgó dicho beneficio.

En ese orden la trabajadora, tomando en cuenta los aumentos de salarios aprobados a partir de l 01-01-2009 y el segundo aumento con vigencia de 01-03-2010, tiene un salario básico, para el momento del otorgamiento del beneficio de invalidez de Bs.F. 4.367,47, llevado a salario diario de Bs.F. 145,58 tal. En tal sentido corresponde a la trabajadora por concepto de pensión de invalidez para la fecha en que se otorga dicho beneficio, el monto siguiente: al salario básico, con los respectivos aumentos aprobados en los términos antes indicados de Bs.F. 4.367,47, se le resta el monto de la pensión que pagó el Seguro Social al respecto, correspondiente al mes de abril de 2010 de Bs.F. 955,86 = Bs.F. 3.411,61.

La empresa tomó como base de cálculo para estipular el complemento de la pensión de invalidez mensual a la cual estaba obligada a pagarle la empresa por el Régimen de beneficios, el salario básico sin los incrementos de salarios de Bs.F. 2.721,44 y por ende cancela por dicho beneficio la diferencia entre el monto del salario básico antes referido del monto de la pensión de invalidez por el IVSS que para entonces fue de Bs.F. 955,86, fijando el monto de la pensión en Bs.F. 1.765,58, pensión menor a la que le corresponde en virtud del aumento del salario básico de fecha 01-01-2009 tal y como se explanó anteriormente, existiendo evidentemente una diferencia entre la cantidad que le corresponde de acuerdo a lo antes argumentado, de Bs.F. 3.411,61 y la cantidad que la empresa fijó por la pensión de invalidez de Bs.F. 1.765,58 = Bs.F. 1.646,03 mensual, motivo por el cual, el ajuste de la respectiva pensión, equivalente a Bs.F. 1.643,03 mensual de diferencia, multiplicado por cinco meses de pensión cancelados de abril a agosto de 2010 da la cantidad de Bs.F. 8.230,15.

Por lo antes esgrimido, existe a favor de la trabajadora una diferencia de pago por el ajuste que le corresponde recibir por concepto de beneficio de invalidez en la asignación mensual desde el mes de junio de 2010 a agosto de 2010 de Bs.F. 8.230,15, quedando pendiente por calcular los meses que corran a la fecha efectiva en que la empresa realice efectivamente el ajuste correspondiente a la asignación por invalidez de Bs.F. 3.411,61, más el aumento del 15% otorgado a partir del 01-09-2010, el cual demando se ordene el respectivo ajuste de pensión y el correspondiente pago a la fecha en que se haga efectivo el mismo. Dicho reclamo deviene del supuesto aumento que le correspondía a la actora por aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, la cual, se reitera, no le es aplicable a la actora, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda a la empresa el pago del Bono Compensatorio de Bs.F. 15.000,00, aprobado para el personal de Metro activo y al personal jubilado y pensionado por invalidez, en el marco de la negociación de la IX convención colectiva de trabajo por cuanto se hace extensible dicho beneficio al personal de dirección y confianza desde 1985, en los términos explanados y que está estipulado en la cláusula Nº 35 de la convención colectiva. La empresa sólo pagó el incremento aprobado en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, relacionado con el beneficio de alimentación y de Seguro H.C.M. quedando pendiente de pago, por cuanto no se calculó, ni pagó en la liquidación de prestaciones sociales el ajuste por aumento de salario y el retroactivo respectivo, el ajuste de la pensión de invalidez, el pago del bono compensatorio; las indemnizaciones por terminación de la relación de trabo en los términos de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza y las diferencias en los conceptos laborales: utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros entre otros, por ello se demandan. Al respecto, se observa que el presente reclamo se declaró anteriormente que no era procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reintegro de los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 22-03-2010 y descontados ilegalmente del monto de las prestaciones sociales. Demanda el reintegro de Bs.F. 10.203,20, equivalente a 112 días correspondientes a los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 22-03-2010, por la prestación efectiva de los servicios prestados durante ese período, en virtud de haber sido desincorporada de la nómina de activos y por ende terminó la relación laboral el 22-03-2010, sin embargo la empresa tomó como fecha de egreso el 23-11-2009, no obstante haberse encontrado en situación de activa hasta el 22-03-2010 y procedió a descontar en la Planilla de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales los salarios ya pagados por la prestación del servicio durante ese período, del cual demanda su reintegro. Al respecto, se observa que la demandada tomó como fecha de finalización de la relación laboral el 23-11-2009, siendo la fecha correcta, tal como se determinó, el 22-03-2010, razón por la cual la demandada deberá reintegrar el monto de Bs.F. 10.203,20 correspondiente a 112 días de salario desde el 24-11-2009 hasta el 15-03-2010, tal como se describe en la Planilla de Liquidación. Así mismo, a dicha cantidad habrá que deducir el monto de Bs.F. 6.594,70, cancelados a la trabajadora por concepto de monto de pensión desde el 24-11-2009 al 15-03-2010, según memorando Nº ODB/CJP/000031, de fecha 14-06-2010, cantidad ésta que canceló la demandada al haber deducido los salarios antes señalados tomando una fecha errada de finalización de la relación laboral y luego pagar en forma retroactiva el monto de la pensión que le hubiese correspondido a la actora en el caso de haber sido pensionada en la fecha que incorrectamente tomó la demandada. Considera quien decide, que de no ordenar la deducción de ésta última cantidad se estaría cancelando a la actora durante el mismo lapso, es decir, entre el 24-11-2009 y el 15-03-2010, el salario como personal activo y el monto de la pensión de invalidez otorgada por la misma empresa. ASÍ ES ESTABLECE.

-Demanda el reintegro de la cantidad de Bs.F. 3.290,00 por concepto de cesta tickets, con valor de 70 tickets de Bs.F. 27,50 cada uno y 42 de Bs.F. 32,50 cada uno generados en el lapso desde el 24-11-2090 al 22-03-2010. Observa quien decide, que según memorando Nº ODB/CJP/000031, de fecha 14-06-2010, la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs.F. 3.291,68, por concepto de bono alimentario desde el 24-22-2008 al 15-03-2010, cantidad esta similar a la demandada, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ ES ESTABLECE.

-Demanda el pago de Bs.F. 3.809,96 por concepto de diferencia en el aporte a la caja de ahorros por parte del empleador al trabajador, que corresponde al 10% mensual del salario básico y por cuanto se aprobó el aumento de salario a partir del 01-01-2009. El salario base de cálculo debía ser Bs.F. 3.797,87, el 10% asciende a la cantidad de Bs.F. 3879.87, la empresa realizó los cálculos en base a un salario de Bs.F. 2.721,44 y el 10% es Bs.F. 272.14, aporte menor al que corresponde, existiendo una diferencia de Bs.F. 107,73 mensual x 14 meses = Bs.F. 3.809,96. Dicho reclamo deviene del supuesto aumento que le correspondía a la actora por aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, la cual, se reitera, no le es aplicable a la actora, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y para el caso concreto en que la parte condenada no cumpliese voluntariamente con la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante en líneas generales señaló que se recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en primer lugar porque declaró improcedente los aumentos de salario que se estaban demandado el del 01/01/2009 y el del 01/03/2010, que son los aumentos que otorgó el Metro de Caracas al personal que laboraba en él, estos aumentos se generan en el marco de la novena discusión de la contratación colectiva y en esta negociación se acordaron 3 aumentos, que están estipulados en la cláusula 25 de la novena convención colectiva, que comprende Bs. 200 lineales más el 30% sobre el salario básico, aprobados a partir del 01/01/2009, un aumento del 15% a partir del 01/03/2010 y el último a partir del 01/08/2010, estos aumentos están estipulados en la contratación colectiva de los cuales el personal de dirección y confianza esta excluido expresamente, es cierto, que estos aumentos se han hecho extensibles a este personal, desde la primera convención colectiva que se discutió, y se ha venido haciendo de manera reiterada a través de los años todos los beneficios socio-económicos, esta convención colectiva se ha hecho extensible inclusive se han actualizado en el régimen que ampara a su representada en base a la convención colectiva, lo dice el mismo régimen en su pagina 3, que establece que esta se actualice en base a los incrementos y beneficios que ofrece la contratación colectiva de acuerdo al artículo 146 del reglamento a los efectos de que este personal no reciba menos beneficios que los del contrato colectivo y en base a este artículo el Metro de Caracas ha hecho extensible estos beneficios, aplicando el principio de progresividad de los derechos laborales en base a lo establecido en la constitución y que existe una serie de instrumentos que fueron promovidos y admitidos por el Juez de Primera Instancia y valorados donde se puede evidenciar, acreditar que adminiculadas todas esas pruebas en conjunto se puede ver que ciertamente se han dando de manera constante estos aumentos de salario que se han acordado en la contratación colectiva al personal de confianza e igualmente el bono compensatorio, bono único, indistintamente de cómo se llame; que ciertamente en el año 2009 cuando el metro acordó esto no lo hizo de manera inmediata el pago al personal de confianza sin embargo lo hizo posteriormente, se hicieron extensibles estos beneficios posteriormente muy bien lo dijo la parte demandada que los incrementos si fueran acordados para el personal de confianza, es decir fueron extendidos pero con posterioridad a la fecha de egreso, por ello recurro ya que existe evidentemente una diferencia en torno a este aumento de salario. El segundo punto, es con relación a la cláusula 3 que se han debatido en otros juicios similares, son unos beneficios contractuales estipulados en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza donde solamente para que se otorgue se requieren dos supuestos generadores que sea personal de dirección y confianza y que haya culminado la relación laboral, expresamente la misma ley el mismo reglamento lo dice que se extingue el vinculo culmina la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes o incapacidad, en este caso que es una incapacidad se cumple el segundo supuesto por eso en este caso le correspondía la cláusula 3, aquí se esta reclamando lo previsto en el artículo 673, que el Juez dice que no le corresponde porque estaba derogada para el momento y no se cumplían los supuestos, que la única forma de sustituir ese beneficio contractual es sustituyéndolo por un beneficio superior o igual, razón por la cual solicita se declare con lugar el pago de lo contemplado en el artículo 673.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en líneas generales señaló, que el Metro de Caracas apela con respecto a la terminación de la relación de trabajo, quedando admitida la fecha de inició de la relación de trabajo y también queda admitido el motivo del termino de la relación de trabajo, siendo que el mismo fue porque el seguro social le otorgó el beneficio de incapacidad, que generó la terminación de la relación de trabajo, aduce causa ajena a la voluntad de las partes y se tiene como cierto que, la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 24/11/2009, así se evidencia de la prueba de informes promovida y de las cuales constan resultas en el expediente, y que se comienza a pagar la pensión de invalidez del seguro social en abril de 2010; que el Metro de Caracas en la contestación de la demanda como se va a pagar el beneficio pensión de invalides, que el Metro de Caracas, tomo en consideración la fecha como tal en que declaran la incapacidad, por otra parte consta en auto y así lo estableció el Juez de Primera Instancia que se le pago, se le rebajo en la liquidación, los salarios, ella estaba de reposo, se le rebajan los salarios porque después le pagan como pensionado desde el 24/11/2009 como pensionado, por eso es la apelación y falta de aplicación de los artículos 18 de la Ley Orgánica del Seguro Social y 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensionados Jubilados de la Administración Publica, por lo que solicitó que se apliquen los mencionados artículos. Por otra parte apela de lo establecido por el a quo, respecto a la cláusula 3, referida habla a los casos en que la relación de trabajo termine se procederá con el 125 y 673, el Juez a quo estableció que se le aplicaba el 125 porque el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y es a su decir, un error de interpretación, porque el tiene que irse y a.q.h.e.e.1. de indemnización por despido injustificado, solo expresa que se terminó por causa a la voluntad de las partes y anunciando el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no fundamenta porque se le aplica, además si se va a aplicar una cláusula debe aplicarse en forma íntegra, no se le otorga el 673 pero si 125, después la accionante reclama la diferencia del 108, siempre y cuando haya despido injustificado y de hecho se dice que no es procedente por eso se le solicita al Juez que analice lo alegado por el Metro de Caracas por q no procede el 125 porque no está ajustado a derecho, y dicha cláusula no se le aplica porque continua la vinculación como trabajador pasivo y no fue despedido injustificadamente. Por otra parte el Juez analiza la cláusula 2 y la cláusula 35, de la novena convención colectiva donde se dice a quien amparan, la convención colectiva ampara a los trabajadores a tiempo indeterminado a contratos que tengas mas de un mes y excluye expresamente al persona de dirección y confianza, el asunto es que cuando el Juez va a analizar la cláusula 35, el Juez se contradice porque después dice que hay que darle el aumento del 01/08/2010, como pensionado, allí hubo falsa aplicación, interpretación y ultrapetita, porque ella no reclamó el aumento de agosto de 2010, por que solo reclamo el aumento de 2009 y marzo de 2010, y el juez estableció que no correspondía el aumento del de 2009 y marzo de 2010.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en los que respecta los puntos apelados. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcada “A”, cursante al folio 13 del cuaderno de recaudo Nº 1, comunicación Nº PRM/VSO/GCR/526.10, de fecha 10/03/2010, emanada de la Presidencia de C.A. Metro de Caracas, mediante la cual la demandada le informa a la actora que le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, recibida por la trabajadora en fecha 22/03/2010; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación Nº GCR/GSP/OIB/01752-10, de fecha 10/03/2010, emanada del Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E), mediante la cual le informan, que le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez a partir del 24/11/2009, conforme a lo establecido en el anexo “B”, del Plan de Jubilación e Invalidez, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. El monto de la pensión es de Bs. 1.765,58., siendo recibida por la trabajadora en fecha 22-03-2010; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, cursante al folio 15 del cuaderno de recaudos N° 1, Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 20/04/2010 y recibida por la trabajadora en fecha 17/05/2010 por un monto neto a pagar de Bs. 109.511,53; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos N° 1, constancia de trabajo de fecha 25/02/2010, se evidencia la cancelación del bono vacacional y utilidades según la convención colectiva; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, cursantes a los folios 17 al 23, recibos de pago desde el 01/12/2009 al 15/03/2010; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, cursantes a los folios 24 al 309, recibos de pago durante la relación laboral, de las mismas se detallan la extensión de la convención colectiva respecto de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, bono compensatorio y los incrementos salariales; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “H”, cursantes a folios 310 al 319, del cuaderno de recaudos N° 1, Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, año 2003; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “I”, cursante al folio 320, memorando SE/JD/0154-2004, de fecha 20/08/2004, referida a la decisión de Junta Directiva Nº 1.190, para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “J”, cursantes a los folios 321 al 323, Punto de Cuenta de fecha 18/08/2004, referida a la solicitud de autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo, la cual es del tenor siguiente: “….PROPOSICIÖN: Se solicita autorización del Ciudadano Presidente de la C.A. Metro de Caracas para someter a la consideración de la Junta Directiva, la extensión al personal de Dirección y Confianza, del beneficio de Alimentación (Cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva) y los Incrementos Salariales (Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva), así como la Bonificación Única Especial, acordada en acta de fecha 10/08/2004 por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), aprobados en mesa de negociación, en los términos y condiciones establecidos entre las partes. RELACIÓN: Como es del conocimiento de ese despacho, desde el día 21 de junio del año en curso representantes de la Empresa y de la Organización Sindical SITRAMECA, adelantan las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. Dentro de este contexto, se lograron acuerdos de carácter socio-económico, como lo son: Beneficio de Alimentación, contenido en la Cláusula Nro. 47 del Proyecto de la VIII Convención Colectiva, mediante el cual la Empresa conviene entregar cupones o tickets por un valor equivalente al 0.5 de la unidad tributaria por jornada laboral, previo cumplimiento de los supuestos allí establecidos (Ver anexo 1); el pago de la Bonificación Única Especial por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) acordada en Acta de fecha 10/08/2004 suscrita entre las partes, la cual se cancelará en dos (2) porciones, de conformidad con el cronograma señalado en la referida Acta (Ver anexo 2) y el Aumento de Salario aprobado en la cláusula Nro. 35 del referido proyecto de Convención (Ver anexo 3), donde se establece a partir del 01/09/2004 un incremento salarial el quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y adicionalmente un aumento lineal de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con las siguientes fechas de vigencia: 01/01/2005 (15%); 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%). Es de destacar que en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que “…En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo. Con base a la norma transcrita y en la búsqueda de la equidad en los beneficios socio-económicos alcanzados, además de mantener en alto la moral y productividad de nuestro personal de Dirección y Confianza, resulta conveniente extenderlos para esta categoría de trabajadores en los mismos términos y condiciones acordadas. (Omissis)”; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “K1” al “K3”, cursante a los folios 324 al 329, comunicación de fecha 09/03/2004, referida al pronunciamiento de vacaciones personal de dirección y confianza, señalando que: “…esta Consultoría Jurídica considera conveniente equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, de tal manera que los días feriados comprendidos dentro del período vacacional sean cancelados en la forma prevista en la cláusula Nº 65 de la convención Colectiva de Trabajo vigente, independientemente de que se trate de personal de dirección y confianza. Y Cuenta de fecha 11-04-2000, referida a la solicitud de autorización cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64 al personal de confianza”; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “L”, cursante al folio 330 del CR Nº 1, comunicación de fecha 02-02-200, opinión del consultor jurídico sobre la aplicación del beneficio al personal de dirección y confianza, en concreto la cláusula Nº 11 del régimen de beneficios; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, convención colectiva de trabajo 2009-2011; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Promovió la exhibición de las siguientes documentales: Punto de cuenta Nº 1.190 del 20-08-04, memo SE-JD-0154-2004 de fecha 20-08-09, Pronunciamiento consultoría jurídica Nº CJU/2000-0110, de fecha 09-03-2000, Punto de Cuenta Nº 1/1-16-14 de fecha 11-04-2000, memo Nº 257-98 de fecha 03-08-1998, memo de fecha 02-02-200, de consultoría jurídica, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, ya que reconoce las misma; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcada “D”, cursante a los folios 76 al 143, Convención Colectiva 2009-2011; la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece

Promovió marcada “E”, cursantes a los folios 144 al 153, Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, cursantes a los folios 154 al 158, Planilla de Liquidación al 18-06-97; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, cursante al folio 159, Planilla de Liquidación al 18/06/97; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “H”, cursantes a los folios 160 y 161, recibo de pago relacionado con el pago de retroactivo de pensión de invalidez de fecha 14/06/2010; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “I”, cursante al folio 162, Informe de Incapacidad Residual del IVSS de fecha 24-11-2009; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, respecto al primer pedimento realizado por la parte actora esta Alzada señala que la apelante expresó al Tribunal (al inquirirla) que sólo reclamaba los incrementos del año 2009 y de marzo de 2010, siendo que respecto al incremento del año 2009, no consta a los autos que el mismo se haya otorgado a este personal, por lo que se declara la improcedencia de lo solicitado por este punto, tal como se indicado en fallos análogos proferidos por esta alzada, a saber, sentencia proferida por esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2012, donde se estableció que: “…Pues bien, es de resaltar que el primer punto controvertido por ante esta alzada radica en que la parte apelante fundamentalmente solicita que se le concedan el incremento salarial acordado por la demandada, para el personal de confianza en el año 2009, con las incidencias a que haya lugar, lo cual fue negado por la demandada y declarado improcedente por el a quo, circunstancia esta que confirma esta alzada, toda vez que de autos no consta que la demandada unilateralmente haya pagado a este tipo de trabajadores el precitado incremento, pues al no serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, por estar expresamente excluidos, quedan fuera de la misma, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento….”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a los Incrementos Salariales para el personal de Confianza, a partir del 1/03/2010, se declara su procedencia, toda vez que por hecho notorio judicial conoce que la demandada aplicó este beneficio a los trabajadores de confianza, circunstancia esta expresada en el fallo de fecha 19 de julio de 2012 donde estableció que: “….En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que, de acuerdo con el material probatorio y los reconocimientos realizados por la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda como en las audiencias orales, quedo demostrado que al personal de confianza que labora para la demandada les fue concedido los incrementos salariales que se describen en la documental cursante a los folios 294 y 295, de la pieza N° 1 del presente expediente, de la cual se constata que en el precitado periodo la demandada aprobó “…Incrementos Salariales para el personal de Confianza…”, “…A partir del 1-3-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales (…) sobre el salario básico del trabajador…”, evidenciándose además que “…los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de la Convenciones Colectivas del Trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza, en forma automática…”, por lo que, al ser la misma una trabajadora de confianza tiene derecho a los precitados aumentos salariales, siendo que respecto a este punto se declara su procedencia, por tanto se ordena para su computo una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, el cual deberá realizar la respectiva operación aritmética sobre la suma de un salario básico mensual de Bs. (…) debiendo igualmente en razón de lo anterior, declararse procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio, a saber, prestación de antigüedad (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero vigente para la fecha), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, lo cual se hará mediante la precitada experticia, siendo que, una vez que se establezca la diferencia salarial in comento en los términos expuestos supra, la operación aritmética de rigor se hará tomando los días que por cada concepto estableció la actora en su escrito libelar, para el precitado periodo. Así se establece.-

Vale aclarar, que una vez conformado el salario normal (básico, prima por responsabilidades, pago por compensación por servicio), deberá el experto adicionar las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, y sobre dicha base salarial integral mensual deberá establecer el quantum de la prestación de antigüedad conforme a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, para el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora y de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a la accionante, por concepto de diferencias de prestación de antigüedad y días adicionales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 01/09/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se ordena la indexación judicial de las cantidades condenadas por el resto de los conceptos laborales, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 06 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y/o vacaciones judiciales. Así se establece.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación hasta el cumplimiento efectivo del fallo...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Mientras que respecto a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo, se indica que esta Alzada en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, declaró su improcedencia basado en: “…en un caso análogo a este (sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: O.C.d. la T.M.P. contra el Metro de Caracas C.A.) efectivamente este Tribunal consideró que dicho pedimento era improcedente, toda vez que en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a los accionantes no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental, siendo que allí se argumento que: “…Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que apelaba, en líneas generales, por cuanto consideraba que a la parte actora no le era aplicable el pago de la indemnización acordada por el a quo con base a lo contemplado en la cláusula 3 del régimen de personal de confianza, toda vez que la misma esta pensionada y por tanto no esta terminada la relación de trabajo, siendo que la indemnización que allí se prevé es para el caso que la terminación de relación trabajo sea por despido injustificado y no por incapacidad, como es el caso de autos.

(…)

Así las cosas, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

(…).

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos (…).

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”, es decir, cuando un trabajador activo cesa en su relación de trabajo por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajadores pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex- trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”, lo cual no es posible sino sólo dentro de los extremos aquí expuestos, por lo que se declara la procedencia de este pedimento y en consecuencia se desestima lo resuelto por el a quo al respecto. Así se establece.-“ (Subrayado de este Tribunal)…”, siendo improcedente lo peticionado por la parte actora y consecuencialmente procedente la apelación de la demandada respecto a este punto, revocándose lo acordado por el a quo al respecto, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativas plausibles. Así se establece.-

Respecto a los puntos apelados por la demandada con la salvedad realizada en el punto anterior y en lo relativo a la improcedencia del aumento del 01/08/2010, toda vez que este no fue peticionado, y la improcedencia de la aplicabilidad a los trabajadores de confianza de la IX Convención Colectiva de Trabajo, los demás pedimentos se declaran improcedentes, por cuanto no tienen asidero jurídico, confirmándose lo resuelto por el a quo al respecto, pues igualmente en los referidos fallos así lo determinó esta alzada, sobre todo en lo referente a la fecha de la terminación de la relación laboral, pues la que debe tomarse es la expuesta por representación judicial de la parte actora, es decir la fecha en la que la trabajadora es notificada (ver artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) por su patrono de la incapacidad in comento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…Por cuanto fueron admitidos en la contestación de la demanda la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora, el cual se encuentra calificado dentro de la empresa como de Confianza y amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y el otorgamiento del Beneficio de Pensión de Invalidez, hechos estos que quedan fuera del debate probatorio…”. Así se establece.-

Que “….Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte actora tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, señaló que no obstante que la relación de trabajo terminó en fecha 22-03-2010, la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones en fecha 17-05-2010, tomó erróneamente como fecha de terminación laboral el 23-11-2009, fecha a partir de la cual la demandada le notifica a la trabajadora, mediante oficio Nº GCR/GSP/OIB/01752, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la empresa, que le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, conforme a lo establecido en el Anexo “B”, del Plan de Jubilación e Invalidez, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, y que el monto de la Pensión de Invalidez es de Bs.F. 1.765,58 y siendo en fecha 22-03-2010 que la trabajadora tiene conocimiento del otorgamiento de la incapacidad, quedando de esta manera controvertida la fecha de finalización de la relación laboral

Ahora bien, planteada la controversia en esos términos corresponde determinar a partir de qué fecha quedó notificada la trabajadora del otorgamiento de la incapacidad, así como en qué fecha quedó notificada la demandada de la determinación de la incapacidad residual de la trabajadora.

Al respecto, la trabajadora señala que la fecha de finalización de la relación laboral es el día 22-03-2010, y para tal fin consignó comunicación de fecha 10-03-2010, mediante la cual la demandada le informa a la actora, que le ha sido otorgado el Beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, comunicación recibida por la trabajadora en fecha 22-03-2010, Oficio Nº GCR/GSP/OIB/01752, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la empresa y Comunicación de fecha 10-03-2010, Nº PRM/VSO/GCR/526-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Presidencia de la empresa, a las cuales se les otorgó valor probatorio.

Por otra parte, la demandada C.A. Metro de Caracas, nada señala en relación al hecho de la fecha de la notificación del acto que otorga la incapacidad residual al interesado, que practicó el IVSS al momento de evaluarla ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., esto es, en fecha 24-11-2009

.

Respecto de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, como lo es la notificación a la trabajadora del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez, señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 lo siguiente:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Pues bien, por cuanto no existe en autos prueba alguna de que a la trabajadora se le haya notificado del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez mediante Resolución del Instituto que la otorga, es decir, por el Director Nacional de Rehabilitación y S.d.T. y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., sino por el contrario, lo que consta es que a la trabajadora le fueron entregadas comunicaciones en fecha 22-03-2010 por parte de la demandada, en las cuales se le informa que le ha sido otorgado el Beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, siendo la fecha de dichas comunicaciones el 10-03-2010 y notificada de la misma, en fecha 22-03-2010, tal como se señaló anteriormente.

En razón de lo anterior y en aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera quien decide, que la trabajadora fue notificada del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez en fecha 22-03-2010. En consecuencia será esta la fecha que se tomará en cuenta como finalización de la relación laboral…”. Así se establece.-

Que “…no existe en autos prueba alguna en la que la empresa haya extendido los beneficios de la IX Convención Colectiva de Trabajo para el período 2009-2011, razón por la cual, considera quien decide, que no le es aplicable la IX Convención Colectiva de Trabajo para el período 2009-2011 a la trabajadora, por cuanto la misma está excluida de su aplicación por ser personal de Confianza…”, Con la salvedad de lo resuelto supra por esta alzada. Así se establece.-

Que respecto a la “…indemnización adicional (…) igual a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) al haberse establecido que la terminación de la relación laboral fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, no le corresponde a la trabajadora, el beneficio adicional contemplado en la referida cláusula…”. Así se establece.-

Que visto que lo previsto en la cláusula Nº 21 se concede en razón que a la trabajadora le fue otorgado el beneficio por invalidez, en razón de ello y por cuanto la demandada confiesa en su contestación que canceló dicha indemnización, pero calculado dicho beneficio sin el incremento del 01-03-2010, ni tomando la fecha correcta de egreso “…considera quien decide, que lo cancelado por la demandada estuvo ajustado a derecho por cuanto la demandada lo que reclama son las diferencias por la falta de aplicación de los supuestos aumentos que le correspondían…”, sin embargo, por las razones antes expuestas existe una diferencia a favor de la trabajadora por lo que se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Que “…el salario de la trabajadora sería el siguiente: el salario básico mensual al mes de marzo de 2010 Bs.F. 2.733,08, el cual comprende salario básico Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs.F. 298,76, es decir, un salario diario de Bs.F. 91,10…”, al cual hay que adicionarle el incremento salarial establecido supra, debiendo hacerse el recalculo de ley (mediante experticia), sobre todos los conceptos laborales a que tenga derecho, a saber, ajuste de pensión, bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, pago de indemnizaciones y diferentes conceptos que se cancelan al final de la relación laboral, pagadas en planilla de liquidación. Así se establece.-

Que no procede el pago de las diferencias de “…vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009…”. Así se establece.-

Que no procede el pago de las diferencias de “…bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009…”. Así se establece.-

Que no procede el pago de las diferencias de “…los días adicionales de vacaciones del período 2007-2008 y 2008, 2009…”. Así se establece.-

Que respecto a que la trabajadora reclama “…la cantidad de Bs.F. 6.974,73, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, por cuanto tomó como fecha de egreso el 23-11-2009 que es incorrecta, siendo la real el 20-03-2010, por lo que le corresponde la fracción de vacaciones y de bono vacacional correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo 2010, de la manera siguiente: vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 6.974,73, equivalente a 5 meses, es decir, 47,91 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 145,58, de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva, la cual se aplica por extensión al personal de dirección y confianza. Observa quien decide, que la trabajadora realiza la reclamación de conformidad con la supuesta extensión de la convención colectiva, la cual ya se determinó que no fue extendida. Ahora bien, observa quien decide, que la trabajadora inició la relación laboral en fecha 01-11-1990 y cada mes de noviembre es su fecha aniversario para calcular y disfrutar las vacaciones y el bono vacacional, es decir, que para el 22-03-2010 había laborado cuatro (4) meses completos y por cuanto según la propia actora le correspondían por 5 meses de trabajo la cantidad de 47,91 días, lo que arroja que por mes laborado le corresponderían 47,91/5 = 9,5 días por mes completo y por cuanto la demandada nada señaló en cuanto a la cantidad de días a cancelar sino que se limitó a señalar que no le correspondían los incrementos salariales, razón por la cual le corresponden 4 x 9,5 = 38 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 91,10, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.461,80…”. Así se establece.-

Que la trabajadora “…Reclama que se reintegre la cantidad descontada ilegalmente de las prestaciones sociales por concepto de utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs.F. 1.598,88, equivalentes a 14,23 días por cuanto fueron generados en los meses de servicio completos laborados en el año 2009, de noviembre y diciembre, la actora estaba activa para el 31-12-2009 y al tomar erróneamente la empresa la fecha de terminación de la relación laboral el 23-11-2009 y excluye el mes de noviembre y diciembre, cuando la fecha de terminación de la relación laboral fue el 22-03-2010, fecha esta última de terminación de la relación laboral, razón por la cual se reclama el reintegro de dicha cantidad Bs.F. 1.598,88.

Por cuanto la demandada, tomó como fecha de finalización de la relación laboral el 23-11-2009 y se ha determinado que la fecha de finalización fue el 22-03-2010, le corresponden a la trabajadora la fracción de dos (2) meses faltantes del año 2009 y la fracción de dos (2) meses completos del año 2010, y por cuanto se cancelan 120 días por concepto de utilidades más un día por cada año de antigüedad, es decir, para el año 2009 serían, 120 + 19 = 139 días por año completo, 139/12 = 11,58 por mes completo laborado, 11,58 x 2 = 23,16, y para el año 2010 serían, 120 + 20 = 140 días por año completo, 140/12 = 11,66 por mes completo laborado, 11,66 x 2 = 23,33, para un total de 46,49 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 91,10, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 4.235,24.

Sin embargo, se observa que la demandada en fecha 14-06-2010 mediante comunicación Nº ODB/CJP/000031, ordenó el pago retroactivo del monto de la pensión de invalidez, bono alimenticio y aguinaldo a la trabajadora, desde el 24-11-2009 hasta el 15-03-2010, por los siguientes montos, Bs.F. 6.594,70, Bs.F. 3.291,68 y Bs.F. 833,32, respectivamente. Cantidad esta última, es decir, Bs.F. 833,32 que se canceló por concepto de aguinaldo que es la figura que se cancela en sustitución de las utilidades a los pensionados y que se debe deducir del monto determinado anteriormente, con lo cual queda Bs.F. 4.235,24, menos Bs.F. 833,32, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.401,92, que se adeuda a la trabajadora…”. Así se establece.-

Que la trabajadora “…Reclama en los mismos términos por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs.F. 6.283,90, por los meses de servicio de enero a marzo de 2010, el equivalente a 35 días, por cuanto le correspondía recibir 140 días de utilidades de conformidad con la cláusula Nº 36 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión al personal de dirección y confianza, donde ese establece el pago de 120 días más un día adicional por año de antigüedad, es decir, 140/12 = 11,66 x 3 meses = 35 x Bs.F. 179,54 = Bs.F. 6.283,90. Observa quien decide, que la cantidad reclamada por la trabajadora por este concepto quedó determinada en el punto anterior….”. Así se establece.-

Que la trabajadora “…Reclama en los mismos términos la cantidad de Bs.F. 13.955,89 por concepto de pago de prestación de antigüedad, por cuanto lo generado por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 63.688,20, desde el corte de cuenta 1997 a la terminación de la relación laboral, a menos la cantidad cancelada en la liquidación de Bs.F. 49.732,21, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 13.955,89. Por cuanto la demandada canceló con base a un salario integral menor y además no tomó en consideración el tiempo de servicio correcto…”, ni lo resuelto supra, se declara su procedencia…”. Así se establece.-

Que en razón de lo anterior se observa “…que la demandada tomó como fecha de finalización de la relación laboral el día 23-11-2009, y se determinó anteriormente que la fecha de finalización de la relación laboral es el día 22-03-2010. Al respecto, se ordena nombrar un experto contable para que determine el monto que por prestación de antigüedad corresponde a la actora desde el 18-06-1997, es decir, desde el corte de cuenta hasta la fecha de finalización de la relación laboral, 22-03-2010, quien tomará los salarios integrales devengados por la trabajadora mes a mes, para lo cual la demandada suministrará la información correspondiente y en caso de no suministrarla, el experto tomará los salarios señalados por la trabajadora en el libelo de la demanda…”, a los cuales les incluirá el aumento del salario a partir del 01-03-2010 y a la cantidad obtenida se deberá deducir la cantidad cancelada en la Planilla de Liquidación de Bs.F. 49.732,31 y la diferencia se adeudará a la trabajadora. Así se establece.-

Que a la trabajadora le corresponde la diferencia por concepto de ajuste de salario o pensión, por incremento salarial con vigencia 01-03-2010, equivalente el incremento a Bs. 200,00 lineal, por lo que se ordena su cómputo mediante experticia complementaria del fallo, con base a lo establecido supra. Así se establece.-

Que respecto al “…Reintegro de los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 22-03-2010 y descontados ilegalmente del monto de las prestaciones sociales. Demanda el reintegro de Bs.F. 10.203,20, equivalente a 112 días correspondientes a los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 22-03-2010, por la prestación efectiva de los servicios prestados durante ese período, en virtud de haber sido desincorporada de la nómina de activos y por ende terminó la relación laboral el 22-03-2010, sin embargo la empresa tomó como fecha de egreso el 23-11-2009, no obstante haberse encontrado en situación de activa hasta el 22-03-2010 y procedió a descontar en la Planilla de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales los salarios ya pagados por la prestación del servicio durante ese período, del cual demanda su reintegro. Al respecto, se observa que la demandada tomó como fecha de finalización de la relación laboral el 23-11-2009, siendo la fecha correcta, tal como se determinó, el 22-03-2010, razón por la cual la demandada deberá reintegrar el monto de Bs.F. 10.203,20 correspondiente a 112 días de salario desde el 24-11-2009 hasta el 15-03-2010, tal como se describe en la Planilla de Liquidación. Así mismo, a dicha cantidad habrá que deducir el monto de Bs.F. 6.594,70, cancelados a la trabajadora por concepto de monto de pensión desde el 24-11-2009 al 15-03-2010, según memorando Nº ODB/CJP/000031, de fecha 14-06-2010, cantidad ésta que canceló la demandada al haber deducido los salarios antes señalados tomando una fecha errada de finalización de la relación laboral y luego pagar en forma retroactiva el monto de la pensión que le hubiese correspondido a la actora en el caso de haber sido pensionada en la fecha que incorrectamente tomó la demandada. Considera quien decide, que de no ordenar la deducción de ésta última cantidad se estaría cancelando a la actora durante el mismo lapso, es decir, entre el 24-11-2009 y el 15-03-2010, el salario como personal activo y el monto de la pensión de invalidez otorgada por la misma empresa…”, amen de observarse lo resuelto sobre el incremento acordado supra. Así se establece.-

Que no procede lo solicitado por concepto de “…reintegro (…) por concepto de cesta tickets…”. Así se establece.-

Que no procede lo solicitado por concepto de “…aporte a la caja de ahorros por parte del empleador al trabajador…”. Así se establece.-

Que “…Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y para el caso concreto en que la parte condenada no cumpliese voluntariamente con la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Así mismo, se señala que se insta al Juzgado de Ejecución a que procure designar un experto institucional, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, y en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.S. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los actores in comento, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Expediente N°: AP21-R-2012-000649.

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