Decisión nº 900-01 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2009

Fecha de Resolución14 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-

900-01

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DE TRANSICION

SECRETARIA: NANCY YÁNEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES

VICTIMAS: W.G.C.M.

DEFENSA PÚBLICA : DRA. M.P.C.

IMPUTADO: C.M.L.T.

En el día de hoy, catorce (14) de Junio de 2.009, siendo las 2:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación en virtud de procedimiento presentado por el Fiscal primero del Ministerio Público, verificándose que al momento de la identificación de los imputados se constato que el ciudadano L.T.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.581.963, nacido en fecha 12-08-72, soltero, de profesión u oficio agricultor, tiene 37 años de edad. En consecuencia, y por lo antes señalado se procede a dar inicio a la celebración de la Audiencia especial de captura, por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico. Seguidamente el imputado L.T.C.M. expuso: “Designo en este acto al DR. J.P.C., para que haga los alegatos que crea conveniente respecto a mi defensa. Encontrándose presente en esta sala el profesional del derecho J.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº_______, expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que el imputado L.T.C.M., me ha nombrado como su defensor privado, manifiesto en este acto la aceptación al cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo. .” Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal expone: “Revisado el expediente numero 2C-900-01, de lo cual se desprende que en fecha 09-08-2004, le fue decretado el Sobreseimiento de la presente causa por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 110 del Código Penal ordinal 3º del articulo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico procesal penal, solicito la l.p. del imputado. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que el tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, dejo sin efecto la captura sin embargo no lo excluyeron de pantalla. Así mismo se le pregunto al imputado si deseaban declarar quien manifestó NO QUERER DECLARAR y encomienda a su defensor privado para que haga los alegatos que crea conveniente. y en consecuencia, se concede la palabra al defensor privado. DR. J.P.C., quien expuso: “De la revisión del expediente con el numero 2C-900-01, seguido a mi cliente ciudadano L.T.C.M. , se puede establecer que al mismo le fue decretado el sobreseimiento de la causa el día 09-08-2004, librándose la correspondiente boleta de l.p. a L.T.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.581.963, solo que no excluido de pantalla por esa causa, en consecuencia pido la l.p. para mi defendido y se ratifique la orden de exclusión de pantalla de mi defendido, esta defensa oída la exposición fiscal y la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no presenta objeción alguna a la misma. Es todo Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición y solicitud formulada por la defensa y la opinión del ciudadano Fiscal hecha del conocimiento del tribunal en audiencia; quien aquí se pronuncia observa: PRIMERO: Que la causa puesta en conocimiento de este Tribunal habida cuenta de la aprehension policial del ciudadano L.T.C.M., titular de la cedula de identidad personal numero V- 12.581.963 se inicio, previa denuncia, en fecha 18 de octubre de 1996, tal como se evidencia de autos de inicio de investigaciones que plasmara el Cuerpo técnico Policía Judicial-Delegación del Estado Apure, según se infiere del folio 3 del expediente SEGUNDO: Que en fecha 03-04-1997, el tribunal de la parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito A.d.E.B. decreto la detención judicial al ciudadano: L.T.C.M., titular de la cedula de identidad numero 12.581.963, por estimarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo. 417 DEL Código Penal vigente para la fecha.

TERCERO

Que en fecha 02-12- 1999, en cumplimiento de lo estatuido en titulo I, capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha , atinente al Régimen Procesal Trantorio la juez de Ejecución Dra. W.A.T., se aboco al conocimiento de la causa en fecha 20-07-02000, el Tribunal de Transición acordó ratificar orden de captura sin ejecutar, en contra de L.T.C.M., las cuales fueron ratificadas regularmente hasta el 20-07-2001, (f. 46 al 51 ). CUARTO: En fecha 31-07-03, luego de remitirse la causa al Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial penal del Estado Apure, ciudadano L.T.C.M., Juez ratifico nuevamente la orden de captura en contra del ciudad L.T.L.M. , (f. 52 al 55 ) QUINTO: En fecha 07-08-2004, la Fiscal del Ministerio Público A.F.F. para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Estado Apure, solicito la realización de audiencia de Presentación al ciudadano imputado L.T.C.M.L. de que fuera practicada la aprehensión policial del mismo (f.56) SEXTO: En fecha 09-08-2004, se realizo la correspondiente audiencia de presentación en la cual la Fiscal del Ministerio Dra. G.A.F., solicito el sobreseimiento de la causa alegando la prescripción judicial especial contemplada en el artículo. 110 del Código Penal, toda vez que estimo que el proceso sin culpa del reo se había prolongado por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, mas la mitad de la misma. (f. 68 al 71) SEPTIMO: En fecha 09-08-2008, la juez Segundo de Control Dra. M.M.G., plasmó sentencia mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.T.M., por Extinción de la Acción Penal, la cual fue llevada, previo cambio de calificación fiscal, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. vigente , todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo. 110 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo. 318 y en relación con el numeral 8 del artículo. 48 todo del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 72 al 73) OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior se libro0 boleta de l.p. al ciudadano L.T.C.M., titular de la cedula de identidad personal 12.581.963, y se oficio al sistema Integrado de información Policial (Sipol) San F.d.A. con el objeto de la exclusión del Sistema como solicitado en la presente causa del ciudadano L.T.C.M. ya identificado (f. 74 y 75) NOVENO. Que quien aquí se pronuncia pudo verificar en audiencia que efectivamente el ciudadano L.T.C.M., a quien se le instruyó la presente causa signada 2C-900-01, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, es el mismo ciudadano puesto a la orden de este Tribunal, en esta fecha, previa aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub delegacion del Estado Apure en fecha 12-06-09, y en cumplimiento de la antigua orden de aprehension de fecha 20-07-2000, según se desprende de oficio numero 9700-253-5599, de fecha 13—06-09 y recaudos que lo acompañan que riela del folio 82 al 85) del expediente. DECIMO: Que de lo expuesto anteriormente se infiere con absoluta claridad que la referida Orden de Aprehension librada en fecha 20-07-2000, por la juez de transición Dra. W.A.T., nunca fue dejada sin efecto y en consecuencia excluida del Sistema Integrado Policial, que refleja las solicitudes de captura libradas por los distinto Tribunal de la Republica, no obstante la orden de que ello se realizara evidente del folio 75 del expediente .DECIMO PRIMERO: Que la aprehension del ciudadano L.T.C.M., aparece a la vista de este sentenciador, como ilegitima e ilegal de lo cual emerge la necesidad inmediata de conceder en este acto la l.p. del mismo con posterior solicitud, por parte de este tribunal de la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) de la consabida orden de aprehension aun vigente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO L.P. al ciudadano: L.T.C.M., oficiar al Sistema Integrado Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión de planta por la presente causa. Se dan por notificado lo acordado. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el archivo. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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