Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000458

PARTE ACTORA: C.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.171.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.L.F. Y R.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el No. 582, Tomo 408-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F.. L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., M.A.M.S., N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 90.707 y 130.033, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011 por la abogada R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 11 de abril de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 14 de abril de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación exponiendo los motivos por los cuales se fijaría la audiencia fuera del lapso legalmente establecido; consta al folio 76 del presente asunto que se fijó el día viernes 08 de julio de 2011 la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia de parte; mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la reprogramación del acto por considerar que la fecha fijada contrariaba el principio de celeridad procesal, por auto de fecha 06 de mayo de 2011 se acordó la reprogramación requerida y se señaló que la audiencia se celebraría el día viernes 10 de junio de 2011 a las 10:00 a.m. ordenando la notificación de la parte demandada de tal reprogramación.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia que contiene las razones de hecho y derecho, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana C.Y.R.C. en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y una vez efectuadas las gestiones correspondientes de admisión, notificación de la parte demandada, consignación de la notificación efectivamente practicada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y certificada como fue por Secretaría tal actuación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrió el término de 10 días hábiles y correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 08 de febrero de 2011 dio por recibido el asunto y por acta de esa misma fecha dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, la abogada R.G.C. y a su vez dejó constancia de la comparecencia de la abogada D.J.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, señalando en la mencionada acta que tal carácter se acreditó mediante instrumentos poderes presentados en original ad efectum vivendi, consignando copia fotostática de los mismos para ser agregados, previa certificación en autos; se indicó además que la parte actora impugnó los poderes consignados, fundamentándose en que la persona que los otorgó no tenía facultad para ello, solicitando en consecuencia la exhibición de los estatutos y las actas de asamblea que lo acreditaban y a todo evento que se declarara la admisión de los hechos para el caso que se demostrara la invalidez de los mismos; la parte demandada los ratificó y ante la solicitud formulada por la parte actora el Tribunal decidió prolongar la audiencia a los fines que en dicha oportunidad la demandada exhibiera los estatutos y las actas de asambleas respectivas; el día 16 de marzo de 2011 se levantó acta de prolongación y se llevó a cabo la exhibición requerida y ante la insistencia de la impugnación ejercida por la parte actora, el Tribunal fijó un lapso de 3 días a los fines de pronunciarse sobre la eficacia y validez del poder.

Mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal a quo declaró sin lugar la impugnación planteada por la parte actora y en consecuencia válidos y eficaces los poderes consignados en representación de la parte demandada, decisión que fue recurrida y constituye el objeto de conocimiento de esta alzada.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; el apoderado judicial de la parte actora en su exposición oral señaló que su apelación se circunscribía a señalar que la sentencia recurrida era violatoria del principio dispositivo y el de igualdad de las partes en el proceso, conforme los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 15 y 17 de los estatutos de la demandada; que en la celebración de la audiencia preliminar se impugnó el poder consignado por la accionada por cuanto fue otorgado por el ciudadano W.C. quien no tiene facultad para otorgar poder en nombre de la demandada; que según los estatutos la administración de la sociedad se hará por una Junta Directiva la cual está compuesta por un Presidente y 2 Directores Principales por lo que ninguno de ellos puede atribuirse la representación legal de la demandada; que el artículo 17, literal “a” establece que la Junta Directiva puede representar a la sociedad y conferir poder en nombre de ella y ese mismo artículo en su literal “c” se autoriza únicamente para el cumplimiento del objeto social, es decir que lo tarifó solo para eso y que el objeto social previsto en el artículo 2 de los estatutos se refiere a la prestación de servicios médicos, etc. pero no para otorgar poder, en consecuencia si se impugnó el poder por ineficaz e insuficiente lo primero que debió haber hecho la demandada fue presentar un nuevo poder conferido por los 3 miembros de la Junta Directiva o en su defecto comparecer todos los miembros de la Junta Directiva para ratificar las actuaciones hechas por la apoderada judicial de la parte demandada que compareció a la audiencia preliminar, por lo que la Juez violó el principio de igualdad procesal y el principio dispositivo porque no consta en autos que la demandada haya consignado un nuevo poder otorgado por los miembros de la Junta Directiva ni tampoco consta que a la prolongación fijada hayan comparecido los miembros de la Junta Directiva, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y establecer que no se subsanó la insuficiencia del poder; además señaló el recurrente que la Juez fundamentó su decisión en un acta de fecha 30 de marzo de 2008 donde la Junta Directiva autoriza al ciudadano W.C. para otorgar poder siendo que dicha acta era nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto el artículo 17 de los estatutos porque se acordó autorizar únicamente para el cumplimiento del objeto de la demandada, no para la representación de la sociedad porque cuando fue constituida esta sociedad de comercio el espíritu con que se hizo fue sólo para ello y era privativo de la Junta Directiva otorgar poder, que un Director no representa a la Junta Directiva, que el Presidente tampoco y que para que exista representación en la vía jurisdiccional han debido otorgar el poder todos los miembros de la Junta Directiva, motivo por el cual solicita se declare con lugar la impugnación y en virtud que los vicios invocados que no fueron subsanados sea declarada la admisión de los hechos.

Al momento de hacer su exposición ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que con todo respeto para con su contraparte le había resultado bastante confuso el planteamiento hecho por ésta y por ende no lograba entender cuáles son los motivos por los que se impugnó la representación en juicio de su representada; que en la primera audiencia el apoderado actor alegó que impugnaba el poder porque el señor W.C. no tenía facultad y por ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución inició el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica para estas circunstancias que es abrir una incidencia y fijar una oportunidad permitiéndole a la parte a la que se le impugnó la representación acudir y presentar toda la documentación requerida para sustentar el otorgamiento del poder; que al efecto se celebró la audiencia y se exhibió la documentación requerida, esto es, los estatutos de la demandada, la designación del señor W.C. como miembro de la Junta Directiva por el período comprendido del 2007-2011, la autorización de la Junta Directiva en la que se facultó al señor W.C. para el otorgamiento de poder y un acta de asamblea extraordinaria donde se cambió la denominación de la empresa; que en esa oportunidad el apoderado judicial de la parte actora impugnó los estatutos presentados indicando que por haber sido presentados en copia simple no eran suficientes para ratificar su validez por lo que la juez se reservó un lapso para decidir en torno a lo planteado; en la sentencia dictada se consideró que efectivamente se había sustentado suficientemente la facultad del señor W.C. para el otorgamiento del poder; que a diferencia de lo que indica su contraparte, ciertamente el resultado de esa audiencia reside en que la Juez tiene que valorar lo que se le presenta y las observaciones hechas, cosa que se hizo y por ello no se violentó el principio de igualdad de las partes porque tuvieron oportunidad de alegar y hacer observaciones ni tampoco se violó el principio dispositivo porque se dictó una sentencia interlocutoria conforme lo alegado y probado; que con relación a los alegatos hechos ante esta alzada con relación a la supuesta insuficiencia o la falta de capacidad que tiene el señor W.C. para el otorgamiento del poder, efectivamente, tal como lo señaló el actor, en los estatutos de la empresa se establece que La Junta Directiva tiene la facultada no de representar judicialmente a la empresa sino de designar apoderados y efectivamente tal como se indica en el literal “c” tiene la facultad para autorizar a la persona que estime conveniente para ejercer esas funciones; que es bastante restringido o limitado pensar que el objeto social de una empresa se refiere exclusivamente a su giro comercial, porque implica además hacer todas las gestiones de administración que permiten la subsistencia del negocio y de la persona jurídica como tal, que los administradores de la Junta Directiva están en la obligación de ejercer las funciones destinadas al mantenimiento, subsistencia y cumplimiento del objeto social y entre ellos está defenderse en juicio de las demandas que se presenten en su contra; que es materia doctrinal y jurisprudencial en materia mercantil que los administradores de la Junta Directiva, aunque los estatutos no lo dijeran, tienen que ejercer la representación judicial y al ser ello así están autorizados plenamente para otorgar poderes y designar los apoderados judiciales que consideren al efecto; que además de todo lo anterior la Junta Directiva estaba plenamente facultada para autorizar, como lo hizo, a uno de sus miembros para otorgar poder, porque al ser un cuerpo colegiado está plenamente facultado para delegar en alguno de sus miembros y para actuar a través de alguno de ellos en su representación, considerando entonces que está más que subsanada la situación y la sentencia por ello está ajustada, haciendo por último la observación que la conducta desplegada por el abogado de la parte actora ha sido para retardar un proceso de mediación en el que se acudió de buena fe y hasta la fecha a quien se ha perjudicado es al cliente del apoderado recurrente.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora se refiere al pronunciamiento contenido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación planteada por la parte actora y en consecuencia válidos y eficaces los poderes consignados en representación de la parte demandada.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte accionada y a tales efectos se libró el correspondiente cartel de notificación, se practicó efectivamente la misma y fue certificada por Secretaría a los fines del inicio del lapso previsto en el artículo128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el referido acto, el Tribunal a quien le correspondió por sorteo el conocimiento del asunto, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, mediante su apoderada judicial la abogada R.G.C. y a su vez dejó constancia de la comparecencia de la abogada D.J.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, señalando en la mencionada acta que tal carácter se acreditó mediante instrumentos poderes presentados en original ad efectum vivendi, consignando copia fotostática de los mismos para ser agregados, previa certificación en autos, tal como se evidencia de los folios 6 al 17, ambos inclusive, de la presente incidencia; se indicó además que la parte actora impugnó los poderes consignados, fundamentándose en que la persona que los otorgó no tenía facultad para ello, solicitando en consecuencia la exhibición de los estatutos y las actas de asamblea que lo acreditaban y a todo evento que se declarara la admisión de los hechos para el caso que se demostrara la invalidez de los mismos; la parte demandada los ratificó y ante la solicitud formulada por la parte actora el Tribunal decidió prolongar la audiencia a los fines que en dicha oportunidad la demandada exhibiera los estatutos y las actas de asambleas respectivas; el día 16 de marzo de 2011 se levantó acta de prolongación y se llevó a cabo la exhibición requerida y ante la insistencia de la impugnación ejercida por la parte actora, el Tribunal fijó un lapso de 3 días a los fines de pronunciarse sobre la eficacia y validez del poder, dictando en fecha 21 de marzo de 2011 sin lugar la impugnación planteada por la parte actora y en consecuencia válidos y eficaces los poderes consignados en representación de la parte demandada.

Para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que la incidencia abierta con ocasión a la impugnación del poder presentado por la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar fue resuelta mediante sentencia interlocutoria, previa audiencia donde se le dio la oportunidad a la accionada para exhibir los documentos que la misma parte actora le señaló al momento de la impugnación, tal como consta a los folios 4 y 5 de la presente incidencia; la fundamentación para sustentar la impugnación fue la falta de facultad del ciudadano W.C. como miembro de la Junta Directiva para otorgar poderes en nombre de la accionada, se evidencia que en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar establecida para que se llevara a acabo la exhibición documental, una vez que la parte demandada exhibió y consignó a los autos el documento constitutivo de la empresa ADMINISTRADORA PLANES DE SALUD CLÍNICA RESCARVEN, C.A., antes denominada CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., acta general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de enero de 2002 que demuestra el cambio de denominación, acta general extraordinaria de accionistas de fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual se ratifica en sus cargos a los miembros que integran la Junta Directiva para el periodo del 2006 al 2011, acta de Junta Directiva de fecha 30 de marzo de 2008 en la que se autoriza al ciudadano W.C. al otorgamiento del poder judicial especial pero amplio a los abogados allí nombrados; no obstante haberse acreditado que el referido ciudadano estaba expresamente autorizado y facultado para el otorgamiento de poderes, siendo este es el motivo expresado en la audiencia preliminar para impugnar la representación, el apoderado judicial de la parte actora insistió en la impugnación manifestando ahora otros motivos, expresados en el acta levantada a tales efectos, cursante a los folios 18, 19 y 20 del presente asunto, a saber:

Impugno las copias fotostáticas consignadas en este acto por la representación patronal, señalo al Tribunal que el poder otorgado por el ciudadano W.C., es ineficaz e insuficiente, a los fines de representar a la accionada en este procedimiento, de conformidad con lo previsto, en el artículo 15 del Acta Constitutiva de la demandada, por cuanto se estableció que la Junta Directiva es quién tiene facultad para otorgar poder, y en consecuencia la Junta Directiva esta conformada por un Presidente y 3 Directores Principales, de conformidad con el Principio de la Preclusión y el artículo 15 de los estatutos citado ut-supra, pido el Tribunal decrete la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así mismo impugnó el acta de Junta Directiva consigna por la accionada en virtud de conformidad con el Código de Comercio, este acta se estampa en el Libro de Junta Directiva, el cual debe ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Jurisdicción en la cual está inscrita la accionada. Es todo.

Se evidencia de la sentencia recurrida, que se motivó la declaratoria sin lugar de la impugnación realizada en lo siguiente:

“En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la abogada D.J.C., presentó ad efectum vivendi, con el objeto de acreditar la representación judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., y que se atribuyó, originales del documento de sustitución del poder, que le fuere otorgado por el abogado L.A.H.M., y del documento poder que le fuere conferido al referido abogado L.A.H.M., por el Director de la demandada, ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.680.806; consignando a los mismos efectos de la representación aludida, copias fotostáticas de dichos instrumentos poderes, las cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad.

De la lectura del artículo 17 del Acta Constitutiva de la Compañía demandada, la cual sirve a su vez de Estatutos Sociales de la misma; se lee que es competencia de la Junta Directiva disponer de la manera más amplia, para la representación judicial de la sociedad, para lo cual puede otorgar poderes a abogados o personas de su confianza; con fundamento en ésta disposición, los apoderados de la demandada, objetaron la eficacia del poder otorgado por el DIRECTOR PRINCIPAL que conforma la Junta Directiva, ciudadano W.C., ya que a su decir, debe interpretarse del artículo 15 (sic), que es la Junta Directiva en pleno, la que puede otorgar válidamente poderes a abogados o persona de su confianza.

De otra parte, observa el Tribunal, que el acta de reunión de Junta Directiva de la compañía demandada, exhibida en original, y consignada por la apoderada de la demandada, en copia fotostática; se lee que se dejó constancia en fecha 30 de marzo de 2008, en el Libro de Acta de Junta Directiva; que se reunieron en las Oficinas de la demandada, los ciudadanos S.K.B., A.J.K. y M.A.M., Presidente el primero de los nombrados, y Directores Principales de la Junta Directiva de la Compañía, respectivamente los dos últimos; para celebrar reunión de Junta Directiva, en la que se aprobó y autorizó al Director, W.C., para que en nombre de la compañía otorgara poder a los abogados que allí se mencionan, entre lo cuales se señala a L.A.H.M..

Ahora bién, del estudio minucioso de los términos en los cuales se encuentra redactado el artículo 17 del Acta Constitutiva bajo estudio, interpreta quién aquí juzga, que la Junta Directiva de la Compañía, puede ejercer sus funciones, poderes y atribuciones de disposición y administración, de manera conjunta o separada; ya que dicho artículo nada dice al respecto, ni en uno, ni en otro sentido; es decir, no condiciona que las atribuciones y facultades allí conferidas deban ejercerse como cuerpo colegiado en pleno o puedan ejercerse separadamente; por lo que conforme al Principio Legal de Permisión, el cual establece, que lo que no está expresamente prohibido por la Ley, está permitido; resulta forzoso para quién aquí decide, establecer, que es legal el documento poder, que otorgó el ciudadano W.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.806, al abogado L.A.H.M., Y OTROS, en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., en fecha 7 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, en virtud que el mismo fue además autorizado para su otorgamiento por Asamblea de Junta Directiva, lo cual demuestra el carácter y facultad que tiene el poderdante; y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, requisitos éstos referidos al otorgamiento de poder en nombre de otro. Y así se decide.

Con respecto a la impugnación de las copias fotostáticas de los documentos exhibidos y consignados por la apoderada judicial de la demandada, observa el Tribunal que el co-apoderado de la parte actora procedió a impugnar dichas copias en la oportunidad que se produjeron en el proceso, vale decir en el acto de la exhibición de dichos documentos, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable analógicamente en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no obstante que es el medio idóneo para atacar las reproducciones fotostáticas, como lo establece el artículo in comento en su parte pertinente: "...que la parte que quiere servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad...Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o la copia certificada del mismo si lo prefiere.", resulta forzoso para quién aquí decide declarar sin lugar la impugnación, por haber exhibido la parte demandada, dichos documentos en original en la oportunidad fijada para su exhibición. Y así se decide.

De lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada ante esta alzada así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que se alegó la violación del principio dispositivo y del principio de igualdad de las partes previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo cual no es cierto, toda vez que la recurrida se basó en lo alegado y probado en autos, inclusive abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y que le fuera solicitada por la parte impugnante, no evidenciando esta alzada que haya habido extralimitación alguna en las actuaciones hechas por la Juez, por el contrario mantuvo el equilibrio de las partes ante la impugnación abrió la articulación probatoria, fijando una oportunidad para que la parte demandada exhibiera la documentación.

Conforme las previsiones contenidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgado Superior sí fueron presentados los documentos mencionados en el poder, a saber el acta de la reunión de Junta Directiva de fecha 30 de marzo de 2008, además de lo que menciona el notario en su nota, por lo que en el contexto del poder se menciona dicha acta y en la norma enunciada se requiere se exhiban los documentos que se señalan en el poder porque es el Juez el que en dado caso debe evaluar si se alega una insuficiencia que la misma se subsana con la presentación del recaudo mencionado en el poder y en este caso al haberse presentado el acta este Juzgado Superior considera que efectivamente sí se cumplió con el requisito y quedo subsanada cualquier insuficiencia de poder. Así se establece.

Además de lo anterior, se esgrimió ante esta alzada que la apelación se ejercía por haberse violado los artículos 15 y 17 de los estatutos sociales de la demandada y una vez revisado el contenido de los mismos, se evidencia que a la Junta Directiva se le dio una facultad para autorizar a alguno de sus miembros o a otras personas fuera de su seno para la gestión diaria de los negocios, habiendo ya allí una permisión en el sentido que ese cuerpo colegiado pueda nombrar a alguien fuera o dentro de su seno para que haga una gestión. Asimismo al analizar la función de la Junta Directiva referida a la autorización de la administración o representación de todos o algún acto requerido para el cumplimiento del objeto social, no puede interpretarse que ese “cumplimiento del objeto social” esté solamente referido a la actividad administrativa o de gestión simple porque la Junta Directiva es la que representa y administra a ese órgano, esa persona jurídica, que no tiene capacidad propia para gerenciarse y ese cuerpo colegiado a la vez, según la ley tiene posibilidades de gestión a través de alguno de sus miembros u otras personas que ella nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Comercio; así mismo, esta alzada evidencia que el legislador no establece una obligación para los comerciantes de la publicidad sino de las actas de asamblea y los documentos que se expresan en el artículo 19 del Código de Comercio, donde no están incluidas las actas de reunión de la Junta Directiva, y ello porque las actas de asamblea son las que reglan las actividades de la compañía, y en virtud que la Junta Directiva es un órgano de gestión que ya está legalizado cuando en sus estatutos se conforma y menciona quiénes son sus miembros y cuáles son sus funciones, no es una situación relevante la indicación hecha por el apoderado actor a este respecto, pues ello no es requerimiento expreso de la legislación mercantil para que dichas reuniones tengan eficacia, y por cuanto en dado caso con la exhibición realizada se subsanó el vicio que se pudiere haber cometido al momento del otorgamiento ya que aún cuando se mencionó en el poder el acta, y no se hizo en la nota estampada por la notaría, se observa que al momento del registro del poder sí se hizo la debida mención dentro de su texto, evidenciándose que igualmente que al momento del requerimiento de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil tales documentos mencionados en el poder fueron exhibidos por la parte demandada, por lo cual quedo refrendado por el Juzgado a quo que existe la documentación que aparece allí autenticada, por lo que esta alzada no evidencia que haya habido vicio alguno. Así se establece.

Finalmente, debe hacerse el señalamiento de que la Juez de la recurrida fundamentó también su decisión a que en virtud del principio de permisión, el ciudadano W.C. podía actuar de manera conjunta o separada, tal motivación no es compartida por esta alzada, disintiendo de la misma por cuanto se trata de un cuerpo colegiado que siempre debe actuar de manera conjunta o en su defecto debe autorizar a uno de sus miembros para que actúe en nombre y representación de él, que es lo que sucedió en el presente caso, tal como consta de la autorización realizada al ciudadano W.C. y que se exhibió en copia certificada y se agregó en copia simple a los autos, existiendo el acta y la autorización con anterioridad a la fecha en la que se otorgó el poder, por lo cual con la exhibición de tales documentos en dado caso se logro la subsanación del vicio que pudiera haber habido, teniéndose como válido y eficaz el instrumento poder que legitima la representación de los apoderados de la demandada consignado al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmándose con distinta motivación la sentencia apelada, y ratificando que los poderes de representación consignados por la representación judicial de la parte demandada tienen plena eficacia y validez para acreditar la representación que se atribuyen. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011 por la abogada R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de marzo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA con otra motivación la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2011. TERCERO: SE ORDENA la continuación del procedimiento en su fase de mediación, todo con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana C.Y.R.C. en contra de la empresa ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000458

JG/TM/ksr.

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