Decisión nº 1550 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Exp: 22920

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CELLY BEE ESCOBAR GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.642, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.M.S. inscrita en el inpreabogado bajo N° 112.245, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.869.293, en relación a los niños y/o adolescentes STHEWARD RICARDO y S.N.L.E..

A la referida demanda se le admitió en fecha 05 de Noviembre de 2012, ordenando la citación del ciudadano L.S.L., antes identificado.

En fecha 23/11/2012, se dio por citado el ciudadano L.S.L., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 27/11/2012.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos CELLY BEE ESCOBAR GUTIÉRREZ y L.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 13.830.642 y V- V-12.869.293 respectivamente, asistidos la primera por las abogadas M.M. y Y.V. inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 112.245 y 112.284 respectivamente, y el segundo por la Defensora Pública (04) abogada G.F., en beneficio de los niños y/o adolescentes STHEWARD RICARDO y S.N.L.E., en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS: Ambos progenitores acordaron un convenio de pago de la siguiente forma:

1) El progenitor asumió que posee una deuda por la cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por pensión de manutenciones atrasadas.

2) El progenitor acordó depositar en la cuenta de Banco Exterior a nombre de la progenitora de sus hijos, y que manifestó conocer las siguientes cantidades.

• Dentro de los primeros (05) cinco idas de cada mes, el progenitor cancelara los Un Mil Bolívares (bs. 1.000,00) acordados por concepto de Obligación de Manutención.

• Dentro del lapso comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de pensiones atrasadas, este concepto será retenido hasta alcanzar el monto adeudado que asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).

• El concepto de bono navideño por el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), será cancelado entre los días 15 y 20 del mes de diciembre de cada año.

• El progenitor se compromete aperturar una cuenta en el Banco Occidental de Descuento conjuntamente con la progenitora de sus hijos, para facilitar la cancelación de la obligación de manutención, hasta tanto se cumpla este particular las pensiones serán depositadas en la cuenta del Banco Exterior que manifestó conocer.

• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando, para que sus hijos puedan seguir disfrutando de los dos.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo, y se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo y de la sentencia que lo homologue.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2012, se declaró Consumado el Acto Procesal de Cumplimiento de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CELLY BEE ESCOBAR GUTIÉRREZ y L.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.830.642 y V-12.869.293 respectivamente, asistidos la primeras por las abogadas en ejercicio M.M. y Y.V. inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 112.45 y 112.284, y el segundo por la Defensora Pública (04) abogada G.F., en beneficio de sus hijos los hermanos LEON ESCOBAR, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 05/12/2012, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribuna en fecha 03/12/2012.

En fecha 09/04/2013, se recibió oficio N° 892-13, de un folio, emanado del Archivo Judicial Regional.

En diligencia de fecha 09 de abril de 2013, la ciudadana CELLY BEE ESCOBAR GUTIÉRREZ, asistida por la abogada en ejercicio M.M. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.245, solicitó se instara al ciudadano L.S.L. a dar cumplimiento voluntario, a lo acordado en sentencia de fecha 03/12/2012.

En auto de fecha 15/01/2013, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenándose notificar al ciudadano L.S.L. para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 03/12/2012.

En diligencia de fecha 08/05/2013, se dio por notificado el ciudadano L.S.L., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 09/05/2013.

En escrito de fecha 23 de Mayo de 2013, la ciudadana CELLY BEE ESCOBAR GUTIÉRREZ, asistida por la abogada en ejercicio M.M. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.245, expuso que por cuanto ha transcurrido el lapso de cinco (5) días fijados por el Tribunal para que el deudor cumpla voluntariamente con lo adeudado por pensión de manutención atrasadas y bono navideño correspondiente al año 2012 a que se comprometió el progenitor a través del convenio que fuera aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 03/12/2012, solicitando se decrete la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.16.000,00).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano L.S.L., en relación a la cancelación de lo concerniente a las pensiones de manutención atrasadas y bono navideño correspondiente al año 2012, en beneficio de sus hijos los niños y/o adolescentes STHEWARD RICARDO y S.N.L.E., el cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.16.000,00); tal como se evidencia del Convenimiento celebrado en fecha 03/12/2012, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre el Cumplimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 30-11-2012, por los ciudadanos CELLY BEE ESCOBAR GUTIÉRREZ y L.S.L., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 03-12-2012.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano L.S.L. se comprometió a pagar por pensiones atrasadas la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), los cuales serian de depositados en una cuenta de ahorros del Banco Exterior a nombre de la madre de sus hijos, donde se comprometió a depositar los primeros cinco días de cada mes la cantidad de Mil Bolívares (bs. 1.000,00) los cuales habían sido acordados por concepto de manutención, y dentro del lapso comprendido entre los 15 y 20 días de cada mes, depositaria la cantidad de Mil bolívares (bs. 1.000,00) por concepto de pensiones atrasadas hasta alcanzar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (bs. 8.000,00), asimismo se comprometió a cancelar por bono navideño, la cantidad de dos Mil Bolívares (bs. 2.000,00) entre los 15 y 20 primeros días, del mes de diciembre de cada año. Igualmente el progenitor se comprometió aperturar una cuenta en la entidad bancario Banco Occidental de Descuento conjuntamente con la madre de sus hijos para facilitar la cancelación de la obligación de manutención, pero hasta tanto se cumpliera este particular el referido ciudadano depositaria las pensiones de manutención en la cuenta del Banco Exterior que el ciudadano L.S.L. manifestó conocer.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el ciudadano J.D.C.M.V., fue notificado en fecha 09-04-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, donde se le notifica del auto de fecha 09-04-2013, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, en relación con la cancelación de las pensiones de manutención atrasadas y acordadas, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado; y visto también el escrito realizado por la ciudadana CELLY BEE ESCOBAR GUTIÉRREZ asistida por la abogada en ejercicio M.M., en fecha 23-05-2013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a lo acordado por las partes en fecha 30/11/2012 y sentenciado por esta sala de Juicio en fecha 03/12/2012, de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.16.000,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano L.S.L., como POLISUR del Municipio San Francisco.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas, de ocho mil Bolívares (bs. 8.000,00), mas la cantidad de Dos Mil Bolívares (bs. 2.000,00) por concepto de bono navideño correspondiente al año 2012, mas lo concerniente a lo acordado por pensión de manutención mensual equivalente a Mil Bolívares (1.000,00) a los meses de Diciembre 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del 2013, lo cual suma un total de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.16.000,00); más la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.920,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En consecuencia este Tribunal aclara que el total de la deuda comprendida por el ciudadano L.S.L. en cuanto a las pensiones atrasadas de manutención de sus hijos suma un Total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.920,00)

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 03-12-2012, en relación al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos STHEWARD RICARDO y S.N.L.E.; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) mensuales; los primeros cinco días de cada mes; asimismo deberá retenerse de las utilidades la cantidad correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) entre los primeros 15 y 20 días del mes de diciembre de cada año. Asimismo se ordena retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños STHEWARD RICARDO y S.N.L.E.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.17.920,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 30-11-2012, por los ciudadanos CELLY BEE ESCOBAR GUTIÉRREZ Y L.S.L., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 03-12-2012, en relación al Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos STHEWARD RICARDO y S.N.L.E..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 03-12-2012, en relación al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos STHEWARD RICARDO y S.N.L.E.; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) mensuales; los primeros cinco días de cada mes; asimismo deberá retenerse de las utilidades la cantidad correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) entre los primeros 15 y 20 días del mes de diciembre de cada año. Asimismo se ordena retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños STHEWARD RICARDO y S.N.L.E.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas, de ocho mil Bolívares (bs. 8.000,00), mas la cantidad de Dos Mil Bolívares (bs. 2.000,00) por concepto de bono navideño correspondiente al año 2012, mas lo concerniente a lo acordado por pensión de manutención mensual equivalente a Mil Bolívares (1.000,00) a los meses de Diciembre 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del 2013, lo cual suma un total de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.16.000,00); más la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.920,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.17.920,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

  3. ) SE ORDENA OFICIAR AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Mayo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.L.S.,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº __________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº __________________. La Secretaria.-

    HPQ/024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR