Decisión nº 64 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 10.327.

PARTE ACTORA:

C.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.144.316 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

E.A.U. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164 y 112.234, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.707.723 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, M.G.R., apoderado judicial de la parte actora, propuesta en fecha 18 de septiembre del año 2007, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2.007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 11 de marzo de 2007, los abogados E.A. y M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.P., cuyas identificaciones constan suficientemente en actas, solicitaron al tribunal a quo decretar medida de secuestro sobre un inmueble constituido por “..una parcela de terreno situada en la urbanización El Amparo, distinguida con el N° 20, parte del lote “B” de la citada urbanización, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que mide por los lados NORTE y SUR, veintiocho metros con cincuenta centímetros (28, 50 M), y por los lados ESTE y OESTE, cien metros (100,00 M), con una superficie total de 2.850 metros, alinderada así: NORTE: Avenida El Amparo; Sur: Parcela43 del mismo lote “B”, calle intermedia; ESTE: Parcela 20 parte del mismo lote “B”; y OESTE: Parcela 19 del mismo lote “B”, de conformidad con el primer aparte del ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a designar secuestrataria judicial a su representada.

En fecha 16 de mayo del año 2007, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión negando la medida de secuestro solicitada.

Por escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de 2.007, los abogados E.A.U. y M.G.R., actuando con el carácter de apoderados actores, solicitaron nuevamente se decretara medida de secuestro, y al efecto realizaron consideraciones respecto al cumplimiento de los extremos de la cautela solicitada, adjunto al escrito de solicitud consignó anexos.

En fecha 13 de agosto del año 2.007, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión negando la medida de secuestro solicitada.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.007, el apoderado actor abogado M.G.R., apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha trece (13) de agosto del año 2.007.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2.007, el juzgado a quo, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación propuesta y ordenó remitir en original la pieza de medida, para el conocimiento y decisión del recurso propuesto.

Por efecto de la distribución automatizada de causas le correspondió el conocimiento de la apelación propuesta a este órgano jurisdiccional, al cual, se le dio entrada y el curso de Ley por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2007, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas se constata que no hubo presentación de informes ante este Tribunal de Alzada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la lectura a la sentencia apelada se evidencia que el juez a-quo fundamentó la negativa de la Medida Preventiva solicitada en los términos siguientes:

…En el caso de autos, quedó claro de la redacción del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato referido a la desocupación y entrega del inmueble, por vencimiento de término y además se demanda el pago de la suma de Siete millones cincuenta mil bolívares (Bs. 7.050.000) por concepto de penalidad establecida en la parte final de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, relativa al pago de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000) por cada día adicional por la demora en la entrega del inmueble. También se observa, que en el escrito de solicitud de la medida, el actor alegó es el caso que el último pago de los cánones de arrendamiento los canceló el ciudadano A.A.P.C. el día 31 de agosto de 2.006, y que permanece en el inmueble sin pagar cánones de arrendamiento aún cuando el contrato se encuentra vencido, y además han sido infructuosas las gestiones personales realizadas por La Arrendadora (sic), para que desocupe el inmueble; constituyendo este alegato un hecho nuevo en el cual no fundamentó su demanda y que utiliza como argumento para la solicitud del decreto de la medida. De lo anterior se destaca, que si bien se demanda al Arrendatario (sic) por el pago de una suma de dinero, originado del incumplimiento de las obligaciones asumidas en la Cláusula (sic) Quinta (sic) del Contrato (sic), se trata de una obligación secundaria, disímil de la obligación principal que tiene el Arrendatario (sic) –pagar el canon de arrendamiento-, la cual es la obligación a que se refiere el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta exige para el decreto de la medida de secuestro, que la demanda se fundamente en la falta de pago de cánones de arrendamiento y no por falta de pago de cualquier otra obligación secundaria, como sería el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento […]

(negrillas y subrayado de este juzgado)

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la medida solicitada en la siguiente norma; a saber:

…Ahora bien, es el caso que el último pago de los cánones de arrendamiento, lo canceló el ciudadano A.A.P.C., el día 31 de Agosto (sic) de 2006, y no obstante ello, el mismo permanece en el inmueble propiedad de la ciudadana C.P.D.F. sin pagar cánones de arrendamiento, aún cuando el contrato de arrendamiento se encuentra vencido…omissis…

Con base a lo expuesto, es por lo que acudimos ante este ÓRGANO Jurisdiccional a solicitar la tutela judicial efectiva, en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 7° que establece:

Artículo 599

Se decretará el secuestro: […] 7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente, al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

Es por los argumentos antes explanados, que solicitamos a este d.O.d.J., con base a la tutela judicial efectiva, que en el caso que nos ocupa, se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble debidamente descrito tanto en el libelo de demanda como en la presente solicitud, y que fuera objeto del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente proceso, de conformidad con el Primer Aparte del Ordinal 7° del citado y transcrito Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas y subrayado del recurrente).

De lo anterior se colige el fundamento de la medida de medida preventiva de secuestro que le fuera negada a la parte recurrente, esto es, la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado.

Así se observa que las medidas preventivas, como la solicitada en le caso de autos, se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

No obstante la procedencia de dichas medidas preventivas se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento, como lo son, la presunción del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. Exp. N° 13.884).

Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Y.J.G.. Exp. N° 03-0704).

Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Este requisito radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.

Para P.C., periculum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, es decir, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.

Por lo tanto, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala: “En conformidad con el Artículo (sic) 585 de este Código, el Tribunal (sic) puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”; (cursivas, negritas y subrayado de este jurisdicente).

Respecto a esta norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2005) estableció lo siguiente: “b. El secuestro de bienes determinados: El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario, y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, el judicial se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, además de las disposiciones del Código Civil, también por las del CPC”; (cursivas del juzgador y negritas del autor).

Con relación al secuestro de bienes, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil señala que la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas.

En este sentido, para la procedencia de la medida de secuestro es necesario además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de que la situación de hecho que constituya el peligro de infructuosidad del fallo, se subsuma dentro de la causal específica bajo la cual se requiere la medida preventiva de secuestro, con referencia a esto, ha establecido la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de abril de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.W., lo siguiente:

… se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del C.P.C…

Ahora bien, señalados como han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, la presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, así como, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, que se encuentra directamente asociado a las causales taxativas previstas para el decreto de la medida de secuestro, este sentenciador procede a realizar la debida subsunción de los hechos señalados por la parte solicitante en la norma de derecho por ella invocada, y al efecto observa de los medios de pruebas que cursan en el expediente que, la presunción del derecho reclamado viene dado por la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veinte (20) de Septiembre de (2.005), quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 67° de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto desde el folio 45 al folio 48 del expediente, mediante el cual, la parte demandante ciudadana C.P.D.F. y la parte demandada ciudadano A.A.P.C., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno propiedad de la demandante, bajo las condiciones allí establecidas, de lo cual se desprende prima facie la relación jurídico-material que involucra a las partes en el proceso.

Así mismo, y con relación al requisito del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el tribunal de instancia, también llamado “periculum in mora”, se observa que en el presente caso la parte solicitante debía demostrar en actas, aunque sea de manera indiciaria, el cumplimiento del requisito del peligro de infructuosidad del daño a causarse por el retardo en la sentencia definitiva a dictarse, requisito este que se encuentra comprobado en actas a juicio del recurrente, al alegar que “el ciudadano A.A.P.C. permanece en el inmueble propiedad de la ciudadana C.P.d.F., sin pagar cánones de arrendamiento, aún cuando el contrato de encuentra vencido”, a los fines de suministrar la prueba para comprobar la veracidad de su alegato, consignó al efecto justificativo de testigos, que corre inserto desde el folio 12 hasta el folio 17 del cuaderno de medidas.

Ahora bien, este sentenciador no considera que el justificativo de testigos evacuado pueda constituir prueba aunque sea indiciaria de la insolvencia del demandado respecto a sus obligaciones contractuales, más aun, cuando dicho medio probatorio no se encuentra sometido a control por la parte a quien le está siendo opuesto. Aunado a ello, y en consonancia con lo verificado por el juez a-quo, quedó evidenciado de la revisión de las actas que, el demandado fundamenta su pretensión principal en el hecho cierto del incumplimiento del contrato de arrendamiento que la vincula con el demandado, por no acceder a la entrega del inmueble arrendado y no dar cumplimiento a la indemnización prevista en la cláusula quinta del contrato, en este orden, se observa igualmente en el escrito de solicitud cautelar, como la representación judicial de la parte demandante fundamenta su pedimento bajo el amparo de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ineludiblemente genera incertidumbre al órgano jurisdiccional sobre cual es la verdadera causa de pedir la intervención judicial en el conflicto de intereses sometido a esta jurisdicción.

En la decisión apelada el tribunal a-quo; consideró según su apreciación que la parte actora no cumplió con la debida relación jurídica-formal, que debe existir entre la pretensión principal y la razón que llevó a solicitar el secuestro; por otra parte, esta Alzada no consideró demostrado uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela solicitada, como lo es, el peligro en la mora, concatenado a la comprobación de la circunstancia fáctica prevista en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, en esta instancia la parte recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla […]”,

Es decir, la norma que antecede establece la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Así pues, el artículo en referencia consagra de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En tal sentido, establecido lo anterior considera este juzgador que la parte recurrente no demostró con hechos ciertos lo alegado en la norma invocada, en consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados E.A.U. y M.G.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se confirma por los fundamentos previamente expuestos la decisión antes aludida, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados E.A.U. y M.G.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.; y, SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en base a los fundamento precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de febrero del año 2011. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana, quedando registrada en el libro respectivo bajo el N° .

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

CRF/MRA/icv.

Exp. N° 10.327

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