Decisión nº 109-2016 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteLuis Enrique Monsalve Mekler
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario

y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza

de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ciudad Bolivia, 11 de Enero de 2.016.

205º y 156º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 16-11-2.015, por los ciudadanos: C.A.G.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.264.669 y R.A.H., Extranjero, mayor de edad, casado, portador de las cédulas de identidad Nº.E-15.018.628, actualmente venezolano, con cédula de identidad Nº.V-23.158.549, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, 02/06/2.004, Nº 5.708 extraordinario cursante en los folios (05, 06 y 07) de la presente causa, ambos de este domicilio; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: R.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº.V-19.784.563, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.416. Quienes contrajeron Matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 1.980, como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, cursante en el folios ocho (08) del presente expediente, alegando que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el caserío Los Cerrito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siento este su último domicilio conyugal; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes matrimoniales que liquidar, que procrearon dos (02) hijos, de nombres: WUSVALDO y A.A.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.672.955 y V-18.116.086, como se evidencia en las copias simples de las cédulas de identidad respectivas cursante al folio nueve (09) y once (11) de la actual causa; igualmente manifestaron que se encuentran separados desde el quince (15) de Marzo del año 1.993, es decir, por mas de veintidós (22) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestras vidas en común;.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.015, mediante sorteo de distribución efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondió a este Despacho la solicitud signada con el Nº 213.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.015, se le dio entrada conforme a derecho, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citada en fecha 07 de Diciembre 2015, según diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, cursante en los folios dieciséis (16) y (17) de la presente causa.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.015, la Abogada ciudadana: Á.M.R.H., Fiscal de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”

En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Julio del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), quienes manifestaron que se encuentran separados desde el 15 de Marzo del año 1.993, es decir, por mas de veintidós (22) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de sus vida en común y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.

En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: C.A.G.D.A. y R.A.H., ya identificados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: C.A.G.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.264.669 y R.A.H., Extranjero, mayor de edad, casado, portador de las cédulas de identidad Nº.E-15.018.628, actualmente venezolano, con cédula de identidad Nº.V-23.158.549, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, 02/06/2.004, Nº 5.708 extraordinario cursante en los folios (05, 06 y 07) de la presente causa, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Juzgado del Municipio Pedraza hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 1.980, como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, cursante en el folios ocho (08) del presente expediente

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.M.. La Secretaria,

Abg. D.P.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria,

Sol Nº 66

Sent. Nº 109-2.016.

LEMM/dp.

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