Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (2) de junio de dos mil diez (2010).-

Años: 200º y 151º

ASUNTO : AH12-R-2009-000005

PARTE ACTORA: C.B.D.A., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-699.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICHELINA COROMOTO ALIFANO y LEXTER J.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.110.630 y 117.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.L.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.831.596.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.Y.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650.

MOTIVO: DESALOJO (apelación).

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 09-10221.

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, que introdujeran los abogados Michelina Alifano Guanchez y Lexter J.A.V., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.B.D.A., por el cual demanda el desalojo de la ciudadana E.D.L.S.S..

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida como fue la demanda en fecha 23 de septiembre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin que compareciera por los trámites del procedimiento breve y diera contestación.

En fecha 16 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado A-quo consignó diligencia manifestando haber citado a la demandada, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la demandada, E.d.L.S.S., asistida del abogado D.Y.G.Á., quien procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2008, la parte demandada hace uso a su derecho a promover pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas por auto del 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 3 de noviembre de 2008.

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2008, declarando CON LUGAR la presente demanda.

En fecha 9 de diciembre de 2008, la parte demandada apeló de la aludida sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-Quo.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

- II -

Alegatos de las partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que en fecha 1º de diciembre de 1996, el ciudadano P.A.S., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana E.D.L.S., por un apartamento situado en el piso 17, distinguido con el Nº 17-B, del edificio denominado Residencia Los Samanes, Torre C, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que en fecha 13 de mayo de 1997, falleció el arrendador, por lo que, el referido contrato de arrendamiento se extinguió por ser intuito personae.

  3. Que la demandante en su condición de cónyuge del decujus, se presentó ante el inmueble dado en arrendamiento, para conversar con la demandada con la finalidad que firmara un nuevo contrato de arrendamiento, pero que la misma se negó.

  4. Que a partir de ese momento, convinieron en un contrato verbal, lo cual fue acepto por la demandada.

  5. Que en el mes de enero de 2008, se le notificó a la demandada que debía cancelar por canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450,00), más el condominio, pero que igualmente se negó a pagar.

  6. Que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.

    Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se resumen:

  7. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda.

  8. - Señaló la parte demandada que la relación arrendaticia data del 20 de noviembre de 1992, que lo demuestra consignando comprobante de pago por la cantidad de Bs. 90.000, correspondiente al pago del depósito del inmueble arrendado.

  9. - Cuestionó que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, puesto que lo ha cancelado todos y por la cantidad de Bs. 350,00, consignando en dicho acto marcado para demostrar sus dichos pagos marcados con las letras “B, “C”, “D”, “E” y “F”.

  10. - Asimismo, señaló que a partir del mes de junio de 2008, ha venido depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 2008-1575.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar el condominio, consignando al efecto, recibos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, y “N.

    - III -

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  12. Promovió junto al libelo de demanda, poder otorgado por la ciudadana C.B.d.A., en fecha 9 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador dicho documento tienen el carácter de instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido evacuados por un Notario Público en el ejercicio de funciones que le confiere la Ley, por lo que, este Tribunal debe darle valor probatorio al poder consignado junto al libelo de demanda. Así se decide.-

  13. Promueve junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, documento de propiedad del inmueble objeto de este asunto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 27 de julio de 1979. Al respecto, observa este sentenciador que el misma no fue tachado, por tanto debe dársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.-

  14. Promovió en su libelo de demanda, copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.a.S., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., el 19 de junio de 1997. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio con base al artículo 457 del Código Civil. Así se decide.-

  15. Durante el lapso probatorio, promovió solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora, tramitada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, en la cual se deja constancia que la ciudadana Elglé S.S., no ha impulsado algún procedimiento de consignación arrendaticia. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio como un documento judicial, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  16. Promovió en su escrito de pruebas el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Merito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  17. Promovió conjuntamente con su escrito de contestación, marcado con la letra “A-1”, copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre el ciudadano P.A.S. y la ciudadana E.d.L.S.S., este Tribunal comoquiera que el mismo, constituye una copia simple de un documento privado, le niega todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  18. Promovió copia certificada de las consignaciones realizadas en el expediente signado con el No. 2008-1575, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este juzgador los considera como un documento judicial, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  19. Promovió conjuntamente con su contestación, documento denominado comprobante de pago, marcado con la letra “A”, este juzgador por cuanto dicho instrumento no guardar pertinencia con los hechos alegados por controvertidos en este asunto, razón por la cual se desecha. Así se declara.-

  20. Promovió conjuntamente con su contestación, copia simple de recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2008, marcado con la letra “B”. Mediante la presente documental la parte actora pretende demostrar haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008, el cual fue impugnado por la parte actora, y tratándose de un documento privado al no haberse observado las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda surtir efecto en este proceso, es por lo que se desecha. Así se establece.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Ambas partes convienen en la existencia de la relación arrendaticia, la cual pasó de manera escrita hacer celebrada de forma verbal.

    2. Que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de este litigio.

    3. Que a la fecha 08 de agosto de 2008, la arrendataria no había iniciado ningún procedimiento de consignaciones arrendaticia ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    4. Que en fecha 13 de agosto de 2008, la arrendataria comenzó a depositar, en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento.

    -IV -

    Motivación Para Decidir

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    (Resaltado nuestro).-

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  21. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  22. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa esta alzada lo siguiente:

    La tesis de la actora tiene como hecho constitutivo, la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble plenamente identificado en este fallo, celebrado el 1º de diciembre de 1996, entre el ciudadano P.A.S. y la ciudadana Elgle de Lod S.S., pero que pasado cinco meses de la firma de dicho contrato, falleció el mencionado arrendador.

    Con fundamento en ese hecho, afirma la actora que el contrato de arrendamiento se extinguió, por ser el mismo intuito personae, por lo que la actora en su condición de cónyuge del de cujus, celebró posteriormente un contrato verbal con la demandada.

    Acertadamente, tal y como lo dejó sentado la recurrida el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte de cualquiera de las partes contratantes, según el postulado del artículo 1.603 del Código Civil.

    Por su parte, la demandada, en la contestación sobre la tesis de la actora, indicó que el contrato de arrendamiento si fue celebrado pero no desde 1996 sino que data del 20 de noviembre de 1992, contrato éste que fue consignado en copia simple, por lo que fue desechado en el capítulo de las pruebas de este fallo.

    Así las cosas, comoquiera que aun cuando esos fueron los dichos de la demandada al momento de la contestación a la demanda, se desprende de estas actas, que durante la etapa probatoria, dicha parte promovió documental, contentiva de copia certificada del expediente signado con el Nº 2008-1575, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que se refleja (folio 80), que la demandada expresa con motivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias, lo que a tenor se escribe:

    Yo, E.d.l.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad NºV-6.281.529..Quien seguidamente expone: Es el caso ciudadano Juez que desde el año 1992, tengo la posesión del inmueble (…), en mi condición de inquilina. Dicho inmueble fue alquilado por el ciudadano P.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.281.529, (hoy día fallecido) quien era propietario del referido inmueble; con quien suscribí los Contratos de Arrendamientos, desde el año 1997, no he suscrito mas contrato, lo hemos venido realizando en forma verbal con la ciudadana C.B.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-699.242, (viuda del ciudadano P.A.S.) y a la fecha establecimos que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs:350.000), (Hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES). (…).

    Sic.-

    (Resaltado del Tribunal).-

    Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación el concepto de la confesión judicial. En este sentido, expresa el tratadista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, lo siguiente:

    La confesión es la declaración de una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba

    .

    Vista la definición anteriormente citada, y en virtud de lo señalado por la parte demandada fuera del controvertido, consistente en que en un primer momento celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano, P.A.d.A., pero que a la muerte de éste, lo ha venido celebrando de manera verbal con su cónyuge, ciudadana C.B.d.A., por lo cual, a criterio de este sentenciador, la referida afirmación emitida por la parte demandada, constituye un hecho admitido en virtud que este es un alegato esgrimido por la parte actora.

    Así las cosas, habida cuenta de lo anteriormente establecido, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda.- Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de septiembre de 2008.

    Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó a estos autos, copia certificada del expediente signado con el No. 2008-1575, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta que viene realizando las consignaciones arrendaticias demandadas como insolutas.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha planteado la tesis consistente en la cual se deben dar por válidas las planillas bancarias que contengan depósitos fueron efectuados en el lapso de ley, a pesar de que la consignación y la presentación de la planilla ante el Juzgado de consignaciones no se haya efectuado o sea de manera extemporánea.

    En ese sentido, este Juzgado pasa a transcribir dicho criterio, asentado en sentencia No. 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, expediente 02-0628, el cual dispuso lo siguiente:

    Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

    Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

    Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.

    Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.

    (Resaltado Tribunal)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, a los fines de determinar conforme al anterior criterio, si las consignaciones efectuadas por la parte demandada fueron realizadas de manera extemporánea o no, es menester resaltar que comoquiera que no existe manera de determinar la que fecha en la cual debe computarse el vencimiento de los cánones de arrendamientos, por cuanto las partes nada dijeron acerca del mismo y dada la naturaleza del contrato, este sentenciados se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se establece.-

    En ese sentido, observa este Tribunal que la parte demandada a los fines de demostrar el pago de los meses demandados como insolutos, trajo a los autos tanto copia de recibo de pago, como copia certificada del expediente de consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual a los fines de verificarse la tempestividad de los mismos, se observa:

    La demandada no probó la existencia del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2008, puesto que dicho instrumento quedó desechado del presente proceso, tal y como fue declarado en el presente fallo en el capítulo de las pruebas.

    De igual manera, tampoco demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la demandante correspondientes a los meses de junio y julio todos del año 2008, toda vez, que si bien la demandada a través del procedimiento de consignación realizó el depósito de los mismos, estos fueron efectuados de manera extemporánea, por cuanto fueron realizados en el mes de agosto. Y así se establece.-

    Con respecto a los cánones relativos a los meses de agosto y septiembre, ambos del año 2008, este Tribunal observa que los mismos fueron efectuados de manera tempestiva, por cuanto fueron depositados dentro del lapso establecido para ello, en el caso del mes de agosto, fue realizado el 12 de dicho mes, y en el último de los mencionados, dicho pago fue realizado en fecha 02 del citado mes. Así se establece.-

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada y por lo tanto la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho, por cuanto la parte demandada no cumplió con su obligación de demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio y julio, todos del año 2008, los cuales se realizaron de manera extemporánea. Así se decide.-

    - V -

    Dispositiva

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.Y.G.Á., contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2008, la cual se CONFIRMA pero con distinta motivación. En consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana C.B.d.A. contra la ciudadana E.D.L.S., ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el contrato verbal celebrado entre las partes, y consecuencialmente a ello, se ordena a la ciudadana E.D.L.S., a entregar libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 17-B, piso 17, del Edificio “Residencia Los Samanes”, Torre “C”, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del citado código.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes del mes junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.P.M.

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

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