Decisión nº PJ402007000223 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BH03-A-2003-000004

PARTE DEMANDANTE: RAMON MEJIAS MARTINEZ, H.J.M., C.E.M. DE MARRERO, C.M., A.M.M., V.M., J.J.M., M.M. DE GUERRA, M.M.M., R.T. y A.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.500.049, 1.198.944, 8.309.080, 3.670.653, 8.304.053, 8.304.053, 8.312.745, 8.319.884, 8.316.991, 8.314.011, 1.174.637, y 3.668.898.-

APODERADO ACTOR: J.B.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.634,

PARTE DEMANDADA: J.T.M.O., venezolano, mayor de edad

DEFENSOR JUDICIAL: F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL

Por auto de fecha 7 de enero de 2003, este Tribunal admitió demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por el abogado en ejercicio J.B.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.634, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON MEJIAS MARTINEZ, H.J.M., C.E.M. DE MARRERO, C.M., A.M.M., V.M., J.J.M., M.M. DE GUERRA, M.M.M., R.T. y A.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.500.049, 1.198.944, 8.309.080, 3.670.653, 8.304.053, 8.304.053, 8.312.745, 8.319.884, 8.316.991, 8.314.011, 1.174.637, y 3.668.898, respectivamente, agricultores, domiciliados en la Hacienda Los Mejías o la Medianía, sobre los terrenos Guayuta en las inmediaciones del Caserío El Chaparro, Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.T.M.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle La Marina, Número 35 de la ciudad de Barcelona, de este Estado, alegando que sus mandantes son agricultores y formados para la producción agroalimentaria, conjuntamente con su padre premuerto, fundadores de una Hacienda denominada “Hacienda Los Mejías o La Medianía”; creada por J.M., hoy difunto; abarcando una extensión de 107,05 hectáreas, dentro de los siguientes linderos:Norte: Terrenos del Lote C; perteneciente a J.G.M.O.; SUR, Terrenos del lote B, pertenecientes a L.F.M.T.; ESTE, Terrenos del lote C, de J.G.M.O.; y OESTE, Terrenos baldíos del predio denominado Guayuta, ubicado en las inmediaciones del Caserío El Chaparro, Jurisdicción del Municipio Guanta de este Estado, terrenos que vienen poseyendo y ocupando sus mandantes desde mediados del año 1957, por un periodo de cuarenta (40) años aproximadamente, donde se criaron y han nacido sus hijos, formando varias familias dedicadas a las labores de agricultura sobre la tierra, teniendo construidas sus viviendas, que le sirven de habitación permanente y en forma habitual en el uso, goce y disfrute pacífico del lote, se dedican al cultivo de diferentes rubros, verduras, tales como ñame, ocumo, auyama, yuca, entre otras, y en los ciclos cortos de siembras de invierno se dedican anualmente al cultivo de maíz, frijol y caraotas, de cuyos productos y cosechas le sirven para su sustento familiar y ventas en el sitio de dichas cosechas y en distintos mercados locales de Guanta y Puerto La Cruz.

Adujo el apoderado actor, que la actividad agraria de sus mandantes ha sido de manera permanente, en forma pacífica, sin interrupción, a la vista de todos, sin que en ningún momento ni época de su ocupación hayan sido molestados por persona natural o jurídica alguna, ni perturbados, ni requeridos a devolver el lote que ocupan y que vienen poseyendo.

Alegó que sus mandantes han actuado sobre el lote en cuestión como si fueran sus propios dueños, y nunca han sido relevados de la tenencia del mismo, transformándose en ellos y sobre el lote de terreno, una verdadera posesión legítima por más de veinte (20) años, que los hace propietarios del lote de terreno antes descrito, por el transcurso del tiempo, lo que surge a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, como sanción del propietario.

Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.953, 1977 y 772 del Código Civil Venezolano, en relación con el 1º, 17 Ordinal 2º; 201, 212 ordinal 1º, 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los Artículos 690 al 696, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la admisión primigenia, se omitió ordenar la publicación del Edicto, tal como lo ordena el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la reforma de la demanda, en fecha 31 de Marzo de 2003, se ordenó la citación del demandado, ciudadano J.T.M.O., y se emplazó para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y así mismo se ordenó librar el edicto correspondiente, una vez citada la parte demanda, tal como lo dispone el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Agotada la citación personal del demandado, sin que esta fuere posible, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades del mismo, sin que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda, se le designó como defensor judicial al Abogado en ejercicio F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, quien compareció en el término legal a aceptar el cargo.

Citado como fue el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004, acordó y libró el edicto correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2004, el abogado F.S.C., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, en términos siguientes: negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los accionantes.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, tanto la parte demandada como la parte demandante lo hicieron, mediante escritos de fechas 09 de marzo de marzo de 2004 y 19 de marzo de 2004, respectivamente.

Admitidas las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por el Defensor Judicial, el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar tanto la prueba testimonial, como la prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte actora. Así mismo se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, a las 11:00 A.M., para el nombramiento de peritos, a objeto de evacuar prueba de experticia.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Guanta a los fines de hacer efectiva la inspección judicial, y la testimonial del ciudadano P.J.M., e igualmente se designó como único perito, al ciudadano J.T., quien aceptó el cargo en fecha 13 de mayo de 2004, y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 31 de mayo de 2004, el mencionado perito, consignó su informe de experticia así como plano de levantamiento topográfico y plano cartográfico.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guanta de este Estado.

En fecha 12 de julio de 2004, comparecieron los ciudadanos J.G.M. G. y C.D.J.M. G, asistidos por el Abogado C.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.540, a objeto de darse por citado y consignar escrito de oposición, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 13 de julio de 2004.

En fecha 20 de julio de 2004, el abogado J.C.F., presentó sus informes.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2006, en mi condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, me avoqué al conocimiento de la causa. Notificadas como fueron las partes de dicho avocamiento, tal como consta de autos, y encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:

PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2004, por los ciudadanos J.G.M. GONZALEZ, y C.D.J.M. G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.155.453, 5.418.656, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.540, mediante la cual alegan ser herederos de C.M.M., ya que son hijos de J.G.M.I., quien a su vez era hijo de J.G.M.O., y éste hijo de C.M.M., y acuden a este Tribunal a darse por citados en la presente causa y a ejercer formal oposición a la partición realizada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada fue acompañada junto con el libelo de la demanda, alegando que la misma no se hizo de forma imparcial ni equitativa entre los hermanos herederos de C.M.M.. Así mismo solicitaron que la presente prescripción no fuera decretada por estar viciada de nulidad absoluta de hecho y de derecho, y que por tal razón intentarían juicio de nulidad. Acompañaron a su escrito partidas de nacimientos y de defunción, a los fines de demostrar su condición de herederos. (subrayado del Tribunal).

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición formulada por los ciudadanos supra identificados, y a tales fines observa que por cuanto dicha oposición recae sobre una partición realizada ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, intentado por la ciudadana L.C.L.M., en contra de los ciudadanos C.M. MONAGAS, F.J.M., J.T.M.O. y J.G.M.O., cuya partición realizada por el Ingeniero Agrónomo J.R.L.M., en su carácter de partidor designado, fue anexada en copia certificada al libelo de la demanda, y siendo que la mencionada oposición no se corresponde con la presente causa, sino con una distinta de la cual conoce o conoció otro Tribunal, esta Juzgadora la desecha por impertinente, aunado al hecho, que tales alegatos, debieron ser realizados por las partes antes mencionadas, en la oportunidad procesal correspondiente y ante el tribunal competente, ya que para ser parte en el presente juicio debieron hacerlo mediante otra vía procesal y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

La Institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas ductoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

Por su parte, el artículo 1.977 eiusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

Así mismo, el artículo 771 del Código Civil, señala que “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” y el artículo 772 del mismo cuerpo normativo pauta que “…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De ello se desprende que la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de posesión, sobre la Hacienda denominada “Hacienda Los Mejías o La Medianía”; creada por J.M., hoy difunto; abarcando una extensión de 107,05 hectáreas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del Lote C; perteneciente a J.G.M.O.; SUR, Terrenos del lote B, pertenecientes a L.F.M.T.; ESTE, Terrenos del lote C, de J.G.M.O.; y OESTE, Terrenos baldíos del predio denominado Guayuta, ubicado en las inmediaciones del Caserío El Chaparro, Jurisdicción del Municipio Guanta de este Estado,, que han venido poseyendo según lo han manifestado legítimamente desde mediados del año 1957, por más de cuarenta (40) años, estando ubicado dicho inmueble en las inmediaciones del Caserío El Chaparro, Jurisdicción del Municipio Guanta de este Estado.

En el caso de autos, aduce el apoderado actor que la actividad agraria de sus mandantes ha sido de manera permanente, en forma pacífica, sin interrupción, a la vista de todos, sin que en ningún momento ni época de su ocupación hayan sido molestados por persona natural o jurídica alguna, ni perturbados, ni requeridos a devolver el lote que ocupan y que vienen poseyendo.

Dispone el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Con respecto a este requisito, observa esta juzgadora que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la accionante en prescripción.

Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Trabada como quedó la litis, en los términos planteados en el libelo de la demanda, al no haberse alegado en la contestación otros hechos, este Tribunal respondiendo al reconocido principio probatorio de que quien afirma un hecho debe probarlo, para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, correspondiéndole en este caso, a los demandantes de autos la carga de la prueba de los hechos afirmados en su escrito libelar, circunstancias estas que pretenden demostrar mediante los siguientes elementos probatorios los cuales entra a valorizar este Tribunal:

Pruebas de la parte demandante:

En el Capítulo I, Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda, así como los recaudos que se acompañaron con aquel. A este respecto, el Tribunal debe señalar a la parte promovente, que el libelo de la demandada no constituye objeto de prueba, ya solo es un medio a través del cual el actor plasma sus alegatos y de donde se deduce su pretensión, por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal con respecto a ello y así se declara.-

En lo atinente a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, relativos a documento poder que le fuera otorgado por los demandantes, así como documento registrado contentivo de copia certificada de la partición realizada en el juicio y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria intentada por la ciudadana L.C.L.M. en contra de los ciudadanos C.M. MONAGAS, C.M. y F.J.M.; así mismo acompañó copias certificadas de: Acta de defunción del ciudadano J.M., actas de nacimiento de Ramón y H.J., Constancia de nacimiento de C.E.M., actas de nacimiento de Carmelo, A.M., Victor, J.J., Margarita, M.M., todos hijos de la ciudadana J.B.M.; así mismo acompañó copias certificadas de nacimientos del ciudadano J.R., constancia de nacimiento de A.F., hijos de la ciudadana M.J.T.; este Tribunal les otorga valor probatorio por ser documentos públicos emanados de funcionarios públicos con facultades para darle fe publica, como demostrativo de la cualidad con que actúan los actores, que aún cuanto no ha sido objeto de controversia, los demandantes igualmente demostraron y así se declara.-

En cuanto a la certificación de gravamen de los últimos 10 años; planilla Nº 8662, expedida del Ministerio de Agricultura y Cría – Dirección de Recursos Naturales Renovables, de fecha 14 de febrero de 1975, contentiva de permiso agrícola expedido al ciudadano J.M. sobre el identificado inmueble, así como planilla de reembolso de préstamo con garantía prendaria otorgado al ciudadano J.M., y planilla de solicitud y otorgamiento de permiso o autorización expedida al ciudadano C.M., sobre el mencionado fundo, este Tribunal en razón de no haber sido tachado o impugnado por la parte contraria, le da valor probatorio como demostrativo de los hechos que se desprende de dichos documentos, los cuales fueron emanados de funcionarios públicos con facultades para darle fe publica de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

En el Capítulo II, alegó a favor de sus representados el Principio de la comunidad de la prueba, y muy especialmente el documento U.T.M, marcados “B”, donde aparece la porción Nº 3, Lote A, constante de CIENTO SIETE PUNTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS (107,65 has), ubicación y tenencia de sus representados, esta Juzgadora, en principio quiere dejar establecido que la prueba una vez aportada al proceso, pertenece a éste y no a quien la aportó, y concretamente en relación a la prueba promovida, por cuanto de la misma se desprende la ubicación del inmueble que es objeto de prescripción adquisitiva, debe ser tenida en cuenta, y valorada, por lo este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió como testigos a los ciudadanos R.L., T.A. CARIA GAGO, C.G., P.O.M., y P.J.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 500.307, 1.177.939, 2.795.695, 4.776.523 y 1.138.999, domiciliados los primeros en el Municipio Sotillo y el último en el Municipio Guanta de este Estado, cuyas declaraciones fueron contestes entre si, no existiendo ambigüedades ni contradicciones entre ellos, quedando demostrado de dichas deposiciones, que los hermanos RAMON MEJIAS MARTINEZ, H.J.M., C.E.M. DE MARRERO, C.M., A.M.M., V.M., J.J.M., M.M. DE GUERRA, M.M.M., R.T. y A.F.T., plenamente identificados, habitan el inmueble cuya prescripción adquisitiva demandan, desde hace más de 40 años, de manera pacífica, ininterrumpida, y con ánimos de dueños, por lo tanto se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así este Tribunal lo declara.

En el Capítulo IV, promovió Inspección Judicial en la Hacienda Los Mejias o La Medianía, con el objeto de dejar constancia de la existencia de viviendas, personas que la habitan, siembras y cultivos de diferentes rubros y tamaños, reservándose el derecho de señalar cualquier otro hecho importante al momento de la práctica de la inspección.

En relación a esta prueba, se observa que el Tribunal comisionado se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada, y en su práctica quedó demostrada la existencia de las viviendas construidas en la Hacienda Los Mejías, las cuales se encuentran habitadas cada una por los demandantes de la prescripción y sus respectivas familias, y así mismo se dejó constancia de la actividad agraria que allí se realiza, por lo que este Juzgado en razón de no haber sido impugnada dicha inspección, y por cuanto la misma fue realizada por un funcionario publico con facultades para darle fe publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

En el Capítulo V, promovió prueba de experticia, la cual fue practicada por el ciudadano J.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.222.749, Topógrafo, designado por este Tribunal, como único perito a objeto de que fuese producido un plano, con vista y examen del informe de partición y plano acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.

Con relación a esta prueba, quedó demostrado que la ubicación de la Hacienda Los Mejías o La Medianía, se corresponde con la indicada en el plano de partición del Fundo Guayuta, según documento que proviene del juicio de partición y adjudicación de bienes que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en copia certificada fue acompañado a la presente demanda. Así mismo quedó demostrado que la superficie de terreno sobre la cual recayó la experticia, así como los linderos, es de 107,28 hectáreas, por lo que esta Juzgadora, estando en la facultad de acoger o no dicha experticia, acoge la misma como demostrativa de los hechos antes mencionados, ya que ello es lo que queda demostrado luego de haberlo concatenado con las otras pruebas aportadas al proceso, por ende le otorga pleno valor probatorio, y así también se declara.

En el Capítulo VI, invocó a favor de sus representados, el derecho que les dan las leyes a Usucapir, a cuya prueba este tribunal no le da valor probatoria, ya el derecho no es objeto de prueba y así se declara.-

Pruebas de la parte demandada: Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, Invocó el mérito que favoreciera a su representado en la presente causa. En cuanto a este particular, este Tribunal en razón de que la prueba fue promovida en forma genérica, sin especificar que hechos quiere hacer valer el promovente, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas traídas al proceso por las partes quedó demostrada tanto la actividad agraria la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueños que han tenido los demandantes de autos sobre la Hacienda denominada “Hacienda Los Mejías o La Medianía”, la cual abarca una extensión de Terrenos baldíos del predio denominado Guayuta, ubicado en las inmediaciones del Caserío El Chaparro, Jurisdicción del Municipio Guanta de este Estado, desde mediados del año 1957, transformándose en ellos y sobre el lote de terreno, una verdadera posesión legítima por más de veinte (20) años, y por cuanto el demandado no trajo pruebas al proceso que desvirtuaran los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, es por lo que la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLARA CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por J.B.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.634, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON MEJIAS MARTINEZ, H.J.M., C.E.M. DE MARRERO, C.M., A.M.M., V.M., J.J.M., M.M. DE GUERRA, M.M.M., R.T. y A.F.T., en contra del ciudadano J.T.M.O., debidamente identificado en los autos sobre la denominada “Hacienda Los Mejías o La Medianía”; abarcando una extensión de 107,28 hectáreas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del Lote C; de la partición del fundo Guayuta y la Quebrada del Diablo; SUR, Terrenos del lote B, de la partición del Fundo Guayuta y la Quebrada de Pertigalete; pertenecientes; ESTE, Terrenos del lote C, de la partición del fundo Guayuta y la Quebrada del Diablo y OESTE, Terrenos que son o fueron baldíos, tal y como se desprende del informe de Experticia y levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo Josè Trinchesse Rivas, titular de la Cédula de Identidad Número 4.222.749. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia servirá de Título de Propiedad, por lo que deberá protocolizarse en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del Artículo 507 del Código Civil.- Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).- Años: 19º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo la 01:20 P.M., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

HPG/mónica

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