Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0224

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 9 de febrero de 2011, la abogada C.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.381.393, alegando su condición de Jueza Segunda de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado A.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.839, interpuso acción de a.c. contra la decisión del 2 de agosto de 2010, adoptada por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la que se acordó su suspensión, sin goce de sueldo, del cargo que venía ejerciendo como Juez Ejecutora de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentase el acto conclusivo de la investigación, de la cual fue notificada el 11 de agosto de 2010.

El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 15 de julio de 2011, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se inhibió de conocer el caso bajo análisis en razón de “… haber conocido el asunto, emitido opinión previa y suscrito el acto que dio origen a la presente acción de a.c., en mi condición de entonces Presidenta de la Comisión Judicial´”.

El 27 de julio de 2011, fue declarada con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; y en esa misma oportunidad en virtud de la anterior declaratoria se convocó al Doctor R.D.A., en su condición de Quinto Suplente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que en caso de aceptación, concurriera a juramentarse con el fin de constituir la Sala Constitucional Accidental que continuaría conociendo del presente caso.

El 2 de agosto de 2011, el Doctor R.D.A. mediante comunicación escrita dirigida a la Vicepresidencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia aceptó la convocatoria realizada por dicha M.I.C..

El 3 de agosto de 2011, reunidas las Magistradas Carmen Zuleta de Merchán y Gladys María Gutiérrez Alvarado, y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Marco Tulio Dugarte Padrón, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, se procedió a tomársele el juramento de Ley al Doctor R.D.A., quedando de esta manera constituida la Sala Accidental que conocerá de la acción de a.c. incoada por la abogada C.D.V. contra la decisión, del 2 de agosto de 2010, adoptada por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal. En este mismo acto se ratificó la designación de la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante oficio núm. 2246/2011 del 5 de diciembre de 2011, el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su condición de Inspector General de Tribunales informó a esta Sala que la jueza C.D.V. no realizó actuación alguna subsumible en las faltas disciplinarias previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en razón de lo cual, la Inspectoría General de Tribunales, a cargo para ese entonces de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ordenó el archivo de las actuaciones mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011; acto este que acompañó al oficio constante de diecisiete (17) folios útiles. Asimismo, en el citado oficio se indicó que se procedió a informar las resultas de la investigación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala Constitucional Accidental procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE A.C.

Del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada C.D.V., venezolana, alegando su condición de Jueza Segunda de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado A.D.D., se desprenden los siguientes alegatos:

Que “[m]ediante Oficio N° CJ-10-1592, de fecha 03 de agosto de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificarme de la decisión adoptada en su reunión de fecha 2 de agosto del año 2010, a través de la cual se acordó mi suspensión sin goce de sueldo del cargo de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo. Esta decisión me fue debidamente notificada mediante Oficio N° 0705-2010, de fecha 10 de agosto, emitido por la Dra. M.A.R. en su condición de Jueza Rectora del Área Metropolitana de Caracas, el cual me fuera efectivamente entregado en fecha 11 de agosto de 2010”.

Que “[e]n la notificación que me fuera realizada a través de los oficios anteriormente identificados, no se adjuntó a la misma ni copia de la decisión que dictara en mi contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2010, ni copia del Acta de dicha reunión de fecha 02 de agosto de 2010, en la cual se encontraren transcritos los fundamentos, motivos, causas o razones que llevaron a la Comisión Judicial a tomar dicha decisión, y mucho menos se señalan dichos razonamientos en los oficios que me fueron entregados, esto es, desconozco en virtud de cual procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en mi contra por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se adoptó tal decisión”.

Que “[l]o anterior significa, que me encuentro en un estado absoluto de desconocimiento del por qué la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en mi contra una medida administrativa sancionatoria, que restringe y limita al máximo mi sagrado derecho constitucional al trabajo, y en consecuencia, mi elemental y esencial derecho a percibir una remuneración que me garantice mi derecho a la vida”.

Que “[e]n el presente caso, el cumplimiento de estas formalidades han sido claramente omitidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la medida cautelar que ha sido adoptada en mi contra, con lo cual debo denunciar que en este caso dicha Comisión ha actuado en forma arbitraria y abusiva, ya que ha realizado una grosera y franca violación de mi derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, al limitarme y restringirme mi sagrado derecho constitucional al trabajo, así como al de percibir un salario justo, oportuno y adecuado que garantice mi derecho a la vida, sin darme explicaciones del por qué de tal situación”.

Que “[l]as defensas que pretendo esgrimir a través de la presente acción se fundamentan esencialmente en las nociones jurídicas básicas para el resguardo del pleno ejercicio de derechos fundamentales, así como del control de la actividad administrativa de policía, particularmente la sancionatoria, ya que al no señalárseme cuál es el procedimiento administrativo abierto en mi contra en razón del cual se dicta dicha medida, se me impide y obstruye ir a los archivos de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ponerme al tanto de las denuncias formuladas en mi contra y los argumentos utilizados por dicha Comisión para darle curso a dichas denuncias y proceder en consecuencia a abrir un procedimiento sancionatorio en mi contra”.

Que “[…] al haber adoptado la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia esta medida cautelar, y no ponerme al tanto al momento de mi notificación sobre cuál es el procedimiento administrativo que generó tal decisión, así como las causas, motivos y razones que generan la misma, implica sin lugar a dudas para mí una franca y clara violación de mi derecho a la presunción de inocencia, ya que al no permitirme la administración presentar las correspondientes pruebas y argumentos de que yo en ningún momento en el ejercicio de mi cargo he cometido alguna irregularidad y que por lo tanto es irrelevante que yo presente algún tipo de pruebas, ya que el presente caso se encuentra prejuzgado y sencillamente lo que se está esperando es cumplir con la simple formalidad de que la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo”.

Que “[a]l actuar la Comisión Judicial de esta manera, impidiéndome en consecuencia el pleno ejercicio de mi derecho a la defensa, limitándose simplemente a señalar que la medida se adopta hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo, representa que la Comisión Judicial no quiere oír mis argumentos, ni conocer mis pruebas ni mi plena defensa, porque sencillamente presume que yo soy culpable, y que por lo tanto lo que yo argumente y pruebe no desvirtuará su criterio ya formado. Esto sin lugar a dudas es una violación de mi derecho a la presunción de inocencia, ya que estoy total y completamente segura, que de permitirme la Comisión Judicial el pleno ejercicio de mi derecho a la defensa, puedo perfectamente probar que no ha cometido irregularidad alguna y en consecuencia revertir y desvirtuar las denuncia (sic) contra mí formuladas. Por mandato constitucional y en plena aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión Judicial ha debido en todo momento presumir mi inocencia y en consecuencia permitirme el debido uso de mi derecho a la defensa para así demostrarlo y al no hacerlo me está violando mi derecho constitucional a la presunción de inocencia y así lo denuncio y pido que sea reconocido al momento de analizar y decidirla (sic) presenta acción de amparo”.

Que “[e]s de destacar, que oportunamente fue presentado el correspondiente Recurso de Reconsideración ante la Comisión Judicial, y a la presente fecha se encuentra plenamente vencido el lapso para que la Comisión Judicial emitiera la correspondiente decisión sobre dicho recurso de reconsideración, y no se ha obtenido respuesta alguna”.

Que “[e]n base a lo antes señalado denuncio en primer lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como se ha manifestado, la decisión dictada por la Comisión Judicial donde se me suspende sin derecho a sueldo del ejercicio de mi cargo, fue adoptada sin que existiera procedimiento disciplinario previo, ya que no consta por ningún lado la existencia de algún expediente administrativo iniciado como consecuencia de alguna averiguación en mi contra, tanto es así que en distintas oportunidades me he dirigido a la Comisión Judicial para que me sea exhibido el expediente y nunca me lo han mostrado; y además de ello, tal decisión fue adoptada sin que se me diera la oportunidad de ser oída, a los efectos de poner en evidencia que en modo alguno he cometido algún tipo de irregularidad”.

Que “[l]a prueba fehaciente de la existencia de irregularidades en el ejercicio de mi cargo, es la reciente inspección integral realizada por la Inspectoría General de Tribunales la Juzgado a mi cargo (Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), inspección que fuera realizada por la Dra. I.R.G. en fecha 21 de octubre de 2010, en la cual se deja constancia de la inexistencia de irregularidades y que dicho Despacho se encuentra totalmente al día en el cumplimiento de sus funciones. Me permito adjuntar copia simple del Acta levantada por la Inspectora de Tribunales con motivo de la inspección en referencia”.

Que “[d]enuncio igualmente la violación de mi derecho al trabajo consagrado en el Artículo 87 de la Constitución, donde se establece que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Asimismo señala la norma en cuestión que el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”.

Por último, la parte actora solicitó que “[…] PRIMERO: Se deje sin efecto la medida de suspensión de mi cargo sin derecho a goce de sueldo como Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A todo evento, en caso de que la Sala estime no dejar sin efecto la medida de suspensión del ejercicio del cargo, ordene que me sea pagado mi sueldo, así como los salarios dejados de cobrar hasta la fecha de la decisión. SEGUNDO: que se ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, permitirme el pleno acceso al procedimiento administrativo presuntamente iniciado en mi contra y que motivó la medida de suspensión, a los efectos de conocer el expediente instruido a tal efecto y consecuentemente saber el por qué se inició un procedimiento administrativo en mi contra y poder ejercer así plenamente mi derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido respetuosamente solicito a esta Sala, que ordene la reposición del procedimiento administrativo a su fase inicial, concediéndome el respectivo plazo legal a los efectos de consignar mi correspondiente escrito de descargos, ajustado a lo que sería la presunta averiguación administrativa en m(sic) contra”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional Accidental determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la abogada C.D.V., quien alega su condición de Jueza Segunda de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado A.D.D. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, es preciso acotar que mediante sentencia N° 1/2000, recaída en el caso: E.M.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto del contenido de la disposición normativa transcrita supra, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De manera que, al ser la Comisión Judicial un órgano de este Tribunal Supremo de Justicia con rango constitucional y carácter nacional, en los términos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que debe ser incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 189/2004, recaída en el caso: P.S.T.).

Por tanto, esta Sala Constitucional Accidental, en atención a lo dispuesto por el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional Accidental considera necesario dejar constancia que de la información suministrada mediante oficio núm. 2246/2011 del 5 de diciembre de 2011, por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su condición de Inspector General de Tribunales se puede apreciar que:

[…] consideró esta Instancia Administrativa Disciplinaria que la Jueza C.D.V., no realizó actuación alguna que pueda subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y consecuencialmente, la Inspectora General de Tribunales, para la fecha, ordenó el archivo de las actuaciones mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se acompaña en diecisiete (17) folios.

En virtud de ello, se procedió a informar las resultas de la investigación a la Comisión Judicial, mediante comunicación número 2237 de fecha veintitrés de noviembre del año en curso (23-11-2011), la cual se adjunta en dos (2) folios.

Por otra parte, resulta pertinente hacer de su conocimiento que, mediante oficio número CDJ/OS/N° 00096-2011, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once (27-10-2011), la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, específicamente, la Oficina de Sustanciación, en referencia al asunto AP61-S-2011-000022, solicitó a la Inspectoría General de Tribunal (sic) “…las actuaciones practicadas por ese Órgano, en el expediente administrativo N° 100357…”, con ocasión a escrito presentado por la ciudadana C.D., el cual adjuntó –sin que del mismo se desprenda nota de recepción alguna por parte del requirente-; tal como se aprecia de los fotostatos anexos en ocho (8) folios”.

Ahora bien, conforme a lo señalado por la abogada C.D.V., la presente acción de a.c. tiene como objeto lo siguiente: “[…] PRIMERO: Se deje sin efecto la medida de suspensión de mi cargo sin derecho a goce de sueldo como Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A todo evento, en caso de que la Sala estime no dejar sin efecto la medida de suspensión del ejercicio del cargo, ordene que me sea pagado mi sueldo, así como los salarios dejados de cobrar hasta la fecha de la decisión. SEGUNDO: que se ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, permitirme el pleno acceso al procedimiento administrativo presuntamente iniciado en mi contra y que motivó la medida de suspensión, a los efectos de conocer el expediente instruido a tal efecto y consecuentemente saber el por qué se inició un procedimiento administrativo en mi contra y poder ejercer así plenamente mi derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido respetuosamente solicito a esta Sala, que ordene la reposición del procedimiento administrativo a su fase inicial, concediéndome el respectivo plazo legal a los efectos de consignar mi correspondiente escrito de descargos, ajustado a lo que sería la presunta averiguación administrativa en m(sic) contra”.

Asimismo, consta en el expediente, escrito suscrito por la abogada C.D.V., accionante, dirigido al Presidente y demás Magistrados del Tribunal Disciplinario Judicial, en el cual, señala, entre otras cosas que:

Me permito hacer un paréntesis en este punto, a los efectos de indicar, que al haber determinado la Inspectoría General de Tribunales en su Acto Conclusivo la inexistencia de irregularidades en el ejercicio de mi gestión en el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declarando la averiguación terminada y ordenando el archivo del expediente, por una parte decayó para mí el interés en el Recurso de Reconsideración interpuesto ante la Comisión Judicial, ya que se declara terminada la averiguación y se ordena el levantamiento de la medida de suspensión de mi cargo, que era precisamente lo pretendido a través de ese recurso; y en segundo lugar, cesó el hecho lesivo que motivó el ejercicio de la Acción de a.C. ante la Sala Constitucional, ya que el petitorio requerido a la Sala fue acordado por la Inspectoría General de Tribunales

(Subrayado añadido).

Así entonces, analizado como ha sido el documento que respalda el oficio N° núm. 2246/2011 del 5 de diciembre de 2011, remitido a esta Sala por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su condición de Inspector General de Tribunales, así como los dichos de la propia accionante contenidos en el señalado escrito, la Sala considera que al haberse ordenado -mediante auto del 2 de marzo de 2011- el archivo del expediente disciplinario iniciado en contra de la ciudadana C.D.V., en su condición de Jueza Segunda de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Juzgado, luego de considerar que dicha jueza no realizó actuación alguna que pueda subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, cesaron las causas que fundamentaron la acción de amparo interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la que se acordó su suspensión, sin goce de sueldo, del cargo que venía ejerciendo como Juez Ejecutora de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentase el acto conclusivo de la investigación.

En tal sentido, el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., el cese de la amenaza o violación de algún derecho o garantía constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En consecuencia, al haberse verificado la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citado supra, esta Sala declara inadmisible dicho a.c..Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el amparo de autos, e INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada C.D.V., en su condición de Jueza Segunda de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado A.D.D., contra la decisión del 2 de agosto de 2010, adoptada por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, mediante la que se acordó su suspensión, sin goce de sueldo, del cargo que venía ejerciendo como Juez Ejecutora de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentase el acto conclusivo de la investigación.

Publíquese, regístrese, y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental

F.A.C.L.

Vicepresidente,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

R.D.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0224

CZdM/

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