Decisión nº 22 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAccion Interdictal De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente juicio, mediante QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA recibida del Tribunal distribuidor en fecha 14 de Noviembre de 2.006, seguida por los ciudadanos C.D.V.F., D.C.R., D.J.V., R.D., S.J., N.C.S., A.C., F.M., C.V. y A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 8.437.788, V-8.643.380, V-11.831.184, V-5.087.989, V-2.331.453, V-11.832.749, V-10.463.029, V-4.049.884, V-11.381.441 y V-4.045.242, representados judicialmente por el abogado en ejercicio A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.903, contra la ASOCIACION CIVIL PARCELMIENTO S.I., representada legalmente por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.684.263.

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, este Juzgado dictó auto a través del cual instó a los actores a identificar a la parte querellada y en fecha 28 de Noviembre del corriente año así lo hicieron los accionantes (folios 131 y 132).

En fecha 05 de Diciembre de 2.006, este Despacho Judicial admitió la querella interdictal de obra nueva que nos ocupa, ordenando el emplazamiento de la representante legal de la asociación civil querellada, a fin de que compareciera al segundo día siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a exponer lo que creyere conducente, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-05-2.001 (folios 136 y 137).

En fecha 22 de Enero de 2.007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 140).

En fecha 26 de Enero de 2.007, el apoderado judicial de los querellantes consignó copia simple de informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, al lugar donde se encontraba ubicada la vivienda o rancho de uno de lo accionantes, así como consignó igualmente copia simple del documento de venta de un lote de terreno realizada por el Municipio a la querellada (folios 141 al 159).

En fecha 13 de Febrero de 2.007, este Organo Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión, así como del auto que ordenó librar la compulsa a la parte accionada, decretando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la querella interdictal, en virtud de que ésta había sido admitida por un procedimiento distinto al establecido en los artículos 713 y siguientes de la ley civil adjetiva (folios 160 al 162).

En fecha 13 de Febrero del corriente año, este Despacho Judicial dictó auto de admisión de la querella bajo estudio, ordenando su traslado al lugar de ubicación de la obra nueva (folios 163 y 164).

En fecha 20 de Marzo de 2.007, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar donde se encuentra ubicada la obra nueva, acompañado de los expertos P.P. –geólogo- y del ciudadano R.G. –perito avaluador-, con el objeto de valorar el alcance de la amenaza alegada por los accionantes (folios 175 al 178).

En fecha 21 y 26 de Marzo de 2.007, los expertos consignaron sus respectivos informes (folios 186 al 207).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del escrito contentivo de la querella interdictal de autos, se desprende que la pretensión de los accionantes consiste, en la prohibición de que se continúe la construcción de una cancha deportiva, que ejecuta la Asociación Civil Parcelamiento S.I., con fundamento en el artículo 785 del Código Civil.

Establece el artículo 785 ejusdem, lo siguiente: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio”.

Ahora bien, señalaron los actores como causa de pedir de su pretensión, lo que a continuación se transcribe:

Somos poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado, en el Barrio Bolivariano, Sector los Ipures, específicamente al frente de la planta de energía sub-Estación de Eleoriente, parroquia A.d.C.E. Sucre…Este terreno está colindante con la Asociación Civil “Parcelamiento S.I.”, quienes dicen pretender un derecho sobre los terrenos que actualmente poseemos de manera pacífica, legítima, inequívoca, utilizando influencia política y actuando de manera ilegal con ayuda de los órganos de seguridad del estado amedrentaron y desalojaron a los afectados, sin ninguna orden de desalojo, ni mucho menos un procedimiento administrativo que ordenara la demolición de varias viviendas…provocando así de manera arbitraria la destrucción de nuestra vivienda, donde nuestras familia (sic) quedaron sin hogares y viviendo a la intemperie (sic)…Ciudadano Juez en el lugar donde se demolieron las viviendas de los ciudadanos R.D., A.R.M. y F.J.M., ya identificado (sic) en autos como parte actora o demandante, se está construyendo en los actuales momentos una cancha deportiva con recurso de (sic) proveniente (sic) del FIDES otorgada (sic) a la Asociación Civil S.I., que de manera ilegal desalojo y demolió las vivienda (sic) de estos padres de familias, sin utilizar los procedimiento legales pertinente (sic)…lo que nos hace temer que tal obra y otras que vienen en curso puedan causar la demolición y el desalojo, que ya afectaron a tres padres de familias y que podrían afectar al resto de los pisatarios y poseedores del Comité de tierra urbana…(Negritas añadidas).

Observa esta jurisdicente, que de los fundamentos de hecho de la querella interdictal bajo estudio, planteados en los términos que anteceden, se desprende que el perjuicio que causaría la ejecución de la obra nueva que ha sido denunciada, recaería sobre los bienes inmuebles que cada uno de los querellantes poseen –viviendas- ello ante el señalamiento del temor que se pueda causar, como lo es la demolición y el desalojo obviamente de éstas y así se establece.

Existen ciertos requisitos de procedencia que deben cumplir las acciones interdictales de obra nueva, entre los cuales el autor A.S.N., en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda edición. Ediciones Paredes. Caracas, 2.004, pp.382 y 383, menciona el siguiente:

  1. El objeto de la protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles. El perjuicio temido puede estar referido a inmuebles, derechos reales, o bienes muebles, siendo distintos los conceptos del daño que puedan sufrir los mismos, pues, tratándose de los inmuebles y de los demás objetos, para la procedencia de la denuncia el perjuicio que tema sufrir el denunciante debe tener por causa el deterioro total o parcial de los mismos; mientras que tratándose de derechos reales, no siendo éstos susceptibles de deterioro en sentido material, el daño debe consistir en la privación total o parcial de tales derechos, o en el menoscabo de su ejercicio…(Negritas añadidas).

    Así las cosas, cursa a las actas procesales (folios 200 al 208), informe levantado por el ciudadano R.G.A. quien fuera designado experto por este Tribunal, en la oportunidad en que este Juzgado se trasladó al lugar de los hechos, con el objeto de constatar el alcance de la amenaza alegada, de cuyo informe se observa que la obra nueva -cancha deportiva- está construida sobre una superficie de terreno de aproximadamente quinientos ochenta y un metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (581,38 M2), así como se colige igualmente, el hecho de que la misma tiene un noventa por ciento (90%) de construcción (folio 202), lo que indica que la obra nueva está próxima a culminar. Luego, si analizamos que la cancha antes dicha, se encuentra totalmente cercada a su alrededor con paredes de bloque y alfajol y está casi culminada, como igualmente se observa del reporte fotográfico que forma parte integrante del mencionado informe, entonces, en criterio de quien suscribe, mal podrían lo querellantes alegar que tienen temor de que la mencionada obra les vaya a causar la demolición de las viviendas que poseen y consecuencialmente el desalojo de las mismas, si es obvio que la cancha deportiva no va a extenderse más allá del perímetro que ocupa, porque como ya se indicó, el área sobre la cual está fabricada se encuentra cerrada a su alrededor por una cerca de bloque y alfajol y la obra está próxima a finalizar, lo que indica pues, que no existe posibilidad alguna de que la obra nueva en referencia cause daño alguno, y al ser ello así, opinión de esta juzgadora no es procedente la interposición de la querella de marras y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a las otras obras que aducen los accionantes, “vienen en curso” y con las cuales también se podría producir la demolición y el subsiguiente desalojo de sus viviendas, observa esta sentenciadora, que no existe en las actas procesales, medio de prueba alguno que indique que la querellada está emprendiendo o ha iniciado otra obra nueva distinta a la ya analizada, y por lo tanto, si no existe obra alguna que amenace con causar un daño, tampoco podrían acudir los querellados a este Organo Jurisdiccional a alegar un supuesto temor de una obra que no se ha iniciado y así se decide.

    En lo que respecta al daño sufrido por tres (03) de los querellantes, en relación a la demolición de sus viviendas para la construcción de la ut supra mencionada cancha deportiva -obra nueva- estima conveniente esta jurisdicente traer a colasión, un extracto de la doctrina en torno a las diferencias que existen entre los interdictos posesorios y los prohibitivos, el cual dice así:

  2. Por los hechos generadores. Los interdictos posesorios tienen lugar cuando se produce la perturbación o el despojo de la posesión del bien, debiendo ocurrir tales hechos para que proceda la acción. Los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose de un daño eventual y futuro, pues siendo daños ya producidos, lo procedente será la correspondiente acción de indemnización…2. Por el objeto. A través de los interdictos posesorios se busca la restitución o la protección de la posesión que ha sido despojada o perturbada, esto es, el cese de los actos que privan o menoscaban el ejercicio de la posesión por parte del poseedor; mientras que, por los interdictos prohibitivos se trata de obtener una decisión cautelar del Tribunal, que impida la consumación del daño temido o establezca la garantía de resarcimiento de tales daños, cuando no se haga cesar la causa de los mismos (ob. cit. pp.375 y 376) (Negritas añadidas).

    De modo que, conforme el análisis efectuado tanto al dispositivo legal del Código Civil que contempla la querella interdictal de marras -785- como al marco doctrinario que precede, debe entenderse que el interdicto de obra nueva, sólo es viable para aquellos casos en que se pretenda evitar la materialización de un daño, es decir, para impedir la ocurrencia de un daño que está por suceder, siendo que de acuerdo al relato de los hechos efectuados en el escrito contentivo de la querella interdictal bajo estudio, las viviendas de los querellantes R.D., A.R.M. y F.J.M., ya no existen porque arguyeron que fueron demolidas por personas que forman parte de la asociación querellada y en consecuencia, habiéndose ya consumado el daño en su totalidad, resulta obvio que la querella interdictal de obra nueva de autos no es procedente, en tanto y en cuanto, no existe daño que prevenir o evitar y así se decide.

    En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: Niega la prohibición de continuación de la obra nueva “Cancha Deportiva” que ejecuta la ASOCIACION CIVIL PARCELMIENTO S.I.. SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, propuesta por los ciudadanos C.D.V.F., D.C.R., D.J.V., R.D., S.J., N.C.S., A.C., F.M., C.V. y A.R.M., titulares de las cédula de identidad N° V- 8.437.788, V-8.643.380, V-11.831.184, V-5.087.989, V-2.331.453, V-11.832.749, V-10.463.029, V-4.049.884, V-11.381.441 y V-4.045.242 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.903, contra la ASOCIACION CIVIL PARCELMIENTO S.I., representada legalmente por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.684.263 y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

    Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del Mes de M.d.D.M.S. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Juez Provisorio,

    Abg. G.M.

    La Secretaria,

    Abg. K.S.S.

    NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

    La Secretaria,

    Abg. K.S.S.

    Exp. N° 18.703

    Materia: Civil

    Sentencia: Definitiva

    Partes: C.d.V.F. y otros Vs. Asociación Civil Parcelamiento S.I.

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