Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:

PRIMERO

Que la demanda de autos se corresponde con una acción interdictal, específicamente, denominada por la legislación civil adjetiva “Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva”; regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e incoado en el caso concreto bajo estudio, por los ciudadanos C.D.V.F., D.S.C.R. y otros, contra la Asociación Civil S.I..-

SEGUNDO

Que por auto de fecha 05-12-2006 (folios 136 y 137), este Juzgado admitió la presente querella interdictal, ordenando el emplazamiento de la querellada, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, expediente Nº 00-202; aplicable al procedimiento previsto para los Interdictos Posesorios, en el artículo 701 y siguientes eiusdem.-

Ahora bien, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” (Subrayado añadido); y, por otra parte, prevé el artículo 22 del mismo texto legal, el principio de la especialidad procedimental, según el cual, “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad…” (Subrayado añadido). De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinario o especiales, según se trate, previstos en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.-

El principio de legalidad y formalidad, a que se contrae el precitado artículo 7, y que significa “…calidad de lo que es legal o sea de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 25); se traduce pues, en seguridad jurídica para el justiciable; la cual lógicamente se ve mermada cuando no es debidamente acatada por los operadores de justicia.-

En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta a todas luces evidente que este Tribunal incurrió en un error al admitir la demanda que nos ocupa, según las previsiones del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los Interdictos Posesorios, cuando debió hacerlo conforme a las reglas del procedimiento, también especial, contemplado en el mismo texto legal para la sustanciación de los Interdictos Prohibitivos de Obra Nueva; estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; declarar la Nulidad del auto de Admisión de fecha 05 de Diciembre de 2006, cursante a los folios 136 y 137; así como del auto dictado el día 18 de Diciembre de 2006, que riela al folio 139, a través del cual se ordenó librar la compulsa a los efectos de la citación de la querellada. Así se establece.-

De igual modo y en fuerza de los planteamientos formulados, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de nueva admisión, conforme a las reglas previstas en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial de Interdicto de Obra Nueva; y así se establece.-

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 211 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 05 de Diciembre de 2006, cursante a los folios 136 y 137; así como del auto dictado el día 18 de Diciembre de 2006, que riela al folio 139, a través del cual se ordenó librar la compulsa a los efectos de la citación de la querellada; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA siguen los ciudadanos C.D.V.F., D.S.C.R., D.J.V., R.D., S.J., N.R.C.S., Á.R.C.R., F.J.M.L., CARLOS VILLALOBOS Y Á.R.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.437.788, 8.643.380, 11.831.184, 5.087.989, 2.331.453, 11.832.749, 10.463.029, 4.049.884, 11.381.441 y 4.045.244, respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.903; contra la ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO S.I., representada legalmente por la ciudadana A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.684.263. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 18.703

Materia: Civil

Motivo: Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: C.D.V.F. y otros Vs. Asociación Civil Parcelamiento S.I.

GMM/meal.-

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