Decisión nº S-25-D-000932-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 26 de febrero de 2009

198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Exp. D-000932-2008

PARTE ACTORA: C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.481.632.

ABOGADOS DE LA ACTORA: W.C. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.729 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.759.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de abril de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.481.632, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Falcón, con la asistencia del abogado en ejercicio W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Falcón; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fecha 02 de mayo de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Con fecha 28 de octubre de 2008, una vez cumplidas las vicisitudes procesales sobre notificaciones y demás actos del proceso, las partes en litigio suspendieron de mutuo acuerdo el curso de la causa, y por ende la celebración de la audiencia preliminar, la cual finalmente correspondió para el día 27 de noviembre de 2008, bajo la dirección de la ciudadana JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; oportunidad ésta en que la parte demandante consignó diligencia ratificando los documentos probatorios que consignara con la demanda. Se dejó constancia en la audiencia de la no comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. No obstante su incomparecencia, se dejó constancia que por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Luego, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en virtud de distribución de causas, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal el día 10 de diciembre de 2008. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 07 de enero de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 22 de enero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Con fecha 21 de enero de 2009, se presentaron las partes intervinientes en el asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y consignaron diligencia contentiva de suspensión de la audiencia de juicio, y transcurrido el lapso de suspensión, se fijo nuevamente la audiencia para el día 18 de febrero de 2009, la cual no se celebró por encontrarse ocupada la Sala de Audiencias.

Con fecha 19 de febrero de 2009, las partes solicitaron a este Tribunal una audiencia conciliatoria, la cual fue celebrada en esa misma fecha, lográndose en la misma una transacción, y donde solicitan al Tribunal le imparta su homologación, dando por terminado el procedimiento y que se ordene la remisión del expediente al Tribunal Ejecutor a lo fines legales correspondientes. Así las cosas, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada como en efecto se hace, mediante esta Decisión de Estado.

II

MOTIVA

En el caso de autos, se observa en primer término la actitud procesal asumida por las partes, de realizar una audiencia conciliatoria, como efectivamente se realizó, y de donde se llegaron a las convenciones plasmadas en el acta, las cuales tienen naturaleza transaccional pues se realizaron recíprocas concesiones; y habiendo manifestado las partes estar conforme con lo allí pactado, lo cual se encuentra en sintonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia, puesto que en cualquier instancia y grado de la causa antes de la sentencia, puede efectuarse una conciliación o transacción entre las partes.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

Este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo prevé claramente el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y que están tutelados por la ley.

Ciertamente, tiene la ley establecido unos requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de coerción.

Estos requisitos fueron concurrentes, hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

.

Este sentenciador, observa que en el caso sub examine, los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, se cumplen, lo que hace posible este medio de auto composición procesal. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Indudablemente que se cumplen estos extremos, ya que se aprecia concretamente que en el folio 58 del expediente, el instrumento poder otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, específicamente por el ciudadano ALCALDE del nombrado ente municipal, a la abogada L.A.. CASTELLANO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.759, donde consta la facultad expresa para “convenir, transigir y llegar a acuerdos”, en el ejercicio de la representación conferida. En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, representada por los abogados W.C. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.729 y 103.204; consta de las actas que en el ejercicio del poder, se encuentran taxativas las potestades para “convenir, desistir, transigir” y demás facultades otorgadas por su mandante. Así se declara.

De manera que de acuerdo con los conceptos expuestos en la audiencia de conciliación y conforme con lo solicitado de común acuerdo por las partes en la nombrada audiencia, se observa que -el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante- en esta causa, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni es contraria a las buenas costumbres; de manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al convenio y/o ofrecimiento de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta Bolívares fuertes (Bsf. 6.840,oo), tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la ley sustantiva, este Tribunal le imparte su aprobación a la homologación ut supra señalada, declara terminado el juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Ejecutor que resulte competente. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ofrecimiento y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta Bolívares fuertes (Bsf 6.840,oo). Más el pago de los intereses moratorios calculados desde el momento que culminó la relación laboral el día 31 de diciembre de 2007; y la indexación, calculada desde el momento de la notificación de la parte demandada. En el juicio incoado por la ciudadana C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.481.632, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; le imparte el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de lo decidido, declara terminado el presente juicio, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Ejecutor que resulte competente, para que proceda a la ejecución conforme las previsiones del artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento de la obligación asumida, ordene el archivo del expediente. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR