Sentencia nº 1155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 14-0612

El 12 de junio de 2014, la ciudadana C.G.M.C. titular de la cédula de identidad n.° V-4.056.693, asistida por el abogado A.d.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 49.820, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de enero de 2011, en el juicio que, por acción reivindicatoria, interpuso contra la aquí solicitante su ex cónyuge: ciudadano H.E.R..

El 13 de junio de 2014, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de julio de 1996, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda que por, reivindicación, interpusieron los ciudadanos H.E.R. y P.M.R. contra la ciudadana C.G.M..

El 07 de abril de 1998, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando que eran inciertos los hechos esgrimidos por la parte demandante, y que el ciudadano H.E.R. se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 1989, que ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto la vivienda que se pretende reivindicar es propiedad de la comunidad de bienes conyugales de los ex esposos Ramírez-Moreno, ya que fue adquirida durante el matrimonio y que, por tanto, la ciudadana C.G.M. es propietaria de la mitad de la vivienda que se pretendía reivindicar.

El 15 de junio de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró: con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a restituir el inmueble objeto del juicio al ciudadano H.R.S., totalmente desocupado de bienes y personas.

Contra la referida sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia dictada el 17 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda que por reivindicación interpuso el ciudadano H.R.S. contra la ciudadana C.G.M..

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló que la sentencia objeto de revisión violó flagrantemente su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia por omisión, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

Que el juicio que da lugar a la sentencia objeto de revisión tenía como propósito reivindicar un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector denominado “Quebrada de La Virgen”, hoy sector La Cruz, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por el demandante el 03 de mayo de 1994, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el n.° 42, protocolo 1°, Tomo 11.

Que sobre el mencionado terreno se construyó un inmueble constituido por una casa que pertenece a la comunidad conyugal que existía entre el demandante, ciudadano H.E.R., titular de la cédula de identidad n.° V-3.538.761 y su persona, situación que, según alegó, advirtió al momento de contestar la demanda, e incluso en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual “omitió en forma deliberada pronunciarse sobre tal alegato en la sentencia objeto de revisión, siendo que ello era determinante en el dispositivo del fallo”.

Que, para sustentar su alegato, consignó a los autos solicitud de adscripción al fondo de garantía en el INAVI, contrato de formalización de créditos populares (INAVI), donde se le concedió a su ex cónyuge, ahora reivindicante, préstamo mediante el suministro de materiales para construir las bienhechurías que habitaron con sus hijos, y título supletorio que acreditaba la propiedad de las bienhechurías para ambos cónyuges por encontrarse aún casados al momento de la solicitud.

Que dicho alegato fue obviado en forma absoluta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al momento de dictar el fallo.

Asimismo, la solicitante expresó que tal omisión violó su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el juez debió considerar al momento de ponderar la procedencia de la acción interpuesta, que, sobre el terreno objeto del juicio, se encontraban construidas unas bienhechurías propiedad de la comunidad conyugal que existió entre el actor y su persona cuya partición no se había efectuado, no bastando considerar como lo expresó la sentencia que: “se encuentra suficientemente probado en autos que dicho bien fue adquirido por el actor con posterioridad al rompimiento legal del vínculo matrimonial, por tanto dicha parcela de terreno pertenece en exclusividad al citado ciudadano H.E. RAMÍREZ”.

Que, en efecto, el hecho sustentado por ella en el juicio primigenio, no se refiere a la propiedad del inmueble objeto a reivindicarse, sino a las bienhechurías construidas sobre él, las cuales, si bien el propietario del suelo hace suyo todo lo que encuentre sobre él, en este caso, dichas bienhechurías pertenecían a una comunidad conyugal no liquidada.

Que, en consideración a todo lo precedentemente expuesto, se puede afirmar que la sentencia objeto de revisión le causó indefensión en el juicio principal, al haber incurrido en clara incongruencia, al no pronunciarse en forma expresa sobre sus alegatos de defensa, y por ello, consideró que debe ser declarada procedente la solicitud de revisión.

Por otra parte, solicitó que se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decida el fondo de la presente revisión constitucional.

Por último, pidió que se declare ha lugar la solicitud de revisión constitucional y, como consecuencia de esa declaratoria, se acuerde la nulidad de la sentencia objeto de la misma.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la sentencia del 17 de enero de 2011, declaró:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio 2004 por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadana C.G.M..

SEGUNDO

Se declaran (sic) CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiere el ciudadano H.E.R. contra la ciudadana C.G.M., todos debidamente identificados en autos.

TERCERO

En consecuencia de la declaratoria anterior, se reivindica el lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado: Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con terreno ocupado por L.D.R.; SUR: En una distancia de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) con terreno ocupado por la Familia García; ESTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con terreno propiedad de la Urbanización Quenda, y, OESTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con la vía pública y terminal de pasajeros del Sector La Cruz, y la bienhechurías sobre el construidas y condena a la ciudadana C.G.M., a restituir el inmueble al ciudadano H.R.S., totalmente desocupado de bienes y personas.

CUARTO

Queda CONFIRMADA con diferente razonamiento, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio 2004.

Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas del presente recurso en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la parte motiva del fallo, el Juzgado de Primera Instancia, en primer lugar, pasó a analizar los alegatos expresados por las partes en el proceso, así como las pruebas promovidas y evacuadas, y al respecto señaló lo siguiente:

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado: Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una distancia de Veinte Metros Con Noventa Centímetros (20,90 Mts) con terreno ocupado por L.D.R.; SUR: En una distancia de Dieciocho Metros Con Cincuenta Y Cinco Centímetros (18,55 Mts) con terreno ocupado por la Familia García; ESTE: En una distancia de Veinte Metros Con Noventa Centímetros (20,90 Mts) con terrenos propiedad de la Urbanización Quenda y, OESTE: en una distancia de Veinte Metros Con Noventa Centímetros (20,90 Mts) con la vía pública y terminal de pasajeros del Sector La Cruz.

Que, dicho bien lo hubo por venta que le hiciere el ciudadano S.S.R.P., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AGROPECUARIAS JUACA C.A.”, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 3 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 11.

Que, sobre el antes descrito lote de terrenos fueron construidas bienhechurías las cuales son propiedad de la Sucesión de M.D.S.S.R., tal como consta en actuaciones evacuadas y declaradas título Supletorio Suficiente De Propiedad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1987.

Que, la ciudadana C.G.M., en su condición de ex cónyuge del accionante H.R., desde hace unos años ha venido perturbando la legítima posesión de la parte actora, aduciendo para ello tener derechos de propiedad sobre el ante identificado inmueble, además de ello la demandada conjuntamente con otras personas cambió las cerraduras y sacó sus pertenencias al estacionamiento, impidiendo el libre acceso al inmueble.

Que, mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 1989, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se disolvió el vínculo matrimonial entre el ciudadano H.R. y C.M., y el lote de terreno lo adquirió con posterioridad a la sentencia de divorcio, por tanto la demandada no posee derecho alguno sobre el inmueble; además de ello alega que las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno pertenecen a la Sucesión M.D.S.S.D.R., quien fuera su madre.

Que, demanda a la ciudadana C.G.M., para que le restituya la propiedad de su inmueble.

Que, fundamenta su acción en el dispositivo contenido en el Artículo 548 en concordancia con el Artículo 549, ambos del Código Civil.

Que, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltas mediante Sentencias Interlocutorias dictadas en fechas 30 de enero de 1997 y 26 de febrero de 1998 declarándolas todas Sin Lugar.

Siendo la oportunidad para la contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito y adujo las siguientes defensas y peticiones:

Que, niega, rechaza, contradice todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda, por ser inciertos y falsos de toda falsedad.

Que, el ciudadano H.R., se ha negado en forma reiterada y rotunda dar cumplimiento a la sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 1989, que ordena la liquidación de la comunidad conyugal, ya que el inmueble que se quiere reivindicar forma parte de la comunidad de bienes conyugales de los ex-esposos Ramírez-Moreno, ya que fue adquirida durante el matrimonio y que la ciudadana C.G.M. es propietaria de la mitad de la casa que le pertenece por gananciales durante el matrimonio que existió entre el actor y la demandada.

Que, las bienchurías (sic) fueron construidas durante el matrimonio y siempre fuer (sic) asiento permanente de la familia Ramírez-Moreno, integrada por los esposos y sus tres hijos, quienes nacieron viviendo ya allí.

Que, mediante este Juicio se pretende despojar a la demandada de los derechos que tiene sobre el inmueble en su condición de ex cónyuge del accionante, con quien estuvo casada desde el 18 de abril de 1975.

Que, luego del divorcio han continuado viviendo en el inmueble, tanto el actor como la demandada ya que dividieron la casa en dos, en una parte él y en otra ella con los hijos.

La parte demandada mediante diligencia presentada en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó los fotostatos acompañados por el accionante.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero. En fotostatos documento de venta que le hiciere la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AGROPECUARIA JUACA C.A.” al ciudadano H.E.R.S., un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 3 de mayo de 1994, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 11. Dicha copia simple fue impugnada en fecha 07 de abril de 1998, por lo cual la parte actora consignó copia certificada del documento durante el lapso probatorio, cuyo contenido es idéntico a la reproducción acompañada al escrito libelar. Por tanto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Segundo. En Copia simple, Título Supletorio declarado a favor de la ciudadana M.S.d.R. por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1987, sobre unas bienhechurías construidas en la parcela de terreno ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Por cuanto, dicho justificativo, no estuvo sometido al contradictorio de la prueba durante el decurso del proceso, al no ser traídos a declarar a juicio los testigos que participaron en su formación y siguiendo además quien la presente causa resuelve el criterio sostenido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal que, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a dicho documento. Y Así se Decide.

Tercero. En Copia simple Planilla de la Declaración Sucesoral de la finada M.d.S.S.d.R., N° expediente 951020 y Certificado de Solvencia N° 108208 de fecha 05 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Dicha copia simple fue impugnada en fecha 07 de abril de 1998, por lo cual la parte actora consignó copia certificada del instrumento durante el lapso probatorio, cuyo contenido es idéntico a la reproducción acompañada al libelo. Por tanto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Cuarto. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 1989 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.G.M. y H.R.. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

La testimonial del ciudadano J.E.P., portador de la Cédula de Identidad número 570.515, quien depuso al tenor del interrogatorio que le fuere formulado por la representación judicial de la parte promovente, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida a la ciudadana M.D.S.S.D.R.? CONTESTÓ: “Si, si la conocí”. TERCERA: Diga el testigo por qué motivos o por qué causas conoce a la ciudadana que en vida se llamaba M.D.S.S.D.R.? CONTESTÓ: “Porque le vendí un rancho a ella, ubicado en el sector Barrio La Cruz, de esta ciudad de Los Teques. Se lo vendí en el año setenta y cinco, por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). La venta fue sobre unas bienhechurías conjuntamente con el terreno”. CUARTA: Diga el testigo, si de su anterior respuesta se tendría que deducir que el propietario de hecho de las bienhechurías y del terreno que comprara la ciudadana fallecida M.D.S.S.D.R., era usted el legítimo propietario? CONTESTÓ: Si, era yo el propietario del rancho”. QUINTA: Diga el testigo, ante este Tribunal, si le consta y sabe que nunca le ha vendido al ciudadano H.R., ningún inmueble ubicado en el sector La Cruz de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y por ende no ha recibido ninguna cantidad de dinero de manos de él? CONTESTÓ: “Jamás y nunca”. SEXTA: Diga el testigo ante este Tribunal, si es cierto el contenido y la firma del anexo marcado “B” que corre inserto al folio setenta y siete (f. 77) del presente expediente, que supuestamente, el testigo hiciese a nombre de H.E.R.? El Tribunal con vista a la pregunta que le fuera formulada procede a poner ante la vista del testigo el instrumento al cual se refiere la anterior pregunta marcado con la letra “B” y que cursa al folio 77 de los autos, y el testigo CONTESTÓ: “La firma que suscribe el instrumento que se pone ante la vista, aclaro documento privado, y que aparece al final de dicho instrumento al margen izquierdo con mi nombre mecanografiado como J.E. PUMIACA, no emanó de mi puño y letra, por lo tanto la desconozco totalmente, así como el contenido del referido documento privado (…)”. Por cuanto la declaración del testigo es concordante con las demás pruebas aportadas al proceso, no incurre el mismo en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la testimonial pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

Primero. En Copia certificada Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 16 de Agosto de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declara disuelto el vínculo (sic) matrimonial entre los ciudadanos C.G.M. y H.R.. Por cuanto documento fue previamente analizado y valorado se hace inoficioso hacerlo nuevamente.

Segundo. En copia certificada Informe Social de fecha 15 de Septiembre de 1989, elaborado por el Centro de Atención Comunitaria “Francisco de Miranda” del Instituto Nacional del Menor en el Estado Miranda, efectuado al entorno familiar de los hermanos P.M., quienes son hijos de los ciudadanos H.R. y C.M.. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Tercero. En su forma Original documento privado de fecha 28 de Diciembre de 1975, mediante el cual el señor H.R. adquiere un rancho ubicado en el Barrio La Cruz, del inmueble del cual se solicita reivindicación. Por cuanto dicho documento fue desconocido en su contenido y firma por el tercero del cual emano, este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

Cuarto. En Copia simple “Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía” en INAVI de fecha 14 de Septiembre de 1983, a nombre del ciudadano H.E.P.S. y “Contrato de Formalización de Créditos Populares” (INAVI), de fecha 14 de septiembre de 1983. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso. Este Tribunal no le concede valor probatorio. Y Así se Decide.

Quinto. Recibo original marcado E-1 correspondiente al pago de impuesto Municipal, desde el año 1979 hasta el 1989 a nombre de C.G.M.d.R. y Recibo original marcado E-2 correspondiente al pago de Aseo Urbano a nombre de H.R. y mediante el cual cancela el servicio desde el año 1980 hasta el año 1988, de la casa ubicada en el Barrio La Cruz. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Sexto. En su forma Original Solicitud de Título Supletorio de fecha 15 de Agosto de 1980, a nombre del ciudadano H.R.. Este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por cuanto dicho documento fue desconocido por el mismo en su contenido y firma.

Quinto. (sic) Original de Título Supletorio a nombre de la ciudadana C.G.M.D.R., evacuado en fecha 22 de Octubre de 1987 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre la casa-vivienda propiedad, supuestamente, de la comunidad conyugal de los ex-cónyuges R.M.. Por cuanto, dicho justificativo, no estuvo sometido al contradictorio de la prueba durante el decurso del proceso, al no ser traídos a declarar a juicio los testigos que participaron en su formación y siguiendo además quien la presente causa resuelve el criterio sostenido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal que, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a dicho documento. Y Así se Decide.

Por último, el Juzgado Superior, concluyó con fundamento en las consideraciones siguientes:

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, al ejercicio de la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que la demandada se encontraba legítimamente poseyendo el inmueble de su propiedad.

A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento de propiedad de la parcela de terreno que se pretende reivindicar, del mismo se evidencia que dicho bien fue adquirido por el ciudadano H.E.R.S. en fecha 03 de mayo de 1994, concatenando dicho documental con las demás pruebas del proceso y visto los alegatos esgrimidos en su defensa por la parte demandada, la cual aduce que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal entre los ciudadanos H.E.R.S. y C.G.M., irremisiblemente debe concluir quien la presente causa resuelve que, se encuentra suficientemente probado en autos que dicho bien fue adquirido por el actor con posterioridad al rompimiento legal del vinculo (sic) matrimonial, por tanto dicha parcela de terreno pertenece en exclusividad al citado ciudadano H.E.R.. Y Así se decide.

El dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.

Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción.

(…omissis…)

(…) de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad de la accionante dimana de un Contrato De Venta debidamente Protocolizado y contra el cual no se ha ejercido acción legal alguna que ponga en duda su veracidad y certeza, el mismo es eficaz para dar por plenamente demostrada la propiedad del lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30M2), el cual solicita el accionante le sea restituido, en consecuencia se encuentra demostrada la propiedad de la Parcela y la legitimidad del actor para ejercer la acción, igualmente se encuentra debidamente probado en autos la coincidencia entre la persona accionada y quien posee ilegítimamente el bien inmueble que se solicita reivindicación, parte demandada que no pudo demostrar en el decurso del proceso los derechos de propiedad que le asisten para ocupar el inmueble; de la misma manera fue probado por la parte actora la identidad del inmueble de su propiedad y el que se pretende la restitución. Y Así se Decide.

En lo atinente a las bienhechurías sobre el lote de terreno construidas, tanto la parte actora como la parte demandada, acreditan propiedad, el accionante como coheredero de su finada madre y la parte demandada por derechos propios en virtud de la comunidad conyugal que existió con el ciudadano H.R. y por Título Supletorio declarado a su favor, al respecto observa este Juzgador, que ambas partes pretenden sustentar la propiedad sobre tales bienhechurías en Títulos Supletorios, más dichas documentales, siguiendo la Jurisprudencia y Doctrina Patria indefectiblemente debieron ser desechadas del proceso y no concederles valor probatorio alguno; sobre el tema in comento podemos traer a colación, lo siguiente:

“Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Por tanto, con vista a las actas que conforman el presente proceso y acogiendo los criterios jurisprudenciales dichos, no puede acreditársele propiedad alguna a ninguna de las partes con vista a tales documentales. Y Así se decide.

En virtud de lo dicho, en cuanto a la propiedad de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad del actor, ciudadano H.R., debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 549 del Código Civil, el cual establece que:

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Por tanto, con vista a la norma citada se deben tener tales bienchurías (sic) como propiedad de quien detenta la propiedad del suelo, por cuanto la presunción a que se refiere dicha norma no fue desvirtuada en el decurso del proceso.. Y Así se Decide.

Como corolario de todo lo anterior y por cuanto se encuentra suficientemente probada la pretensión del accionante, la cual no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley y, más por el contrario se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico debe prosperar en derecho la Acción Reivindicatoria incoada, aunado a ello revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente juicio se concluye que la Sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, por tanto debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y, así habrá de declararse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

Consideraciones para Decidir

En el presente caso se pretende la revisión del fallo dictado, el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: ciudadana C.G.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de junio 2004; (ii) con lugar la demanda que, por reivindicación, interpuso el ciudadano H.E.R. contra la ciudadana C.G.M.; (iii) se reivindica el lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado: “Quebrada de la Virgen”, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de cuatrocientos trece metros con treinta centímetros cuadrados (413,30 Mts2), y la bienhechurías sobre él construidas, y condena a la ciudadana C.G.M., a restituir el inmueble al ciudadano H.R.S., totalmente desocupado de bienes y personas; (iv) queda confirmada con diferente razonamiento, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de junio 2004; y, (v) se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas del presente recurso en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada, y de acuerdo con la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa lo siguiente:

La solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto consideró que la sentencia objeto de revisión no se pronunció acerca del alegato que esgrimió como parte demandada en el juicio principal, relativo a que si bien el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido por el ciudadano H.E.R., el 03 de mayo de 1994, sobre el mencionado terreno se construyó un inmueble constituido por una casa que pertenece a la comunidad conyugal que existía entre el referido ciudadano demandante y su persona, situación que advirtió en su contestación de la demanda y en su escrito de informes.

En este sentido señaló, que para sustentar su alegato consignó en el expediente de la causa la solicitud de adscripción al fondo de garantía en el INAVI, contrato de formalización de créditos populares, donde se le concedió a su ex cónyuge, reivindicante, préstamo mediante el suministro de materiales para construir las bienhechurías que habita con sus hijos, y título supletorio que acredita, según su decir, la propiedad de las bienhechurías para ambos cónyuges por encontrarse aún casados al momento de la solicitud.

De los alegatos expresados por la solicitante, y del texto de la sentencia objeto de revisión, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que conoció en apelación el juicio que, por reivindicación, interpuso el ciudadano H.E.R. contra la ciudadana C.G.M., luego del análisis probatorio, determinó que el demandante, a lo largo del proceso, demostró la propiedad sobre el bien inmueble el cual se pretendía reivindicar, el cual fue adquirido por el actor el 03 de mayo de 1994, y que, además, quedó demostrado que dicho bien fue adquirido por el actor con posterioridad al rompimiento legal del vínculo matrimonial, por tanto, la parcela de terreno le pertenece al ciudadano H.E.R., con exclusividad.

Asimismo, en lo atinente a las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, el Juzgado de Primera Instancia a.l.a.y.l. pruebas de ambas partes en relación a su derecho de propiedad sobre las mismas, y concluyó que, ambas partes pretendían demostrar la propiedad sobre las mismas a través de títulos supletorios declarados a su favor, pero determinó que dichos instrumentos carecían de valor probatorio por cuanto los testigos que participaron en la conformación de los mismos no fueron ratificados en juicio; y, concluyó que, en cuanto a las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad del actor debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que no fue desvirtuada la presunción de que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie; y en consecuencia, declaró con lugar la demanda de reivindicación, todo con fundamento en su poder de juzgamiento.

De este modo, esta Sala considera que en el caso bajo análisis, la sentencia que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra ajustada a derecho, en todo caso, de los alegatos de la solicitante se evidencia una disconformidad con la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, al ser contraria a sus intereses.

Por los motivos expuestos, y visto que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se observa que, en el caso de autos, se haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o se haya desconocido la doctrina vinculante establecida por esta Sala, se estima que debe declararse que no ha lugar la presente revisión. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que interpuso la ciudadana C.G.M.C., asistida por el abogado A.d.J.M.G..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-0612

JJMJ/

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró no ha lugar la solicitud de revisión que interpuso la ciudadana C.G.M.C., de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha ciudadana y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de reivindicación ejercida por los ciudadanos H.E.R. y P.M.R. contra la solicitante de la revisión.

Se observa que la solicitante en revisión alegó que se le vulneraron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por cuanto la sentencia cuya revisión se solicita incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse en forma expresa sobre sus alegatos y valorar adecuadamente sus pruebas.

La mayoría sentenciadora decidió que la sentencia se encontraba ajustada a derecho y que, en todo caso, de los alegatos de la solicitante se evidenciaba su “disconformidad con la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, al ser contraria a sus intereses”.

Observa quien disiente que la revisión de una sentencia es una potestad cuyo ejercicio se encuentra condicionado, como lo ha reconocido esta Sala en innumerables fallos, a supuestos excepcionales, empero se observa que si bien es facultativa la posibilidad de revisar un fallo, cuando se somete al conocimiento de la Sala un caso que encuadra dentro de uno de tales supuestos, este órgano judicial se encuentra obligado de manera indefectible a conocer y revisar el fallo infestado de los vicios que se denuncian y que fuesen comprobados.

En el presente caso, se observa que los tribunales de instancia decidieron con lugar una acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos H.E.R. y P.M.R., por la compra que el primero hizo de un inmueble el 3 de mayo de 1994, título que invoca para lograr la reivindicación de dicho inmueble, contra la ciudadana C.G.M., actual solicitante, quien fuera su cónyuge.

Es decir, que el reivindicante incoó su acción contra su excónyuge, para recuperar el inmueble que fuera, de acuerdo con los alegatos y expuestos, el domicilio conyugal en el que ambos habitaban con sus hijos. Inmueble que, según alegó la solicitante en los tribunales de instancia, formaba parte de la comunidad conyugal, aun cuando no fue sino después de divorciados que la venta se protocolizó.

Tales alegatos son los que la solicitante invocó y procuró demostrar, a través de probanzas que fueron desechadas por ambas instancias, por lo que considera quien disiente que la falta de análisis parcial del material presentado por la solicitante de la presente revisión terminó a la postre conculcando los derechos constitucionales invocados, razón por la cual se imponía la revisión del fallo impugnado, a los fines de que fueran valoradas las circunstancia y probanzas presentadas en autos.

Ha reconocido esta misma Sala Constitucional con respecto al vicio de silencio parcial de pruebas que, “…tanto respecto del vicio de silencio de prueba, la existencia del silencio parcial sólo es relevante en el orden constitucional cuando ‘la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia (…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fall’ (s. n.° 825 del 11.05.05 caso: A.C.S.C.), influencia que, en el caso bajo análisis es evidente pues, del análisis de todo el contrato depende que se pueda establecer, en cabeza de quién estaba la obligación de hacer los trámites para la consignación del documento definitivo del compra-venta. Así se declara” (Véase sentencia núm. 1591/2013).

Asimismo, es oportuno citar jurisprudencia de esta Sala, al respecto, que ha reconocido que las partes en el proceso esperan una “resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes” (véase sentencia núm. 383/2003). En este sentido, ha estableció este órgano judicial cuanto sigue:

La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305).

El citado autor chileno manifiesta ‘Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’

.

En este sentido, la Sala advirtió que cuando el Juzgador apreció las pruebas testimoniales rendidas en el juicio lo hizo de manera parcial; en tal sentido, se evidencia que transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado la ausencia de elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por una de las partes. De manera que, la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un p.j. con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.

Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.

La valoración judicial importa en la medida que ésta incide sobre el derecho a la prueba del que las partes son titulares en el juicio. Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:

Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva, pero también que, como derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido en el derecho a la presunción de inocencia (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...

...omissis...

‘Así pues, tanto la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia fundamentan constitucionalmente el derecho a la prueba e impide el rechazo de la prueba pertinente (SSTC 28-81, FJ 3, 170-87 FJ 2 y 50-88 FJ3). Pero la admisión está sujeta a la valoración judicial de esa pertinencia’.

Aunque en definitiva pueda ser el TC quien revise esa valoración para la protección de los derechos constitucionales (FJ 2 in fine de la STC 59-91, de 14 de marzo y FJ 1 de la STC 143-91 de 1° de julio). En el mismo sentido, el FJ 4 de la STC 168-91, de 19 de julio, dice que cabe la revisión en sede constitucional cuando los fundamentos de la denegación judicial de la prueba no sean razonables o cuando se demuestre por el recurrente que (esas pruebas) eran decisivas para la resolución del pleito. En el mismo sentido, en un tema de amnistía laboral, es de destacar la STC 50 del 82 de 15 de julio referente a la indefensión producida, cuando propuesta la prueba, ha sido denegada y tal prueba es pertinente e influyente para la decisión

. (Destacado de la Sala) (Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, GUI MORI, Tomás. Editorial Bosch, Barcelona, 2002, Tomo I, Pág. 471)

Ahora bien, como quiera que esta Sala constató, del contenido de la sentencia impugnada, que en la misma no se analizó íntegramente los dichos de los testigos, sino que se examinaron parcialmente sus declaraciones, para concluir, de acuerdo con las citas tomadas de manera incompleta, que se demostraban hechos distintos a los realmente rendidos, según se evidenció de la confrontación de las actas que contienen los testimonios y el contenido del fallo, es forzoso para esta Sala, concluir que el Juez señalado como agraviante actuó fuera de su competencia y con su actuación violó los señalados derechos constitucionales de la empresa accionante…

.

De tal manera que, considera la disidente que debió la Sala, conforme a su jurisprudencia, visto el precedente expuesto y la importancia de los derechos y garantías constitucionales que se denunciaron infringidos, ordenar un análisis y una valoración exhaustiva de los medios probatorios que conllevaran a una sentencia ajustada a derecho, sobre todo valorando la relación que mediaba entre los demandantes y la demandada en el juicio de reivindicación, que hacía corroborar y escrudiñar la veracidad de las afirmaciones del actor en dicho proceso.

Por las razones expuestas se estima que la mayoría sentenciadora debió declarar ha lugar la solicitud de revisión.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

En la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 14-0612

CZdM/

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